STS, 6 de Julio de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2006:5049
Número de Recurso35/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil seis.

Visto el presente recurso de revisión interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de don Carlos Jesús, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2003, por la Sala de lo de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , por la que se desestimó el recurso de apelación 1/126/2003 interpuesto por dicho recurrente contra sentencia, de fecha 8 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de A Coruña que, a su vez, había desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de la Administración de la Comunidad Autónoma sobre iniciación de expediente sancionatorio, con suspensión de obra por entenderla ubicada en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre. El Ministerio Fiscal ha emitido el correspondiente informe.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 12 de noviembre de 2003, la Sala de lo Contencioso Administrativo de Galicia dictó sentencia , con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Carlos Jesús contra la sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil tres dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de los de A Coruña , en el procedimiento ordinario que con el número 85/02 se sigue en dicho Juzgado, sobre paralización de obras en Zona de Dominio Público; y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos los pronunciamientos contenidos en ella; imponiendo al apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia; y, con testimonio de la presente, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos y expediente administrativo que en su día remitió".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de don Carlos Jesús, interpuso el presente recurso de revisión, por medio de escrito presentado el 22 de diciembre de 2003, en el que solicita sentencia por la que se revise la recurrida, "revocándola, y dictando otra en la que se acuerde admitir la demanda que motivó el recurso de referencia. Con los efectos legales que procedan" (sic).

TERCERO

El Ministerio Fiscal evacuó informe, por medio de escrito fechado el 5 de julio de 2005, en el que considera que procede la DESESTIMACIÓN del presente recurso de revisión y de conformidad con lo dispuesto en art. 516,2 de la LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil ) imponer las costas al recurrente, con pérdida del depósito realizado.

CUARTO

Se señalo para votación fallo el 4 de julio de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión, promovido en base al motivo previsto en el artículo 102.1.b) de la Ley de esta Jurisdicción , LJCA, 29/1998, de 13 de julio, se funda en las siguientes consideraciones:

  1. La demanda por la que se inició el proceso donde se ha dictado la sentencia frente a la que se interpone el presente recurso tenía por objeto la anulación de las resoluciones de la Delegación Provincial de la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia en A Coruña, de fecha 21 de marzo de 2002, y la desestimación presunta por dicha Consellería del recurso ordinario interpuesto.

    La resolución recurrida ordenaba la inmediata paralización de las obras de construcción de un edificio porque la Administración autonómica consideró que se realizaban en zona de servidumbre de protección de costas.

  2. El recurrente sostuvo que no era cierta la referida ubicación de las obras aportando documentos que acreditaban la existencia de un deslinde aprobado por la Administración costera, con expreso señalamiento de la ribera del mar y de la línea interior que delimitaba la zona de servidumbre de protección, quedando a la vista que el edificio que se estaba construyendo quedaba fuera de dicha zona, y por ello no existía la obligación de solicitar la previa autorización de la referida Administración costera.

  3. Los órganos judiciales (el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y la Sala del Tribunal Superior de Justicia) desestimaron el recurso y confirmaron la resolución administrativa paralizadora de la obra "negándose a enjuiciar la cuestión planteada y dando por cierta, en principio y sin perjuicio de que en otro recurso contencioso se decidiera sobre la ocupación o no ocupación de la servidumbre de protección y considerando la documental aportada por esta parte procesal [recurrente] como una prueba de parte".(sic)

  4. Con ocasión de la lectura de los fundamentos de la sentencia recurrida y de la providencia, de fecha 18 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso núm. 2 de los de A Coruña, en el recurso núm. 84/2002, "se da traslado de un informe emitido por el Arquitecto Técnico del Ayuntamiento con fecha 14 de octubre de 2003 al que unió planos descriptivos de lo que, a su entender, era la zona de servidumbre de protección de costas (fecha e informe que no pudo ser conocido por esta parte) y con fecha 17 de octubre de 2002, los servicios de la inspección de la Consellería de Medio Ambiente, emiten informe que es recogido literalmente por la Resolución tardía del Conselleiro de Pesca de la Xunta de Galicia [que] fundamenta su desestimación del recurso de alzada, con fecha 12 de octubre de 2002, en un informe emitido por sus servicios de inspección, cuyo conocimiento se produce con la lectura del escrito de contestación a la demanda del que se nos da traslado el 18 de noviembre de 2003, en el recurso contencioso administrativo 84/2002, siendo evidente:

