STS, 19 de Febrero de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:1144
Número de Recurso1052/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad CLORAFER, S.A., representado procesalmente por el Procurador D. LUIS CARRERAS EGAÑA, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de noviembre de 1998, que confirma en súplica, el de fecha 6 de julio de 1998, que declaraba no haber lugar a suspender el acto recurrido, dictado en la pieza de suspensión número 578/98.-

En este recurso es también parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, a través del Letrado de sus servicios jurídicos.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha seis de julio de 1998, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " LA SALA ACUERDA: 1º) No ha lugar a suspender el acto recurrido.- 2º) Contra esta resolución cabe interponer recurso de súplica en el plazo de cinco días, y ante la propia Sala"; resolución que fue confirmada en súplica por otro auto de fecha 11 de noviembre de 1.998.-

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de casación la entidad CLORAFER,S.A., a través de su Procurador Sr. CARRERAS EGAÑA, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulase la resolución recurrida al estar incluida en los supuestos del artículo 95. 1. 3º y 4º de la Ley Jurisdiccional, ordenando suspender la ejecutividad del acto administrativo objeto del recurso contencioso- administrativo interpuesto ante la Sala de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía .-

TERCERO

La parte recurrida, la JUNTA DE ANDALUCÍA, a través del Letrado de la misma, en el escrito correspondiente, formuló su oposición a los motivos de casación, e interesó de la Sala que, se dictase sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, y en su defecto, lo desestimara en todos sus extremos, confirmando los autos impugnados.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 10 de noviembre de dos mil, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 7 de febrero de 2000, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto el Auto de fecha 11 de Noviembre de 1.998, que confirma en súplica el de 5 de Julio del mismo año, - aunque en buena técnica procesal y en la mejor doctrina, por todas sentencia de esta Sala de 7 de Junio de 2000, debió haber sido este último el recurrido, si las notificaciones se hubiesen hecho correctamente -, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que denegaron, con el alcance de cada uno de ellos, la suspensión de la ejecución de las Resoluciones administrativas de fechas 1º de Septiembre y 17 de Noviembre de 1.997, dictadas, respectivamente, por la Delegación Provincial, en Cádiz, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y por la Viceconsejería correspondiente, - desestimatoria esta del recurso ordinario administrativo -, que en el ámbito de un procedimiento sancionador instruido por instalación de un mallado cinegético sin autorización en el Coto CA- 10.861, denominado " Zorrilla ", a lo largo del perímetro de la finca del mismo nombre y dentro del espacio natural protegido " Parque Natural de los Alcornocales ", impusieron, en definitiva, a la recurrente la sanción de doscientas mil pesetas de multa, con anulación de la declaración de acotado del coto de caza referido y con la obligación asimismo, por parte de la recurrente, de reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción, con derribo del mallado cinegético ilícitamente erigido.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación articulados por la recurrente, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por cuanto en los autos recurridos se infringen las normas reguladoras de la sentencia, - y también de los autos, según constante jurisprudencia -, al suponer dicha infracción el incumplimiento de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española y del artículo 248.2 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1º de Julio, del Poder Judicial, ha de ser acogido.-

En efecto, tal como ha puesto de relieve la jurisprudencia el artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 120. 3 de la misma, impone la motivación de la sentencia no sólo por un elemental principio de cortesía, sino también por ser una garantía esencial del justiciable, mediante la cual se pueda comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una fundamentación razonada que sirve para expresar la vinculación del juez al ordenamiento jurídico, de forma que se puedan conocer las razones de su decisión, y siendo así que al concebir la Constitución el derecho a la tutela judicial efectiva como el derecho a obtener una respuesta judicial motivada, en virtud del principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, hay que considerar que en el caso examinado, por aplicación de los criterios anteriores no se ha realizado una explícita justificación y motivación de los criterios seguidos para llegar a la desestimación de la petición de suspensión; porque aunque no se exijan prolijos ni exhaustivos razonamientos, tampoco son suficientes las simples afirmaciones apodícticas, cuando como ocurre en este caso se limita a reseñar, en el auto que denegó la suspensión, el principio general de la ejecutividad del acto administrativo, para continuar, tras la referencia al artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, explicando que sólo quiebra aquel principio cuando la ejecución del acto pueda ocasionar daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, concluyendo que no resulta de las alegaciones formuladas la realidad de tales consecuencias, y sin que tal deficiencia se subsane porque en el auto resolutorio de la súplica, se añada una referencia al interés público, al fumus boni iuris y al periculum in mora, para terminar, sin mayores razonamientos, que procede llegar a la conclusión final de la desestimación del mismo; lo que no es sino una formulación tan genérica que puede servir de cobertura, cambiando la palabra desestimación por la de estimación, para toda clase de supuestos, tanto se estimen como se desestimen, lo cual quiere decir, como para casos semejantes ha dicho esta Sala, que no sirve para ninguno, ya que cada parte procesal tiene derecho a que la decisión judicial se refiera y valore las circunstancias particulares y específicas del caso, - más aún en materia tan casuística como la de suspensión de la ejecución del acto administrativo, alejada de criterios generales y ceñida a las particularidades de cada caso -, pues es precisamente el caso puntual y concreto el que hay que resolver, y, aún más, cuando la parte hizo unas argumentaciones y aportó unos indicios probatorios, con mayor o menor fundamento, pero que requerían la respuesta particularizada y concreta.

Así pues estimado el motivo de casación articulado, por virtud de lo dispuesto en el artículo 102.1.2º, inciso final, y 3º de la Ley Jurisdiccional, la Sala ha de resolver en los términos en que apareciera planteado el debate.-

TERCERO

Así las cosas, una doctrina reiterada de este Tribunal Supremo tiene declarado que el artículo 103.1 de la Constitución sanciona el principio general de eficacia de la actuación administrativa como lógica derivación de la presunción de legalidad y validez de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dando lugar a la regla general de la ejecutividad, que se mantiene aunque se interponga recurso jurisdiccional, salvo que el recurrente solicite la suspensión, alegando y probando, al menos indiciariamente, que de la ejecución habrían de derivarse perjuicios de difícil o imposible reparación.

Pues bien desde esta perspectiva y en relación con cada una de las determinaciones de los actos administrativos impugnados es como han de ser examinadas las alegaciones de la parte, basadas tanto en la existencia de los daños y perjuicios de imposible o difícil reparación que se le ocasionarían de la ejecución de aquellos, como también de la inexistencia de un interés público prevalente, en cuanto, en su opinión, precisamente la suspensión incidiría en ese interés público que la Administración debe defender.

CUARTO

Evidentemente, no se necesita un exhaustivo razonamiento para comprender que la ejecución de la sanción económica, no comportaría perjuicios de especial o difícil reparación, dada la situación económica de la parte recurrente, según ella misma acredita tanto por razón de su propia personalidad jurídica como de las inversiones que ha realizado, como por cuanto efectivamente tan solo pone el acento en " las sanciones accesorias a la puramente económica " ; y aún más, podríamos hoy decir, que en cuanto la pretensión se dirige a la suspensión de una sanción económica de doscientas mil pesetas, la cuantía de la misma haría de por sí inadmisible su acceso a la casación al no llegar al límite mínimo de seis millones de pesetas, que exige el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, debiendo por tanto quedar circunscrito el recurso a las pretensiones relativas a la suspensión de la ejecución de la anulación del coto de caza y a la reposición a su estado anterior de la situación alterada por la infracción, con demolición del mallado erigido, como para otros supuestos de sanciones económicas con accesorias equivalentes esta Sala ha venido estableciendo; todo lo cual hubiera supuesto el mantenimiento de la denegación de la suspensión en este particular concreto, aún cuando por vía distinta.

QUINTO

La primera de las consecuencias accesorias de la sanción impuesta por la infracción cometida, es la referente a la anulación del acotado de caza. Efectivamente en este supuesto que llevaría consigo la conversión del acotado en terreno de aprovechamiento cinegético común, parece, prima facie, que la suspensión de la ejecución es procedente, en cuanto dejando abandonado el terreno a la presión de la caza, tanto legal como ilegal, por más que respecto de esta tanto la recurrente como la Administración misma pudieran adoptar las medidas oportunas respecto de su cuidado mediante las medidas de vigilancia precisas, y respecto de aquella también la normativa legal permite la adopción de medidas de protección en la forma de caza, tanto mayor como menor, sin embargo no hay un interés público específico que reclame la urgencia en la ejecución, en tanto que sí podrían ser ocasionados perjuicios de, al menos, difícil reparación; lo que a juicio de la Sala, como antes se ha dicho, aconseja la suspensión de su ejecución.-

SEXTO

La segunda de las consecuencias accesorias derivadas de la sanción impuesta por la infracción cometida, está concretada en la reposición de la situación alterada a su estado anterior, con demolición del mallado erigido.

La pretensión de suspensión respecto de esta accesoria se formula, aunque también centrada en la causación de daños y perjuicios de difícil o imposible reparación y de la inexistencia de un interés público prevalente, desde una doble vertiente: tanto por los que se ocasionan a la caza misma como por lo que se refiere a la demolición de lo erigido.

