STS, 28 de Mayo de 1993

PonenteD. Antonio Martín Valverde
Número de Recurso2201/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por la Letrada Dña. Marta Diez García, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de fecha 12 de mayo de 1992 (autos nº 129/91), sobre INCOMPATIBILIDAD DE PENSIONES. Es parte recurrida DON Mauricio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de julio de 1991, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandante la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, sobre incompatibilidad de pensiones.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- El INSS y la Tesorería Territorial de la Seguridad Social presentan demanda contra D. Mauricio , sobre declaración de incompatibilidad de pensiones y devolución de cantidades. 2.- Que el demandado cobra pensión de jubilación a cargo de la Mutualidad Nacional de la Previsión de la Administración Local desde el 1 de noviembre de 1986. 3.- Que el demandado también es preceptor desde el 26 de julio de 1987 de la pensión de vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez por un importe de 24.300 ptas., mensuales. 4.- Que el INSS y la Tesorería Territorial de la Seguridad Social mantienen la incompatibilidad e dichas pensiones de jubilación y la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el demandado por un importe de 1.328.388 ptas.".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TTSS contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 31 de mayo de 1990, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de diciembre de 1990 y Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de octubre de 1991. En la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 31 de mayo de 1990, constan los siguientes hechos probados: "1.- Que D. Luis Pedro , nacido el 16 de septiembre de 1921, figuró afiliado al extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez; 2.- Que en 16 de julio de 1986 interesó la pensión de vejez SOVI y tramitado el oportuno expediente, le fue reconocida por resolución de 20 de octubre de 1986, con efectos desde el 17 de septiembre de 1986 y en cuantía de 22.035 ptas, correspondientes a 1.000 pesetas por pensión y 21.035 ptas., por mejoras; 3.- Que en el mes de octubre de 1986 le fue reconocida al expresado la pensión de jubilación de la Administración Local por una cuantía mensual de 71.335 ptas; 4.- Que en el mes de octubre de 1987 el INSS acordó suspender provisionalmente el pago de la pensión de vejez SOVI, por incompatibilidad con la otra que tenía reconocida y en 8 de marzo de 1988 ha deducido demanda interesando la anulación del reconocimiento de la indicada pensión SOVI y el reintegro de la cantidad de 314.334 ptas., indebidamente percibida desde el 17 de septiembre de 1986 al 30 de septiembre de 1987; 5.- Que el Sr. Luis Pedro falleció el 19 de abril de 1988, habiéndose subrogado en su posición procesal, como herederos, su esposa Dña. Claudia y sus hijos, D. Luis Pedro y D. Sergio ". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los demandados contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de diciembre de 1990, versa sobre un supuesto en el que a la demandada le fue reconocida una pensión de invalidez SOVI, con efectos económicos desde el 1 de julio de 1977, más una cuantía por mejoras que aumentaba anualmente, percibiendo también desde el 1 de agosto de 1984, una pensión de viudedad de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local. El INSS interpone demanda en reclamación de cantidad en concepto de importe de la pensión de invalidez SOVI satisfecha durante el período de 1 de agosto de 1984 a 30 de junio de 1989. En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia revocando íntegramente la misma, declarando la incompatibilidad de la pensión de invalidez SOVI con la de viudedad de la MUNPAL y condenando a la demandada a reintegrar al INSS la cantidad percibida indebidamente durante el período de 1-8-84 a 30-6-89.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de octubre de 1991, versa sobre un supuesto en el que la actora, era perceptora de una pensión de viudedad de la Administración Local (MUNPAL), solicitando pensión de jubilación SOVI, la cual fue desestimada por ser incompatible la pensión SOVI con la que ya percibe de la Administración Local. En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 20 de julio de 1992. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de la Disposición Transitoria 2ª.2 y 6ª 6 y 7 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 2.065/74, de 30 de mayo en relación con el art. 56 de dicho texto legal, e infracción del art. 3.1 del R.D. 2.175/1978, de 25 de agosto por el que se establece el cómputo recíproco de la cotización entre la MUNPAL y diversos Regímenes del Sistema de la Seguridad Social. Finalmente alega el recurrente quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, Valencia y Madrid, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 7 de octubre de 1992, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 21 de mayo de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso refiere a los beneficios del Régimen del Seguro obligatorio de vejez e invalidez (SOVI), sustituidos por otras prestaciones en el actual sistema de Seguridad Social, pero que la legislación vigente mantiene con carácter transitorio para determinados grupos de beneficiarios. Uno de estos grupos, es el que describe la disposición transitoria segunda número dos de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en cuya interpretación ha surgido la contradicción de sentencias que da pie a este recurso.

Establece dicha disposición el mantenimiento de la acción protectora del SOVI para quienes "tuviesen cubierto el período de cotización exigido" en el mismo (o en su defecto hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio) "siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social"; entre tales pensiones -continúa el referido precepto- "se entenderán incluidas las correspondientes a las Entidades o sectores laborales que han de integrarse en dicho sistema de acuerdo con lo previsto en los números 6 y 7 de la disposición transitoria sexta de la presente Ley". La discrepancia entre la sentencia recurrida y las tres que se aportan y analizan en el recurso a efectos de comparación radica precisamente en la interpretación de estos últimos pasajes.

SEGUNDO

Para la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), el régimen de protección a cargo de la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local (MUNPAL) no estaba integrado, en el momento de dictar su sentencia en el sistema de la Seguridad Social, según se reconoce en la exposición de motivos del R.D. 2175/1978 de 25 de agosto; además, la pensión de la MUNPAL 'no pertenece a la clase que señala la disposición transitoria segunda.2 de la LGSS'. No existe por tanto, según esta resolución judicial, incompatibilidad alguna entre dicha pensión y los beneficios del SOVI. Para reforzar esta conclusión, se razona en la sentencia que el citado R.D. 2175/1978 limita el mecanismo en él establecido de cómputo recíproco de cotizaciones entre MUNPAL y los regímenes del sistema de Seguridad Social a los supuestos en que la totalización de las mismas sea necesaria para la declaración del derecho (art. 3.2), reconociendo la compatibilidad de prestaciones cuando las cotizaciones acreditadas sean suficientes en cada uno de los regímenes de protección en que el beneficiario está incluido.

Las sentencias de contraste no han razonado ni han decidido así.

Para la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la protección del régimen SOVI tiene carácter 'residual para aquellos trabajadores que reuniendo los requisitos exigidos en la normativa derogada carecen de protección' frente a las contingencias de vejez o invalidez atendidas por aquél; el pronunciamiento dictado es la denegación de la pensión de invalidez SOVI solicitada. Por su parte, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia apoya la desestimación de la pretensión de compatibilidad de pensiones reclamada (viudedad MUNPAL con jubilación SOVI) en la doctrina del extinguido Tribunal Central de Trabajo, citando varias sentencias de los años 1984, 1986 y 1988. En cuanto a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la que los hechos y pretensiones son idénticos a los de la sentencia recurrida, la 'ratio decidendi' es la inclusión de la MUNPAL y de los funcionarios de Administración Local dentro de las entidades o colectivos llamados a integrarse en el sistema de la Seguridad Social a que se refiere el pasaje final de la disposición transitoria segunda.dos de la LGSS; vocación de integración confirmada, a juicio de la Sala, por la evolución legislativa producida desde la aprobación de la Ley.

TERCERO

Después de haberse dictado las sentencias de contraste que se acaban de reseñar, la Ley 31/1991 de 30 de diciembre (Presupuestos generales del Estado para 1992) y la Ley 39/1992 de 29 de diciembre (Presupuestos generales del Estado para 1993) han autorizado al Gobierno para que proceda a la integración de los funcionarios de la Administración local en el Régimen general de la Seguridad Social, integración que ha llevado a cabo el RD 480/1993 de 2 de abril. Tales disposiciones han culminado la evolución legislativa a que se refiere la sentencia aportada para comparación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

