STS, 21 de Junio de 2002

PonenteD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2002:4596
Número de Recurso5633/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución21 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos de casación que con el número 5633/1999 ante la misma penden de resolución, interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE SANTA BRÍGIDA, representado por la Procuradora Doña Yolanda Luna Sierra, y por FCC, MEDIO AMBIENTE, S.A, representada por el Procurador Don Florencio Aráez Martínez, contra el Auto de 26 de mayo de 1.999, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. (Sede de Las Palmas de Gran Canaria).

Habiendo sido parte recurrida Don Oscar , que se personó en la actual fase de casación a través de la representación de la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"En atención a lo expuesto, la Sala Ha Decidido:

Estimar el Recurso de Súplica formulado por don Oscar contra el Auto de 22 de febrero de 1999, que se deja sin efectos.

Consecuentemente, se acuerda suspender la ejecución de la resolución de 28 de diciembre de 1998, del Pleno del Ayuntamiento de Santa Brígida, por la que se acordó adjudicar a FCC Medio Ambiente el contrato para la prestación del servicio de recogida de basura, limpieza viaria y otros análogos, debiendo continuar el Sr. Oscar en la prestación del referido servicio".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el AYUNTAMIENTO DE SANTA BRÍGIDA, y FCC, MEDIO AMBIENTE S.A. promovieron recursos de casación, y por Providencia de 23 de junio de 1.999 se tuvieron por preparados por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, el AYUNTAMIENTO DE SANTA BRÍGIDA presentó su escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Resolución estimando éste, casando el Auto recurrido, en la cuál se levante la suspensión del acto mencionado, y se desestime las pretensiones del Sr. Oscar de que se suspenda el acto".

CUARTO

FCC, MEDIO AMBIENTE, S.A. también presentó el escrito de interposición de su recurso de casación, que terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) acuerde anular, por ser nulo de pleno derecho, el referido Auto de 26 de mayo de 1999 notificado a mi mandante en fecha 2 de junio de 1999, por el que, resolviendo el Recurso de Súplica interpuesto por el recurrente contra Auto de fecha 22 de febrero de 1999, anula éste y acuerda suspender los efectos del acuerdo plenario del Ayuntamiento de Santa Brígida de 28 de diciembre de 1998 por el que se adjudica a mi mandante el contrato para la prestación del Servicio de recogida Domiciliaria de Basuras, Limpieza Viaria y otros análogos de Santa Brígida, y ordene su sustitución por otro más ajustado a derecho que ordene la retroacción de las actuaciones al momento de la presentación por parte del recurrente de instancia del Recurso de Súplica contra Auto de fecha 22 de febrero de 1999, el cual ha de quedar por ello subsistente, y ordenando en su consecuencia el emplazamiento a mi mandante para poder alegar frente a dicho Recuso de Súplica".

QUINTO

Don Oscar se personó inicialmente en esta fase de casación pero no formuló su oposición en el plazo que le fue conferido para ello, por lo que la Providencia de 19 de noviembre de 2001 declaró caducado este trámite.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 11 de junio de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución que se combate en esta fase de casación se dictó en la pieza de suspensión cautelar del recurso contencioso-administrativo nº 41/1999 que ante la Sala de instancia fue interpuesto por Don Oscar contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santa Brígida, de 28 de diciembre de 1998, por el que, resolviendo el correspondiente concurso convocado con esa finalidad, adjudicó a la empresa FCC, MEDIO AMBIENTE, S.A. el contrato de gestión de los servicios de recogida de basura, limpieza viaria y otros análogos.

La Sala de esta jurisdicción de las Palmas de Gran Canaria dictó en esa pieza un primer auto de 22 de febrero de 1999, que no accedió a la suspensión cautelar del acto administrativo impugnado que había solicitado Don Oscar en el escrito de interposición de su recurso contencioso-administrativo.

