STS 950/1999, 19 de Julio de 1999

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso3362/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución950/1999
Fecha de Resolución19 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Paula, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Murcia (Sec.2ª), desestimando el recurso de súplica interpuesto, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando la recurrente representada por la Procuradora Sra. Almansa Sanz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia, instruyó procedimiento abreviado con el número 344/96 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia (Sec.2ª). En ejecución de sentencia y con fecha 25 de junio de 1998, se dictó auto que contiene los siguientes HECHOS:

Primero

Por la sección segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial se tramita el presente rollo nº 158/97, dimanante de la Ejecutoria nº 33/98 del Juzgado de Murcia nº 4 , por falsedad y malversación de caudales, derivada a su vez del juicio 344/96 en el que recayó la sentencia que ahora se ejecuta condenando a Paula. En dicho procedimiento se dictó auto por el Juzgado con fecha 8 de mayo de 1998 por el que se concedía la suspensión de la pena principal impuesta a la condenada, auto que fué notificado a la misma con fecha 11 de mayo de 1998.

Segundo

Ante ello la representación de Paulainterpuso recurso de súplica pidiendo que la suspensión alcanzase también a la pena de inhabilitación impuesta y que no procedía la suspensión del cargo público por el delito de falsedad. Una vez dado traslado al Ministerio Fiscal éste solicitó la confirmación del mismo por entender que era ajustado a derecho, pasando al Ponente para resolver.

  1. - Dicho auto contiene la siguiente parte dispositiva:

    LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador Sr.Hernández Foulquié en representación de Paula, contra el auto dictado el 8 de mayo de 1998 por esta Sala en la Ejecutoria nº 33/98 por el que se concedía la suspensión de la condena exclusivamente en relación a la pena privativa de libertad, debiendo por tanto confirmarse dicha resolución declarando de oficio las costas causadas por este recurso.

    Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

  2. - Notificado dicho Auto a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Paulabasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, pues dados los hechos declarados probados, se infringe la ley penal sustantiva por la no aplicación del Código Penal, arts. 80 al 87.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal al haber existido por el Tribunal a quo error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto y opuesto al mismo, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 7 de julio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra un Auto dictado en ejecución de sentencia por la Audiencia Provincial de Murcia, por el que se acordó la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta a la recurrente. Frente a dicho Auto se interpuso un previo recurso de súplica interesando la extensión de los efectos de la suspensión de condena a las penas accesorias de suspensión de cargo público, recurso que fué razonadamente desestimado por el Tribunal sentenciador.

Frente a esta resolución desestimatoria (que confirma el auto de suspensión de condena) se interpone el presente recurso de casación. La primera cuestión que procede examinar, en consecuencia, tal y como dictamina acertadamente el Ministerio Fiscal, es si nos encontramos o no ante una resolución susceptible de ser recurrida en casación.

SEGUNDO

El art. 848 de la L.E.Criminal, dispone de modo expreso que "contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso".

En el Código Penal anterior, el art. 95 autorizaba expresamente la interposición del recurso de casación en los supuestos comprendidos en el artículo 94, es decir aquellos en que el Tribunal debía aplicar, por ministerio de la ley, los beneficios de la remisión condicional. Ahora bien en el Código Penal vigente no existe precepto alguno que autorice dicho recurso, ni existe siquiera el presupuesto que habilitaba para su interposición en el Código Penal anterior, pues se han suprimido los supuestos de concesión del beneficio por ministerio de la ley, razón por la cual ante la inexistencia de la autorización legal expresa que exige el art. 848 de la L.E.Criminal, debe concluirse que los autos resolviendo sobre la suspensión de la ejecución de las penas no son recurribles en casación.

Por otra parte la Disposición Derogatoria del Código Penal de 1995, en su apartado 1b), deroga de modo expreso la ley de 17 de marzo de 1908 de condena condicional, con sus modificaciones posteriores y disposiciones complementarias, razón por la cual la regulación en esta materia se encuentra limitada en el momento actual a las disposiciones contenidas en la Sección 1ª del Capítulo 3º del Libro I del Código Penal (" De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad"), preceptos en los que no se contempla la posibilidad de interponer recurso de casación contra las resoluciones de las Audiencias, concediendo o denegando la suspensión de la ejecución de las penas.

En definitiva nos encontramos ante una facultad motivadamente discrecional del Tribunal sentenciador, frente a la cual el ordenamiento no concede la posibilidad de recurrir en casación ante este Tribunal Supremo. Así lo ha entendido reiteradamente esta Sala en resoluciones como los autos de 12 de noviembre de 1990. y 19 de febrero de 1998, entre otros, o las sentencias de 20 de noviembre de 1996, 2 de febrero de 1998 y 27 de abril del mismo año (nº 527/1998).

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de casación, interpuesto contra una resolución no susceptible de este tipo de recurso.

TERCERO

En cualquier caso cabe señalar que la resolución de la Audiencia Provincial, denegando la extensión de la suspensión de condena a las penas privativas de derechos (suspensión de cargo público), aparece razonadamente motivada, y tiene su apoyatura en la ley, que establece la suspensión de condena expresamente para las "penas privativas de libertad" (art. 80.1º del Código Penal de 1995), y también en la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 209/1993, de 28 de junio). En esta sentencia 209/1993, el Tribunal Constitucional considera razonable y constitucionalmente legítimo limitar legalmente la suspensión de condena a las penas privativas de libertad y no extenderla a las privativas de derecho, " dada la distinta naturaleza así como las características tan dispares de la prisión y de la suspensión de derechos cívicos o inhabilitación para su ejercicio, cualquiera que sea su carácter", por lo que "el distinto tratamiento al respecto de las penas privativas de libertad y de las restrictivas de derechos tienen un fundamento objetivo y racional de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados" (STC 209/93), pudiendo citarse entre estos criterios el fundamento señalado por la S.T.C. 165/1993, de que "la condena condicional está concebida para evitar el probable efecto corruptor de la vida carcelaria en los delincuentes primarios, y respecto de las penas privativas de libertad, finalidad explícita en el momento de su implantación".

La alegación referente a que, a través de una interpretación analógica, el Tribunal de Instancia podría extender la suspensión de condena de las penas privativas de libertad a las privativas de derechos, carece de virtualidad impugnatoria en el supuesto actual, pues dicho criterio extensivo abriría, a lo sumo, una posibilidad facultativa al Tribunal sentenciador, pero no determinaría la suspensión preceptiva de estas penas, en contra del razonado criterio del Tribunal "a quo" cuando éste no la estima procedente, como sucede en el presente caso.

Las alegaciones referentes a la impugnación del fallo de la sentencia firme que se ejecuta, que según los recurrentes no debió incluir la suspensión de cargo público, son totalmente extemporáneas en esta fase de ejecución, pues la parte recurrente no ejercitó en su momento, pudiendo hacerlo, el recurso de casación contra la sentencia que ahora se ejecuta. No habiendo agotado los recursos jurisdiccionales procedentes, en su momento, resulta procesalmente inviable entrar ahora en la revisión de los términos del fallo de una sentencia que ya ha adquirido plena firmeza, y en cuyas circunstancias no cabe entrar en este trámite de recurso limitado a la impugnación del auto de suspensión de condena.

Procede, por todo ello y como ya se ha señalado, la íntegra desestimación del recurso interpuesto. III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Paula, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Murcia, imponiéndole las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a la recurrente, al Ministerio Fiscal y a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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