STS, 23 de Marzo de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:2389
Número de Recurso1934/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil uno.

En el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de la Comunidad de Propietarios Colonia Residencial DIRECCION000 , Grupo DIRECCION001 , contra Auto de la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 31 de Julio de 1998, confirmado en súplica el 16 de Octubre siguiente, dictados ambos en la pieza separada de suspensión del recurso nº 1445/98, interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sagunto de 24 de Febrero de 1998 por el que se resuelve la aprobación y adjudicación del programa de actuación integrada del Polígono A-2 del Plan Parcial Playas Almarda, y aprobación del proyecto de urbanización, habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Ayuntamiento de Sagunto, representado por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez. Resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios Colonia Residencial DIRECCION000 , Grupo DIRECCION001 , se ha interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que pende ante dicha Sala con el número 1445/98. Se impugna Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sagunto de 24 de febrero de 1998 por el que se resuelve la aprobación y adjudicación del programa de actuación integrada del Polígono A-2 del Plan Parcial Playas Almarda, y aprobación del proyecto de urbanización (expediente 1046/90).

SEGUNDO

En el referido recurso se formuló petición de la suspensión de la ejecutividad del acto, formándose la correspondiente pieza separada. La misma fue resuelta por Auto de 31 de Julio de 1998, que contiene la siguiente parte dispositiva:

LA SALA ACUERDA denegar la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido.

TERCERO

Interpuesto recurso de súplica por la representación de la Comunidad de Propietarios Colonia Residencial DIRECCION000 , Grupo DIRECCION001 , dicha resolución fue confirmada por Auto de 16 de octubre de 1998, que contiene la siguiente parte dispositiva:

LA SALA ACUERDA: La desestimación del recurso de súplica interpuesto contra el auto de 31 de julio de 1998, que denegaba la suspensión del acto impugnado.

CUARTO

Contra la denegación de la suspensión se interpuso recurso de casación por la representación de la citada Comunidad de Propietarios Colonia Residencial DIRECCION000 , Grupo DIRECCION001 , que fue tenido por preparado, emplazándose a las partes ante este Alto Tribunal, compareciendo ante la misma en tiempo y forma la referida parte recurrente interponiendo recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 20 de junio de 2000.

QUINTO

La parte recurrida formuló escrito de oposición y se señaló finalmente para votación y fallo el día 21 de marzo de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en casación un Auto de la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, confirmado en súplica, que deniega la suspensión cautelar del acto recurrido en los autos principales. Se trata del acuerdo del Ayuntamiento de Sagunto de 24 de febrero de 1998, por el que se aprueba y adjudica el Programa de actuación integrada del Polígono A-2 del Plan Parcial Playas de Almarda y la aprobación del proyecto de urbanización.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se alega infracción del artículo 122 de la LJCA, en relación con el artículo 111.2 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC). También se cita el artículo 24.1 de la Constitución española y la doctrina que aprecia la necesidad de suspender en los casos en los que la pretensión ejercida tiene una apariencia de buen Derecho.

El artículo 111.2 b) de la LRJPAC carece de relieve en el caso. En efecto, el precepto citado se refiere únicamente a la suspensión por parte del órgano administrativo a quien corresponde resolver un recurso de actos impugnados en la vía administrativa. No afecta, en consecuencia, a las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo, que - aunque en una interpretación amplia y conforme a la Constitución - se sigue rigiendo, para este caso, por lo dispuesto en el artículo 122.2 de la LJCA, y por las normas concordantes que son de aplicación en esta esfera jurisdiccional. En cuanto a la queja de indefensión, no se aprecia sombra alguna de la misma a la luz de los autos recurridos, que han examinado en cuanto al fondo, y denegado en forma clara y motivada, la pretensión del recurrente.

No resulta suficiente por último, en contra de lo que se alega, la simple invocación de la existencia de un vicio de nulidad de pleno Derecho de los acuerdos impugnados para que proceda acordar su suspensión cautelar. Esta Sala tiene declarado que la apariencia de buen Derecho sólo puede admitirse en casos en los que la pretensión del recurrente aparezca justificada en forma manifiesta, sin necesidad de un análisis detenido de la legalidad, que está reservado necesariamente al proceso principal. No ocurre así en el supuesto que se examina, en el que las resoluciones recurridas declaran que no resulta clara, ostensible ni manifiesta la nulidad que se ha invocado. No es, desde luego, índice de nulidad la presencia de un agente urbanizador en una actuación integrada, ya que tal figura está contemplada en la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Valenciana, que, en contra de lo que se dice, no ha resultado afectada de inconstitucionalidad, lo que lleva al perecimiento del primer motivo.

TERCERO

El motivo segundo invoca también infracción del artículo 122 de la LJCA. La doctrina de los autos recurridos es conforme a la de esta Sala al ponderar los intereses en presencia conforme al artículo 122 de la LJCA y considerar prevalente el interés público que supone la ejecución de un instrumento de planeamiento que implica - según aprecia - una mejora sustancial para el urbanismo de la ciudad frente a los perjuicios económicos, fácilmente cuantificables, que supone el pago de la cuota de urbanización de que se queja la parte recurrente. No existe ningún principio de prueba sobre la insolvencia del agente urbanizador que se aduce, afectando las demás alegaciones que se efectúan en este motivo a la cuestión de fondo que se ha de decidir en los autos principales. Tampoco acogemos este motivo.

CUARTO

Procede la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de la Comunidad de Propietarios Colonia Residencial DIRECCION000 , Grupo DIRECCION001 contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 31 de Julio de 1998, confirmado en súplica por Auto de la misma Sala de 16 de Octubre de 1998, dictados ambos en la pieza separada de suspensión del recurso nº 1445/98. Con expresa imposición de costas a la Comunidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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