STS, 29 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Marzo 2003

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 3846/1998, interpuesto por Hocatsaseis, S.A., representada por el Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 4 de marzo de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, recurso 1803/1995, siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, relativo a impuesto general indirecto canario (IGIC).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Hocatsaseis, S.A. formuló la reclamación económico-administrativa 7/217/-J/95, dimanante de la autoliquidación correspondiente al 4º trimestre de 1994, concepto IGIC, cuota de 12.099.584 ptas., con respecto a la cual formuló recurso de reposición, confirmado por resolución de 3 de abril de 1995 del Administrador Tributario de la isla de Tenerife, reclamación que fue desestimada por la del Consejero de Economía y Hacienda de 16 de octubre de 1995.

SEGUNDO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto del recurso contencioso-administrativo 1803/1995, interpuesto por Hocatsaseis, S.A., que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción en Santa Cruz, y finalizó por sentencia de 4 de marzo de 1998, desestimatoria.

TERCERO

Frente a la misma, dicha entidad formalizó recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y formalizadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 18 de marzo de 2003 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, versión dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, la entidad recurrente opone los siguientes motivos:

  1. - Infracción del art. 103.1 CE (sometimiento de la Administración a la Ley y al Derecho), en relación con una extensa cita de preceptos relacionados con la suspensión de la ejecución de los actos o disposiciones y sobre la necesaria firmeza, en otros casos, de los actos que sean ejecutados.

  2. - Id. de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 20/1991, de 7 de junio, que declara derecho supletorio en materia aduanera las disposiciones vigentes en el resto del territorio nacional.

SEGUNDO

En realidad, ambos motivos están interrelacionados con una argumentación única, relativa a la tesis, sustentada por la entidad recurrente, de que la suspensión de la ejecutividad de un Reglamento, acordada jurisdiccionalmente, impide el nacimiento de las obligaciones tributarias derivadas de su vigencia, siendo a su juicio, como sintetiza la sentencia recurrida, inaplicable el Real Decreto a que ahora nos referiremos e inexigible el IGIC.

Recordemos que esta Sección Segunda de la Sala Tercera, en auto de 12 julio de 1993, dictado en el recurso 23/1993, acordó la suspensión de la ejecución del RD 1473/1992, de 4 diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 junio (ley que modificó los aspectos fiscales de la Ley 30/1972, de 22-7-1972, de Régimen Económico Fiscal del Archipiélago Canario). La suspensión fue solicitada por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas de Gran Canaria en la impugnación de la norma reglamentaria citada.

La sentencia de instancia, recordando precedentes propios, estimó que la suspensión no afectaba a la Ley 20/1991, y que no afecta al nacimiento de la obligación tributaria, ni al Decreto del Gobierno de Canarias 182/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprobaron las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección y revisión de los actos dictados en aplicación del IGIC, y que en último caso, las lagunas que pudieran producirse podrían ser colmadas por la aplicación de la cláusula de supletoriedad prevista en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 20/1991, según la cual "para todo lo no previsto en esta Ley, y en especial en lo relativo a materias aduaneras, se estará a lo que dispongan las disposiciones vigentes en el resto del territorio nacional en cuanto no se oponga a lo establecido en la misma".

TERCERO

El motivo tiene que ser desestimado porque pretende extraer de la suspensión cautelar del Reglamento aprobado por Real Decreto 1473/1992 unas consecuencias inadmisibles. La suspensión, en efecto, como siempre ha sido puesto de manifiesto por esta Sala, se circunscribe inexcusablemente a los propios actos objeto del recurso en que se adopta la medida, lo que no es otra cosa que aplicar de forma lógica el art. 122 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, de suerte que no es posible extender los efectos suspensivos fuera de tales límites y de ningún modo, evidentemente, a tratar de impedir la aplicación y eficacia de la Ley a la que sirve de desarrollo la Disposición General impugnada y suspendida.

Claro es que ésta ha quedado sin vigor ni eficacia y es de imposible aplicación mientras dure la medida, pero en modo alguno afecta a la obligación ex lege tributaria, cuyos elementos configuradores -sujeto pasivo, hecho imponible, base imponible, tipo delimitador de la cuota y devengo- están claramente determinados en el instrumento superior, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 LGT, y son aplicables desde que entró en vigor, independientemente de la suerte que corran los instrumentos de desarrollo de la misma.

Otra interpretación conduciría al absurdo de que, a través de la suspensión de un Reglamento, el Juez ordinario tendría en sus manos la posibilidad de controlar la aplicación de una Ley, en contra de lo dispuesto en los artículos 106 CE, que asigna a los Jueces únicamente el control de la potestad reglamentaria, y 161 y siguientes CE relativos al Tribunal Constitucional, debiendo recordarse que la primera Norma se cuidó de proteger la aplicación de las leyes disponiendo, en el artículo 163 que el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad jamás produciría efectos suspensivos en la vigencia de la Ley cuestionada.

La limitación de los efectos de la suspensión exclusivamente al acto o disposición afectado por la misma determina también la improcedencia de las críticas al texto judicial recurrido, en lo relativo al Decreto del Gobierno de Canarias 182/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprobaron las normas de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión en materia de IGIC, pues la sentencia se limita a proclamar su aplicabilidad en tales aspectos formales que, evidentemente, no están afectados por la suspensión del Reglamento referido.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

CUARTO

Igual suerte, y por los mismos razonamientos, ha de correr el segundo motivo. Una vez más la sentencia recurrida se atiene al campo estricto de la operatividad de la suspensión del Reglamento 1473/1992, y mantiene la aplicación de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 20/1991, en la que se recoge como derecho supletorio en la materia las disposiciones del ordenamiento estatal.

QUINTO

La desestimación de los motivos del recurso lleva consigo la preceptiva condena en costas que determina el art. 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Hocatsaseis, S.A., contra la sentencia dictada el día 4 de marzo de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en su recurso 1803/1995, siendo parte recurrida el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, imponiendo a la entidad recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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