Un segundo auto de 26 de mayo de 1999 estimó el recurso de suplica presentado por el Sr. Oscar , dejó sin efecto el anterior auto de 22 de febrero de 1999 y, como consecuencia de todo ello, acordó también suspender la ejecución de la resolución de 28 de diciembre de 1998 del Pleno municipal - por la que se efectuaba a FCC, MEDIO AMBIENTE, S.A. la adjudicación de que se viene hablando-; e incluyó asimismo este pronunciamiento literal: "debiendo continuar el Sr. Oscar en la prestación del referido servicio".

SEGUNDO

Los dos recursos de casación que aquí han de examinarse han sido interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE SANTA BRÍGIDA y por FCC, MEDIO AMBIENTE, S.A contra ese segundo auto de 26 de mayo de 1999 del que se ha hecho mención.

El Ayuntamiento pide en su recurso que se case el auto recurrido y se levante la suspensión del acto administrativo que por fue acordada por el auto recurrido, y para apoyar el recurso invoca dos motivos de casación.

El primer motivo, amparado en la letra d) del art. 88.1 de la ley jurisdiccional de 1998 -LJCA-, señala como vulnerados los artículos 130.1 y 133.1 de ese mismo texto legal, y los artículos 14 y 9.3 de la Constitución española CE. La argumentación principal que se utiliza para ello es que el auto recurrido, por lo que se refiere a la medida cautelar adoptada, no valoró de manera correcta los intereses en conflicto, ya que no ponderó correctamente la incidencia que la suspensión cautelar tendría sobre el interés público.

El segundo motivo hace constar que se formaliza por el cauce del apartado c) de ese mencionado art. 88.1, e invoca el art. 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar que el auto recurrido no cumple con el requisito de motivación que le es exigible.

Lo que la mercantil FCC, MEDIO AMBIENTE, S.A. pide en su recurso es la nulidad del tan repetido auto de 26 de mayo de 1999, y que sea sustituido por otro que ordene la retroacción de las actuaciones al momento en que fue presentado el recurso de súplica contra el primer auto de 22 de febrero de 1999.

Para apoyar el recurso esgrime un solo motivo de casación, que expresamente ampara en la letra d) del art. 88.1 de la LJCA, y en cuya enunciación señala la vulneración de los artículos 130.1 y 133.1 de la LJCA de 1998, y los artículos 14 y 9.3 de la CE.

Luego, cuando desarrolla ese motivo, la argumentación empleada se puede resumir así:

1) Comienza por decir que, a pesar de estar personada como parte en el proceso principal, no se le dio traslado del recurso de súplica, y que el auto recurrido decidió dicho recurso y la suspensión cautelar que acordó sin darle audiencia ni permitirle ejercitar su defensa jurídica. Y a partir de esta alegación señala también la vulneración del contenido básico del artículo 24 CE.

2) Más adelante aduce que, como consecuencia de la adjudicación efectuada en su favor, entró en la prestación del servicio el 1 de abril de 1999, por lo que ha de estimarse que el acto administrativo estaba ejecutado y que esto determinaba la procedencia de aplicar el criterio consistente en declarar la inviabilidad de la medida cautelar en tales casos.

3) Finalmente, crítica también la ponderación de los intereses en conflicto que fue efectuada por el auto recurrido.

TERCERO

La lectura de la motivación del auto recurrido, poniéndola además en relación con la que se consignó en el primer auto dictado en la pieza de suspensión cautelar, permite apreciar que tienen razón los recurrentes de casación en ese reproche que dirigen a la Sala "a quo" de que no ponderó adecuadamente los intereses enfrentados en el litigio, y de esta manera vulneró lo establecido en el art. 130.1 de la LJCA de 1998.

Y lo que más particularmente debe ser subrayado en apoyo de lo anterior es lo siguiente:

1) Ese art. 130.1 revela que el "periculum in mora" sigue siendo el básico elemento cuya concurrencia determina la procedencia de la medida cautelar, pues a ello equivale la nueva dicción legal de que dicha medida "podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".

Y su principal novedad consiste en establecer que su apreciación se haga "Previa valoración circunstanciada de los intereses en conflicto".

2) El "periculum in mora", según su configuración tradicional, en lo que se traduce es en la necesidad de que, al menos indiciariamente, se constate que la ejecución del acto administrativo objeto de impugnación podrá tener una incidencia lesiva sobre los intereses o derechos del recurrente, de tal entidad o naturaleza que, en el supuesto de que la impugnación jurisdiccional tenga éxito, el resultado procesal obtenido resultará inútil para reparar de manera satisfactoria la lesión producida.

Y ese juicio de ponderación de la nueva formula legal lo que revela es que, para que resulte procedente la estimación de un interés particular cuyo sacrificio pueda justificar la medida cautelar, será necesario que su importancia sea contrastada con la de los intereses públicos presentes en la actuación administrativa controvertida, y en esa confrontación sea advertida una superior dimensión en el interés particular.

3) Consistiendo el acto administrativo imugnado, según antes se expresó, en la adjudicación, mediante concurso, del contrato para la prestación del servicio municipal de recogida de basura y limpieza en el Ayuntamiento demandado, no hay base para apreciar ese elemento del "periculum in mora" que es inexcusable para que la medida cautelar resulte procedente.

En primer lugar, porque esa clase de actuación administrativa no incide en la situación jurídica del impugnante, ya que no le priva de ningún derecho que tuviera adquirido con anterioridad.

Y, en segundo lugar, porque, frente al interés particular perseguido por el recurrente, presenta una mayor relevancia el interés publico representado por la conveniencia de que el servicio municipal a que se refiere la adjudicación no experimente interrupción ni perturbación y, además, sea desarrollado por quien inicialmente ha superado más satisfactoriamente el proceso selectivo legalmente establecido para elegir al concesionario.

4) El auto inicial razonó con acierto cuando tuvo en cuenta esa prevalencia del interés público para denegar la medida cautelar, y no resultan convincentes las circunstancias que han sido valoradas en el segundo auto (aquí directamente recurrido) para abandonar aquella prevalencia primeramente considerada.

Este auto valora como tales circunstancias las inversiones realizadas por el recurrente para modernizar su flota y la deuda que con él tiene contraída el Ayuntamiento, pero: a) esas inversiones no serían consecuencia de la adjudicación controvertida sino de la libre decisión del propio recurrente, adoptada en función de lo que solo es una simple expectativa cuya probabilidad no es mayor que la que puede tener cualquier otro interesado en participar en el concurso; y b) la posible deuda que pudiera tener pendiente el Ayuntamiento tiene medios legales para ser reclamada, y, por esta razón, no hace inexcusable la adjudicación a favor del recurrente, ni tampoco justifica limitar los derechos a participar en el concurso que corresponden a otros interesados.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado y sin necesidad de otros análisis, declarar haber lugar a los recursos.

Debiéndose hacer constar que la retroacción de actuaciones pedida por FCC, MEDIO AMBIENTE, S.A. resulta innecesaria, ya que la indefensión que le fue causada en la instancia ha quedado subsanada por las alegaciones que sobre la cuestión relativa a la suspensión cautelar ha efectuado en esta fase de casación.

En cuanto a costas procesales, no son de apreciar circunstancias que aconsejen un pronunciamiento especial sobre las causadas en la instancia; y cada parte debe satisfacer las suyas de las que corresponden al presente recurso de casación (art. de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTA BRÍGIDA y por FCC, MEDIO AMBIENTE, S.A. contra el Auto de 26 de mayo de 1.999, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. (Sede de Las Palmas de Gran Canaria), y anular dicho auto.

  2. - En cuanto a costas, no se hace pronunciamiento especial sobre las causadas en la instancia; y cada parte satisfará las suyas de las correspondientes al presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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