Desde luego, ha de comenzar haciéndose referencia al marco en que se produce la sanción, y este no es otro que el haberse erigido, sin la autorización precisa e incluso contra la denegación expresa, no solo de la propia Administración Autonómica sino también de la Administración Municipal, según aparece del acto administrativo originario, con lo que prima facie y con el carácter limitado que la pieza de suspensión entraña, el fumus boni iuris, no como motivo único ni principal a tener en cuenta en la misma, sino como uno más de los aspectos a considerar en el examen del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, tras las modulaciones introducidas por la jurisprudencia a tal principio, no está a favor de la posición de la recurrente, sino del acto o, mejor dicho, de los actos impugnados, que han sido dictados por el Órgano competente de la Administración en el ejercicio de competencias que le están atribuidas por el ordenamiento jurídico para la defensa de los intereses públicos puestos bajo su protección .

Tampoco esta Sala entiende a la vista de lo que consta en la pieza de suspensión y de las alegaciones de las partes, que se produzcan esos daños de difícil o imposible reparación que la parte aduce; pues manteniéndose la situación de acotado ninguna urgencia parece haber en el peligro que denuncia de presiones sobre la caza, tanto por la vigilancia que se podrá seguir ejerciendo como por las medidas que ya adoptó la propia Administración, respecto de otro tipo de caza que tenga el mismo habitat del corzo, que es, también, uno de los intereses que muestra la mercantil recurrente; por lo que tampoco desde esta perspectiva existen motivos que aconsejen la suspensión, en tanto existe ese interés público prevalente de mantener un medio ambiente digno, sin interferencias ni intrusiones de particulares, que podrán coadyuvar con la Administración en su defensa, pero que cuando se hace, en principio, ilícitamente, - se quiere insistir en el carácter limitado que tiene esta pieza -, ha ponderarse ese efecto disuasorio de la conducta que la sanción administrativa comporta.

Por último, la parte argumenta que la demolición de lo que ha construido le ocasiona perjuicios de difícil reparación, acudiendo a numerosas citas jurisprudenciales, expresivas todas de la destrucción de riqueza que la demolición entraña. Sin embargo, sin desconocer tal doctrina efectivamente elaborada por este Tribunal Supremo, no cabe desconocer, también, tanto las particularidades del caso concreto como la situación de ilicitud en que se erigió el mallado, - construcción distinta a la que hacen referencia las resoluciones que cita -, ya antes referida, la posibilidad de resarcimiento económico por la demolición, sin olvidar, como ya decíamos anteriormente, no sólo el efecto disuasorio y ejemplarizante de la sanción en esos supuestos, sino asimismo que con la desaparición de tales trabas se está protegiendo el interés de la colectividad a un medio ambiente al alcance todos, sin más cortapisas ni limitaciones que las que resulten de la propia norma; el acceder a la pretensión de suspensión de este particular del caso debatido supondría el mantenimiento de una situación, en principio, contraria a derecho, que implica perturbación grave de ese interés superior que la Administración está llamada a proteger, como también para supuestos de demoliciones y en atención a las particularidades del caso concreto, incluso tratándose de demoliciones de viviendas unifamiliares, lo que obviamente no es el caso, la propia jurisprudencia ha admitido; ad exemplum, en el auto de 17 de Marzo de 1.992.-

SÉPTIMO

Todo ello comporta respecto de las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, que en cuanto a las del recurso de casación cada parte satisfaga las suyas y, respecto de las de instancia, por aplicación de lo establecido en el artículo 131.1 de la misma, ex Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, no procede hacer expresa imposición de las mismas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CLORAFER, S.A., contra el Auto dictado con fecha 11 de Noviembre de 1.998, en la pieza de suspensión del Recurso contencioso administrativo número 578/1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, ( Sección 3ª), con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, cuyo auto, como el que resulta confirmado por él en súplica, se casan y anulan.-

Segundo

Se estima en parte la petición de suspensión de la ejecución de los actos administrativos que se impugnaron en el recurso de referencia del que dimana la pieza de que trae causa este recurso de casación, en el sentido de acordar la suspensión de los actos administrativos impugnados sólo en el particular relativo a la anulación de la declaración del Coto de Caza 10.861, denegándose la petición de suspensión en cuanto a los demás particulares de los mismos, esto es, tanto respecto de la sanción pecuniaria impuesta como respecto de la accesoria de reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción, con derribo del mallado cinegético.

Tercero

No ha lugar a la condena en costas de la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.-

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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