STS, 21 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Mayo 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación que con el número 7.516/1.999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia Jiménez Sanmillán, en nombre y representación de Doña Ángela , contra el Auto de fecha 5 de octubre de 1.999, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en la pieza separada de suspensión del recurso 575/1.999. sobre expulsión del territorio nacional. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de octubre de 1.999, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado Auto en la pieza separada de suspensión del recurso 575/1.999, en cuya parte dispositiva se acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner contra el auto de esa misma Sala, de 16 de septiembre de 1.999, que denegaba la suspensión de la resolución del Subdelegado del Gobierno de Segovia, de 16 de noviembre de 1.998, que acordaba la expulsión del territorio nacional del recurrente.

SEGUNDO

Notificado el referido Auto, la representación procesal de Doña Ángela , presenta escrito preparando recurso de casación, y solicitando a la Sala de instancia, que previo el emplazamiento de las partes por término de treinta días para comparecer ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se remita a dicha Sala, la pieza separada de suspensión. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 18 de octubre de 1.999.

TERCERO

Recibida la pieza separada dimanante del recurso 575/99, y presentado escrito por la representación de Doña Ángela interponiendo el recurso de casación con expresión de los antecedentes y los motivos de casación que considera oportunos, y la súplica a la Sala de que tenga por presentado el escrito y lo admita, tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación contra el Auto de 5 de octubre de 1.999, y previos los trámites oportunos dicte resolución, estimando el presente recurso y declarando no ser ajustado a derecho el auto recurrido, declarando procedente la suspensión de la ejecución del acto recurrido.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose, posteriormente, a tal fin, el día 14 de mayo de 2.002, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se impugna el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, de fecha 5 de octubre de 1.999, por el cual fue desestimada la súplica interpuesta contra otro anterior del 16 de septiembre de igual año, denegatorio de la solicitada suspensión de la ejecución del acuerdo adoptado por el Subdelegado del Gobierno en Segovia de 16 de noviembre de 1.998 determinando la expulsión de la recurrente del territorio nacional por un período de tres años, y para alcanzar la casación pretendida se articula, al amparo del artículo 88.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1.998, un único motivo casacional en el que se acusa la infracción del artículo 130 de la propia Ley y de la jurisprudencia de éste Tribunal Supremo, aduciendo sustancialmente y en síntesis que las medidas cautelares establecidas en la nueva normativa han de entenderse como integrantes del derecho a la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución -"tutela cautelar"- y contemplarse no como una mera excepción, sino como una facultad que puede desarrollar el órgano judicial siempre que sea necesario, al objeto de que no se pierda la finalidad legítima del recurso, y no resulte perturbación grave de los intereses generales o de tercero.

SEGUNDO

La especial naturaleza del recurso de casación, según venimos declarando con reiteración, es determinante de que éste Tribunal Supremo deba partir en tesis general de los hechos fijados por el Tribunal de instancia, en tanto no se articulen concretos motivos casacionales por infracción de las normas que establecen la valoración de determinados medios de prueba o por falta de motivación, y como en el supuesto que decidimos no concurren estos motivos excepcionales, es por lo que habremos de partir de las afirmaciones de orden fáctico relatadas en las resoluciones judiciales recurridas y en consecuencia, tomaremos como presupuestos de nuestra decisión, que la recurrente, cuya situación de ilegalidad en España era patente, carecía de todo arraigo familiar o económico y que la solicitud del permiso de trabajo correspondiente al contingente de 1.999, fue registrada, de entrada en 7 de abril de 1.999, esto es con posterioridad a la adopción de la orden de expulsión, en tanto que la formulada en abril del año 1.998 resultó archivada, a buén seguro por no cumplimentar debidamente los requerimientos efectuados, en mayo y junio del citado año, por la Administración a la actora en la instancia.

TERCERO

Los presupuestos fácticos que dejamos consignados en la motivación anterior son en si mismos demostrativos de la falta de fundamento del único motivo casacional esgrimido, en el escrito de interposición, por cuanto resultan irrelevantes, y de todo punto ineficaces a los efectos pretendidos las alegadas solicitudes de los permisos de residencia y trabajo por no encontrarse pendientes los respectivos procedimientos de regularización, (sentencias de 10 de diciembre de 2.000 y 24 de febrero de 2.001), y son inexistentes el arraigo familiar o económico, que sería el que podría acarrear los graves o irreparables perjuicios que hemos venido exigiendo para decretar la suspensión, pues, según hemos proclamado, (sentencia de 14 de marzo de 2.002), <>, aquí inexistentes, pues entonces <>, y sería, sin embargo, el resultado a que necesariamente habría de llegarse en el caso de adoptarse el criterio sostenido por la parte recurrente en casación.

CUARTO

Finalmente hemos de hacer constar una vez más que el criterio legal establecido en el invocado artículo 130 para dar lugar a la medida cautelar de suspensión, se encuentra en gran manera predeterminada por la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto", -inciso literal con el que se inicia el precepto-, razón determinante de que en la actual legalidad, al igual que en la representada por la Ley de 1.956, haya de hacerse siempre una ponderación suficientemente motivada de los intereses públicos y privados concurrentes, y como en el supuesto actual, cual señalábamos en el fundamento anterior, no puede tenerse por justificada la concurrencia de perjuicios irreparables en razón de la obligada salida del territorio español, es por lo que tampoco cabe entender que la denegación de la suspensión haga perder su finalidad legítima el recurso cuando en todo caso, aquí y ahora resultan prevalentes los intereses públicos, máxime en contemplación de los flujos migratorios que se están produciendo en los tiempos actuales, debiendo en fin tenerse en cuenta, de un lado, que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, la tutela efectiva que han de prestar los tribunales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, y en orden a la suspensión de los actos administrativos impugnados ante nuestra jurisdicción, queda satisfecha con la intervención o control de aquellos respecto de la medida cautelar administrativa y, de otro que nada impide que estimado el fondo del recurso contencioso-administrativo planteado, se proceda al retorno al territorio nacional e incluso, en su caso, a la reclamación de los perjuicios que hubieran podido ocasionarse.

QUINTO

En consecuencia con las consideraciones anteriores, deviene obligada la desestimación del recurso formalizado, por resultar improcedente el motivo esgrimido, así como la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, por mor de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional de 1.998.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 7.516/1.999, promovido por la representación procesal de Doña Ángela , contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, de fecha 5 de octubre de 1.999, por la cual fue desestimado el recurso de súplica entablado contra el del 16 de septiembre anterior, denegatorio de la solicitud de suspensión de la resolución del Subdelegado del Gobierno en Segovia, de 16 de noviembre de 1.998, que acordó la expulsión de la recurrente del territorio nacional, impugnada en el proceso contencioso-administrativo número 575/1.999, e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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