STS, 11 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha11 Abril 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1945/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la mercantil "Boys Toys, S.A." contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 7 de abril de 1997, ratificado en suplica el 28 de julio de 1998, en la pieza separada del recurso num. 3036/97. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Santomera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido, mas tarde ratificado en suplica, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " LA SALA ACUERDA: Extender la suspensión cautelar acordada por auto dictado por esta Sala en la presente pieza de 29 de enero de 1988 también el Acuerdo de 28 de noviembre de 1997 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santomera, siempre que la parte actora preste el aval que en dicho Auto se exigía para asegurar de manera suficiente todas las obligaciones económicas que puedan derivarse de los Acuerdos municipales que son objeto de la suspensión cautelar."

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que estimando el recurso case y anule el Auto recurrido, acordando la suspensión de los acuerdos municipales impugnados por mi mandante, en cuanto a la exigencia del cobro de la liquidación ordenada por los Acuerdos municipales de 11 de abril, 27 de junio de 1997 y 28 de noviembre de 1997.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte resolución declarando no haber lugar a dicho recurso y confirmando en todos sus pronunciamientos el Auto dictado en la instancia, con expresa imposición de cosas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CUATRO DE ABRIL DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se articula contra el Auto de 28 de julio de 1998 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en la pieza separada de suspensión del recurso núm. 3036/1997, formulado ante ese Tribunal, por el que se estimó el recurso de súplica planteado contra el Auto de 29 de enero de 1998 que había decretado la suspensión de la ejecución de los Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santomera de 11 de abril de 1997, por los que se acordaba la exigencia de cobro de la liquidación efectuada para la distribución entre los propietarios afectados de los gastos derivados del Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial del Sector E, concretados para la parte recurrente en 14.585.843 ptas., extendiendose tal suspensión en el Auto de 7 de abril de 1998, respecto del Acuerdo Municipal de 28 de noviembre de 1997, resolutorio del recurso de reposición contra la providencia de apremio de 30 de septiembre de 1997, por lo que se concedía nuevo plazo de un mes para hacer efectivo el pago voluntario de dicha suma.

El Auto aquí impugnado de 28 de julio de 1998, anuló la suspensión cautelar acordada en los dos antecitados Autos, respecto de los Acuerdos Municipales de 11 de abril, 27 de junio y 28 de noviembre de 1997.

SEGUNDO

El principio de eficacia de la actuación administrativa --artículo 103.1 de la Constitución-- y la presunción de legalidad del acto administrativo --articulo 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de 26 de noviembre de 1992--, se traducen en la consecuencia lógica de la ejecutividad inmediata de los actos administrativos -- artículos 56 y 57 de la L.R.J.A.P. de 26 de noviembre de 1992 y artículo 4.1.c) de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985--, más no obstante tal genérica ejecutividad, en el supuesto de interpelación jurisdiccional sobre validez y eficacia de los actos administrativos, el articulo 122 de nuestra Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, contempla la posibilidad de suspender la ejecución del acto, cuando la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, lo que en definitiva supone también la aplicación del principio de efectividad de la tutela --artículo 24.1 de la Constitución-- que reclama que el control jurisdiccional sobre la actividad administrativa, configurado en el articulo 106.1 del texto constitucional haya de proyectarse también sobre la ejecutividad del acto administrativo.

La Exposición de Motivos de nuestra Ley Jurisdiccional matiza que la dificultad de reparar los daños y perjuicios indicados ha de ser conjugada en cada caso concreto con la medida en que el interés público exija la ejecución del acto, pero siempre sobre la base ineludible y necesaria de la dificultad de reparar los perjuicios.