  5. La falsedad y manipulación fraudulenta de ambos informes.

  6. La trascendencia decisiva al erigirse en razón determinante de la sentencia desestimatoria".

    La falsedad y manipulación, según el recurrente, "resulta evidente de la observación del plano aportado por el Arquitecto Técnico Municipal que se permite tachar con dos líneas para que no se vea en el plano la frase «RIBERA DEL MAR» y en las mediciones que hace constar en el mismo plano para «encajar» la obra constructiva (claramente alineación el resto de los edificios) en el interior de la zona de servidumbre".

SEGUNDO

El recurso de revisión -como ha dejado sentado una reiterada jurisprudencia- tiene naturaleza, no ya extraordinaria, sino excepcional, en cuanto implica una desviación de las normas generales y puede llegar a dejar sin efecto la cosa juzgada de la sentencia recurrida, de modo que, por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurado y no sólo ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley sino que, además, éstos deben ser interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación.

Y es que el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme; de manera que, a su través, no procede examinar la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es esa, como tampoco, según se ha indicado, la de resolver de nuevo la cuestión de fondo -ya debatida y definida en la sentencia recurrida-.

TERCERO

Respecto al concreto motivo alegado, el del artículo 102.1.b de la LJCA 29/1998 ("Si hubiera recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquella [la sentencia], ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después") la doctrina de esta Sala ha precisado: "El artículo 510 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, exige en la causa 2ª de revisión que el documento haya sido declarado falso en un proceso penal, o cuya falsedad se declarase después penalmente, en cambio el artículo 102, apartado 1, causa b) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, no exige que la falsedad sea declarada en un proceso penal, de ahí que la Jurisprudencia de esta Sala Tercera haya aceptado la falsedad en procesos civiles e incluso la "retractación" del órgano administrativo, si se tratase de documentos expedidos por él, es decir el reconocimiento de que ha existido falsedad intelectual o material".

La justificación de este recurso se halla en que si el Tribunal que dictó la sentencia hubiera sabido que el documento o documentos que tuvo en cuenta para dictarla era o eran falsos cabe razonablemente suponer que el sentido de su decisión hubiera sido diferente. Pero, en todo caso, el recurso de revisión por la causa o motivo aducido exige que el reconocimiento o declaración de falsedad sea dado al Tribunal, bien por una sentencia firme civil o penal, bien por la retractación o reconocimiento del órgano administrativo que emitió el documento falso. De manera que resulta improcedente solicitar a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que a la vista de los documentos aportados juzgue y decida cuál de ellos es el verdadero (Cfr. STS 19 de septiembre de 2003, rec. rev. 8/2002 ).

En el presente caso, como advierte el Ministerio Fiscal en su informe, no se cumple con el referido requisito imprescindible para que pueda prosperar el recurso, consistente en la previa declaración de falsedad del documento (anterior o posterior a la sentencia) que hubiere servido de base a la decisión judicial que se pretende revisar, o en la retractación administrativa del órgano que emitió el documento cuestionado.

En definitiva, lo que resulta de la alegación del recurrente es una eventual contradicción entre los planos utilizados por la Administración autonómica y el informe del Arquitecto Técnico municipal, sin que se aporte declaración judicial de falsedad o retractación administrativa.

CUARTO

En tales condiciones, la necesidad de desestimar el presente recurso es insoslayable, y todo ello con la obligada imposición de las costas y con la condena a la pérdida del depósito que resulta del artículo 516.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.2 de la Ley 29/1998 .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el presente recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de don Carlos Jesús, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2003, por la Sala de lo de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , por la que se desestimó el recurso de apelación 1/126/2003 , debemos declararlo, y lo declaramos, improcedente, con la consecuente imposición de las costas causadas en el mismo a la citada parte recurrente y con la condena, asimismo, a la pérdida de depósito constituído, por ser estos pronunciamientos imperativamente impuestos por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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