STS, 23 de Febrero de 2004

PonenteD. Manuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2004:1149
Número de Recurso8380/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8.380/99 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de Don Rosendo , contra el auto dictado el 19 de julio de 1.999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada del recurso número 1.191/98, confirmado en súplica por auto de 14 de octubre de 1.999, que denegó la suspensión de la ejecución de los actos impugnados. Ha comparecido como parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En virtud de auto dictado el 19 de julio de 1.999 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se denegó la suspensión de la ejecución de los actos impugnados por Don Rosendo en el recurso número 1.191/98, consistentes en la resolución de la Secretaría General del Instituto de la Vivienda de Madrid de 29 de julio de 1.997, que decidió el cese del señor Rosendo en el desempeño de su función de Inspector de Fianzas del citado Instituto, así como en la desestimación presunta del recurso ordinario promovido contra dicha resolución. El auto de 14 de octubre de 1.999 desestimó el recurso de súplica deducido contra el de 19 de julio del mismo año.

SEGUNDO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra el auto de 19 de julio de 1.999 y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de Don Rosendo , presentó escrito de interposición del recurso de casación, expresando el motivo en que se ampara y solicitando que se dicte sentencia casando el auto recurrido y estimando la demanda del recurso interpuesto.

TERCERO

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, después de oir a las partes sobre la concurrencia de posibles causas de inadmisibilidad del recurso de casación, procedió a admitirlo, dando traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte sentencia desestimatoria, que confirme íntegramente el auto impugnado.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo del recurso se señaló el 17 de febrero de 2.004, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Rosendo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Secretaría General del Instituto de la Vivienda de Madrid de 29 de julio de 1.997, por la que se decidió su cese en el desempeño de la función de Inspector de Fianzas del Instituto, así como contra la desestimación presunta del recurso ordinario promovido contra dicha resolución, solicitando la suspensión de la ejecución de los actos impugnados. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto el 19 de julio de 1.999, en la pieza separada de suspensión del recurso número 1.191/98, por la que denegó la suspensión de la ejecución solicitada, auto confirmado en súplica por el de 14 de octubre del mismo año.

Contra el auto denegatorio de la suspensión Don Rosendo ha deducido el presente recurso de casación, al que se opone la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en único motivo, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998, en el que se alega infracción de los artículos 122 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, 94 y 111 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), en la redacción anterior a la Ley 4/1.999, y de la jurisprudencia aplicable. En esencia los argumentos expuestos por el recurrente se refieren a que para decidir sobre la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado debe primar la ponderación de los intereses en juego, y que, en el caso enjuiciado, los perjuicios que ocasionaría al recurrente la ejecución le impedirían volver a desarrollar las funciones de inspección que hasta el cese ha venido realizando, no exigiendo los intereses públicos en juego la inmediata ejecución del acto impugnado, así como que el "fumus boni iuris" o apariencia de buen derecho de la pretensión del recurrente se acredita a lo largo del dilatado y riguroso ejercicio de sus funciones.

TERCERO

Debemos ante todo rechazar que se haya podido producir infracción de los artículos 94 y 111 de la LRJ-PAC. Estos preceptos (singularmente el artículo 111) se refieren a la suspensión de la ejecución de los actos de la Administración en la vía de los recursos administrativos promovidos contra ellos. El supuesto de autos consiste en una petición de suspensión de la ejecución articulada dentro de un recurso contencioso-administrativo, por lo que debe regirse por las normas propias aplicables al orden jurisdiccional contencioso-administrativo y, dada la fecha de interposición del recurso y de la petición de suspensión, por los artículos 122 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción de 1.956.

El artículo 122 de la Ley de 1.956 establece en su apartado segundo, como excepción al principio de la ejecutividad, que procederá la suspensión cuando la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil.

En este sentido debemos confirmar el criterio del auto impugnado de 19 de julio de 1.999. Los daños o perjuicios a que da lugar la ejecución del acto recurrido en la instancia -el cese del recurrente en el desempeño de sus funciones de Inspector de Fianzas del Instituto de la Vivienda de Madrid- son perfectamente reparables, en el supuesto de que obtuviese una sentencia favorable a su pretensión, mediante el pago de las retribuciones no percibidas, los perjuicios que, en su caso, se hubieran producido, y la reintegración de Don Rosendo en su puesto, para la que, en contra de lo alegado por el recurrente, no apreciamos dificultad alguna, ya que bastaría que el Instituto, en cumplimiento de la sentencia, le volviese a situar en el puesto de trabajo en que ha sido cesado.

No existiendo daños y perjuicios de reparación imposible o difícil no existe un preponderante interés particular en la suspensión de la ejecución del acto administrativo. En cambio, junto al interés general consistente en que se realice y aplique el principio de ejecutividad de los actos administrativos, la Comunidad de Madrid alega, con razón, el interés público que concurre en la ejecución, ya que, al reintegrarse al recurrente en las funciones de Inspector de fianzas, su actuación se solaparía con la de los funcionarios a los que se les ha encomendado esta tarea.

En suma, de la ponderación de los intereses en juego que alega el recurrente resulta la inexistencia de un interés particular prevalente que determine la suspensión, ya que la ejecución del acto no ocasiona al interesado unos daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, que es el elemento esencial para decidir sobre las solicitudes de suspensión, conforme al artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956.

Se menciona también como fundamento de la suspensión de la ejecución el "fumus boni iuris" o apariencia de buen derecho de la pretensión del recurrente, pero este criterio ha sido acogido por la Sala como determinante de la suspensión del acto impugnado en supuestos muy concretos, en que resultaba "ab initio" de una manifiesta evidencia la apariencia de lesión a la legalidad cometida por la Administración o constaban sólidos antecedentes jurisprudenciales en los que, para casos iguales, se habían dictado sentencias estimatorias de los respectivos recursos. Estas circunstancias no concurren en el caso enjuiciado, en que la pretensión del recurrente no está revestida de una fundamentación que permita entender que de una manera patente, manifiesta, evidente en sí misma, dicha pretensión habrá de ser acogida en la sentencia que se pronuncie, aludiendo la Comunidad de Madrid a una sentencia de 9 de febrero de 2.002 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestima un recurso análogo.

El criterio de la Sección Octava de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que invoca el recurrente, al no constituir jurisprudencia, no desvirtúa los argumentos que hemos hecho constar anteriormente.

No ha existido pues infracción del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 ni, como consecuencia de los razonamientos expresados, de la jurisprudencia citada en el motivo de casación, que debe ser desestimado.

CUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Rosendo contra el auto dictado el 19 de julio de 1.999 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada del recurso número 1.191/98; confirmado en súplica por auto de 14 de octubre de 1.999; e imponemos al recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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