CUARTO

Esta Sala del Tribunal Supremo no ha tenido ocasión hasta ahora de pronunciarse sobre la cuestión que debemos resolver ahora. Pero sí ha fijado ya una línea doctrinal sobre la naturaleza y características de la protección dispensada por el régimen SOVI que suministra elementos de juicio a tener en cuenta en la decisión que debemos tomar ahora. Así la sentencia de 16 de marzo de 1992, resolviendo sobre el dies a quo del pago de las prestaciones, ha afirmado el carácter "residual" de este régimen de protección, del que deriva su conservación con arreglo a su propia normativa para las situaciones expresamente previstas en las disposiciones transitorias de la LGSS, sin que en principio les sean de aplicación los preceptos dictados para el actual sistema de la Seguridad Social. Por su parte, la sentencia de 30 de diciembre de 1992, además de insistir en le carácter residual de SOVI en el ordenamiento vigente de la Seguridad Social, ha afirmado la naturaleza subsidiaria de sus prestaciones, en el sentido de que se condiciona su reconocimiento a que "el posible beneficiario no tenga derecho a ninguna pensión en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social".

QUINTO

El litigio resuelto en esta última sentencia no es exactamente idéntico al presente, puesto que en aquél se pedía la compatibilidad de una pensión SOVI con otra pensión correspondiente a un régimen de protección integrado desde el principio sin lugar a dudas en el sistema de la Seguridad Social. Como dicen con razón la sentencia recurrida y el informe del Ministerio Fiscal coincidente en lo esencial con su discurso, la MUNPAL no se encontraba 'ab initio' dentro de dicho sistema, por lo que, de aplicársele la regla de incompatibilidad de sus pensiones con las del régimen SOVI, ello habría de ser en virtud de la cláusula final de la disposición transitoria segunda.2 de la LGSS de extensión de dicha regla de subsidiariedad a las entidades o colectivos respecto de los cuales está prevista en el futuro dicha integración. La resolución impugnada (seguida aquí también por el Ministerio público) entiende que no es así considerando al régimen SOVI como una especie de régimen especial a los efectos del Decreto 2175/1978; pero esta Sala no la puede seguir en este paso de su razonamiento, en el que incurre ciertamente en la infracción jurídica denunciada en el recurso.

En efecto, el carácter residual del régimen SOVI impide, como ha dicho la Sala en las sentencias citadas, que pueda ser considerado como uno más entre los regímenes de Seguridad Social que componen el sistema de la Seguridad Social en su actual configuración, regímenes que se caracterizan por una compartimentación socioeconómica de la población asegurada, que da lugar a diferencias de acción protectora y/o cotización, y no por una segmentación cronológica de la misma. No cabe por tanto, en contra de lo que hace la resolución impugnada, la aplicación analógica al SOVI de las reglas de compatibilidad en supuestos de pluriactividad de las prestaciones de la MUNPAL y las de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, cuando hay cotizaciones suficientes para unas y otras por separado sin necesidad de totalización o cómputo recíproco.

SEXTO

Queda por ver únicamente si la MUNPAL y los funcionarios de la Administración Local en ella integrados se incluyen dentro de las entidades o colectivos asimilados a los comprendidos en el sistema de la Seguridad Social, según el pasaje final de la tantas veces citada disposición transitoria segunda.2 de la LGSS. Sobre este punto la sentencia recurrida no se considera en la obligación de decir nada, al haber orientado la solución del problema por otro camino. Pero descartada la viabilidad de éste no hay más remedio que dar respuesta a esta última cuestión problemática, respuesta que debe ser afirmativa, como apunta la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

La inclusión en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local, estaba prevista en los artículos 7.1.f. y 10.1.f. de la LGSS, que hablan genéricamente como integrantes actuales o futuros de aquél de los "funcionarios públicos civiles y militares". La vocación de integración de la entidad mutualista MUNPAL en el Régimen general de la Seguridad Social o en alguno de sus regímenes especiales, a que se refiere la disposición transitoria sexta.7, no podía parecer dudosa, incluso antes de las disposiciones legislativas citadas en el fundamento jurídico tercero, a la vista del tenor literal de dicha disposición transitoria. Siendo ello así, se impone la conclusión de que la regla de subsidiariedad de las prestaciones del SOVI ha de ser aplicada también al caso aquí enjuiciado, excluyendo la percepción de las mismas para quienes ya perciben pensiones del MUNPAL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos) de fecha de 12 de mayo 1992, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de julio de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente y la TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra DON Mauricio , sobre INCOMPATIBILIDAD DE PENSIONES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de la entidad gestora, y revocando la sentencia de instancia, declaramos la incompatibilidad de la pensión de jubilación SOVI percibida por la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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