TERCERO

La parte recurrente, al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, aduce la infracción de los artículos 92 y 121 de la referida Ley, en relación con el artículo 306 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre improrrogabilidad de los plazos, en relación con el establecido para el recurso de súplica. El motivo ha de ser rechazado, puesto que el auto recurrido, dictado en la pieza de separación referida, fue el de 21 de enero de 1998, que decretaba la suspensión de la exigencia de cobro emanada de la liquidación ordenada por la distribución de gastos derivados del Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial, Sector E, acordada en Resolución de 27 de junio de 1997, auto que fué notificado el 18 de mayo de 1998, y el recurso de súplica fue interpuesto el 22 de mayo de 1998, dentro del plazo establecido en el artículo 92 de la Ley Jurisdiccional, donde se exponían los motivos de tal suspensión. Asimismo, fué dictado el Auto de 7 de abril de 1998, notificado el 28 de abril siguiente, que ampliaba el efecto de la suspensión decretada en el Auto de 29 de enero de 1998, por el que se concedía nuevo plazo de un mes para el pago voluntario de la suma antes aludida de 14.585.843 ptas., Auto incluido en el recurso de súplica presentado contra el Auto de 29 de enero de 1998. Es claro que formalmente, no fue respetado el plazo, para interponer el recurso de suplica, respecto del Auto de 7 de abril de 1998, pero como quiera que este Auto era una mera ampliación del de 29 de enero de 1998, sin contener motivación alguna sobre la causa de la suspensión decretada, contenida en el Auto de 29 de enero, es llano que la parte no podía interponer el obligado recurso de suplica, hasta que le fuera notificado este último Auto, como así lo realizó, en función del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, no menos que en aplicación del principio de contradicción.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, también al amparo del 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, se alega la infracción del artículo 122 de ese cuerpo legal, y de la jurisprudencia atinente al mismo, que cita en su escrito, respecto del Auto de 28 de julio de 1998, revocatorio de los anteriormente citados.

Como ya venimos reiterando en la Sala, hemos de señalar que en la ejecución de los Planes de Urbanismo e instrumentos de ejecución de los mismos, como lo es un Proyecto de Reparcelación, el interés general en su realización, prevalece, en principio, frente a los intereses de los particulares, siendo por ello, necesario para poder ser aquél, valorado secundariamente, la acreditación de muy graves perjuicios, lindantes con la irreparabilidad o extrema dificultad, para hacerse procedente la suspensión de la ejecución del acto administrativo cuestionado, hasta su resolución en vía judicial, lo que, a juicio de esta Sala no acontece el supuesto contemplado, al tratarse del pago de una mera cantidad económica, además avalada bancariamente, que puede ser fácilmente resarcida, si hubiera lugar a ello, dada la solvencia económica de la Administración, por lo que también procede la desestimación de este motivo, respecto del Auto de la misma Sala de 28 de julio de 1998, que revocó la suspensión acordada en el Auto de 29 de enero de 1988 y 7 de abril de 1998.

QUINTO

Las costas de esta casación han de imponerse al recurrente --articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa-- al haber sido desestimados los motivos opuestos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "Boys Toys S.A." contra el Auto de 28 de julio de 1998, dictado en la pieza separada de suspensión del recurso núm. 3036/97, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

5 sentencias
  • STSJ País Vasco 532/2005, 14 de Julio de 2005
    • España
    • 14 Julio 2005
    ...lindantes con la irreparabilidad o extrema dificultad, para poder adoptar la medida cautelar, en este caso la suspensión, con cita de la STS de 11.4.01 ; con ello el auto señala que de las pruebas aportadas por las partes no resultaría acreditada la existencia de perjuicios u otras circunst......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1187/2008, 18 de Julio de 2008
    • España
    • 18 Julio 2008
    ...privado del recurrente (SSTS de 10 de mayo de 2001 y de 25 de mayo de 2004 ). En relación con un acto de gestión urbanística, la STS de 11 de abril de 2001 afirma que, para que proceda la suspensión en estos casos, es preciso que se aduzcan daños lindantes en la irreparabilidad; y eso que e......
  • STSJ Murcia 364/2007, 25 de Mayo de 2007
    • España
    • 25 Mayo 2007
    ...gastos de urbanización entre los distintos propietarios, lo que conllevará, de manera inexorable, a la paralización de todo el plan. La STS 11/4/01 citada en el auto, es suficientemente explícita sobre el problema planteado y hace prevalecer los intereses generales de la realización del pla......
  • STSJ Galicia , 27 de Mayo de 2004
    • España
    • 27 Mayo 2004
    ...a puntos concretos del plan, por mucha importancia que pueda representar para los propietarios afectados (SSTS de 11-12-02, 25-10-02 y 11-4-01 , entre las más recientes); y la parte actora no concreta, salvo en lo referente a los convenios urbanísticos -que insiste en que no han sido conoci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR