STS, 19 de Junio de 2002

PonenteD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2002:4528
Número de Recurso9299/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION (D.F.)
Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 9299/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por CODERE BARCELONA, S.A., representada por el Procurador D. Juan Antonio San Miguel y Orueta, contra los Autos de 23 de junio y 4 de septiembre de 1998, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Ha comparecido como parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO; y ha intervenido asimismo el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

CODERE BARCELONA, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 6 de mayo de 1998, de la Direcció General del Joc y Espectacles del Departament de Governació de la Generalitat de Catalunya, amparándose expresamente en el procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

SEGUNDO

La Sala de Barcelona de esta jurisdicción (Sección Segunda) dictó Auto de 23 de junio de 1998, en el que se acordaba lo siguiente:

"Declarar la inadmisibilidad del presente procedimiento por los cauces de la Ley Especial 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Súplica frente al Auto anterior fue desestimado por otro de 4 de septiembre de 1998.

Este último contiene una parte dispositiva que dice así:

"Desestimar el recurso de súplica interpuesto".

CUARTO

Notificada la anterior resolución, por la representación de CODERE BARCELONA, S.A. se preparó recurso de casación, y por Providencia de 28 de septiembre de 1997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras, formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"Tenga por interpuesto RECURSO DE CASACIÓN por el Procedimiento Sumario de protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales contra los Autos de 4 de Septiembre y 23 de Junio de 1998, dictados por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso-administrativo número 1131/98, por los que se declara la inadecuación a procedimiento del recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento previsto en la Sección Segunda de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales contra la Resolución de 6 de Mayo de 1998, dictada por el Director General de Espectáculos de la Generalidad de Cataluña por la que resuelve la adopción de medidas cautelares de carácter sancionador".

SEXTO

La GENERALITAT DE CATALUNYA se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) inadmita el presente recurso de casación o subsidiariamente lo desestime, confirmando íntegramente las resoluciones recurridas, con expresa imposición de las costas procesales del presente recurso a la parte recurrente".

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal también ha efectuado alegaciones contrarias a la estimación del recurso.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 19 de febrero de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración; posteriormente se concedió un trámite de alegaciones a la parte recurrente en relación a la manifestación hecha de contrario sobre que el recurso había perdido su objeto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició en virtud de recurso contencioso-administrativo, deducido por CODERE BARCELONA, S.A., contra la resolución de 6 de mayo de 1998, de la Direcció General del Joc y Espectacles del Departament de Governació de la Generalitat de Catalunya, y en el que expresamente se decía que se interponía al amparo del procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

Los Autos dictados en ese proceso, y que ahora se combaten en esta fase de casación, declararon la "inadecuación del (...) procedimiento por los cauces de la Ley Especial 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona".

El recurso de casación, también interpuesto por CODERE BARCELONA, S.A., se intenta apoyar en dos motivos.

En el primero se denuncia que el pronunciamiento de inadmisión de la Sala de instancia supone una vulneración del art. 24 de la Constitución -CE-.

En el segundo motivo lo que se reprocha es que los Autos recurridos vienen a ratificar la resolución administrativa recurrida, y con ello también las vulneraciones que esta última realizó de los artículos 24 y 25 CE.

SEGUNDO

Esta Sala ha hecho aplicación en varias de sus sentencias -en la de 16 de abril de 1996, entre otras- de la doctrina sentada por el Tribunal constitucional en la STC 31/1984, de 7 de marzo, relativa a los requisitos formales que han de ser cumplidos para que pueda ser utilizado el procedimiento especial de la Ley 62/1978, y a los poderes de que dispone el correspondiente órgano jurisdiccional para decidir si la elección de tal procedimiento especial se ha realizado o no de manera correcta, en aras de evitar "ab initio" una indebida o fraudulenta utilización de dicho instrumento procesal.

El núcleo de esa doctrina se puede sintetizar en la necesidad de que, ya en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, y a los efectos de una primera constatación de la viabilidad del cauce procesal especial utilizado, se han de definir los elementos que permitan comprobar que la pretensión procesal es ejercitada en relación a actos que se considera infringen el derecho fundamental cuya tutela se postula a través del proceso.

Y esa exigencia formal habrá de considerarse cumplida cuando la fundamentación de la pretensión incluya estos elementos: la indicación del derecho fundamental (de uno o varios) cuya tutela se reclama; la identificación del acto que se considere causante de la infracción de aquel derecho; y, aunque sea mínimamente, una exposición de las razones y circunstancias por las que se entiende que el concreto acto que se impugna tiene virtualidad para lesionar de manera directa uno o varios derechos fundamentales.

Debiéndose señalar, por último, que el examen que a estos efectos ha de realizar el tribunal habrá de limitarse a constatar si la fundamentación de la pretensión incluye esos elementos, pero no deberá prejuzgar su certeza ni su corrección jurídica.

TERCERO

En el caso presente, la lectura del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo permite aceptar como cumplida esa exigencia formal a la que se ha hecho referencia, y, por ello, no puede considerarse justificada la inadecuación del procedimiento de la Ley 62/1978 que declaran los dos autos que aquí son objeto del recurso de casación. Lo cual determina que deba ser acogida la infracción del art. 24 CE que se denuncia para justificar el primer motivo de casación.

Y lo que en apoyo de lo anterior merece ser destacado es lo siguiente:

1) El acto administrativo que se pretendía atacar en el proceso especial intentado es una resolución que se menciona e identifica en el escrito de interposición.

Esta resolución acuerda, en su parte dispositiva, unas medidas consistentes en la suspensión de la inscripción de un modelo de máquina recreativa, así como la suspensión de los permisos de explotación, el precinto y retirada de todas las máquinas de dicho modelo.

En el relato de hechos y en la motivación de dicha resolución se hace referencia a la constatación, en ese modelo de máquina, de determinadas características que podrían ser constitutivas de infracciones calificadas como muy graves en el art. 3 de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, de la Generalidad de Cataluña, reguladora del régimen sancionador en materia de juego.

Y se dice también que procede la adopción de medidas cautelares destinadas a garantizar la efectividad de la resolución que pudiera derivarse de los hechos descritos.

2) En el escrito de interposición se invocan como vulnerados los artículos 24.2 y 25.1 CE, y también se incluyen determinados razonamientos para intentar justificar tales vulneraciones.

Así, y entre otras cosas, se dice: que ha sido vulnerada la presunción de inocencia porque en el acta de denuncia de los hechos no existe ninguna concreción de los mismos; que las medidas adoptadas vulneran el art. 25 CE por no respetar el principio de personalidad de la sanción; y que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad en la sanción que ampara el art. 25 CE.

3) Lo anterior permite apreciar esas exigencias formales de que se viene hablando a los solos efectos de valorar la procedencia del cauce procesal elegido por el accionante, pero en modo alguno prejuzgan la cuestión de fondo que a través del recurso jurisdiccional pueda plantear dicho accionante.

CUARTO

Procede, de conformidad con todos lo antes razonado, y sin necesidad ya de examinar los restantes motivos de casación, declarar haber lugar al recurso.

Y siendo de añadir que esta Sala no podía acceder a la suspensión cautelar del acto administrativo que fue postulada en el escrito de interposición del recurso de casación, al tratarse de una petición que rebasa los límites que institucionalmente corresponden a esta clase de recurso.

En cuanto a costas procesales, no son de apreciar circunstancias que aconsejen un pronunciamiento especial sobre las causadas en la instancia; y cada parte debe satisfacer las suyas de las que corresponden al presente recurso de casación (art. 102.2 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por CODERE BARCELONA, S.A. contra el Auto de 4 de septiembre de 1998, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), que desestimó el recurso de súplica que había sido planteado contra el anterior Auto de 23 de junio de 1998, y anular ambos Autos.

  2. - Ordenar la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo que CODERE BARCELONA, S.A. interpuso contra la resolución de 6 de mayo de 1998 de la dirección General de la Joc y Espectacles del Departament de Governació de la Generalitat de Catalunya; y su tramitación, por los cauces establecidos en el procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

  3. - En cuanto a costas, no se hace pronunciamiento especial sobre las causadas en la instancia; y cada parte satisfará las suyas de las correspondientes al presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

15 sentencias
  • STSJ Andalucía 2215/2018, 11 de Julio de 2018
    • España
    • 11 July 2018
    ...(de la empresa, publicado en BOP de Sevilla n.º 59, de 13 de marzo de 2014), el artículo 60 ETT y la jurisprudencia que cita ( STS de 19.06.2002, en recurso de casación para unif‌icación de doctrina 3238/2001 Se argumenta en tal sentido -en resumen- que los hechos ocurrieron el día 1 de mar......
  • STSJ País Vasco 3/2022, 4 de Enero de 2022
    • España
    • 4 January 2022
    ...recurrente también ha denunciado in f‌ine la infracción jurídica del art. 60 del ET, y aunque lo fuera subsidiariamente, mencionando las STS de 19/06/02 y 15/04/94, 31/01/01 y 6/03/01, analizaremos a la luz de la doctrina jurisprudencia la f‌igura de prescripción Y es que como bien venimos ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1016/2017, 8 de Noviembre de 2017
    • España
    • 8 November 2017
    ...a fin de evitar el abuso de su utilización ( STC. 143/2003 ). También el Tribunal Supremo acoge esta doctrina y así ( STS Sala 3ª de 19 junio 2002 ) señala El núcleo de esa doctrina se puede sintetizar en la necesidad de que, ya en el escrito de interposición del recurso contencioso-adminis......
  • STSJ Comunidad Valenciana 300/2018, 4 de Julio de 2018
    • España
    • 4 July 2018
    ...a f‌in de evitar el abuso de su utilización ( STC. 143/2003). También el Tribunal Supremo acoge esta doctrina y así ( STS Sala 3ª de 19 junio 2002) señala El núcleo de esa doctrina se puede sintetizar en la necesidad de que, ya en el escrito de interposición del recurso contencioso-administ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR