STS, 7 de Junio de 2002

PonenteD. JUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2002:4112
Número de Recurso4284/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4284/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Veterinarios de España, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de mayo de 1995, confirmado por otro de 23 de octubre de 1995, dictada en recurso número 2214/94. Siendo parte recurrida la procuradora Dª. Patricia León Grande en nombre y representación del Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto el 5 de mayo de 1995, confirmado por otro de 23 de octubre 1995, cuya parte dispositiva dice:

La Sala acuerda decretar la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido

.

El auto se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Lo alegado por las partes en la pieza separada y las circunstancias del caso determinan la imperiosa necesidad o al menos la conveniencia de la suspensión solicitada porque, con abstracción de que la impugnación se fundamente o no en la nulidad de pleno derecho del acto, es evidente que, de no adoptarse la solución de paralizar la ejecutividad, podrían producirse graves daños o perjuicios de reparación imposible o difícil para los intereses y derechos de la parte recurrente.

La Sección tiene en cuenta la fuerza expansiva del artículo 24 de la Constitución. Cita el auto del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1990.

El recurso contencioso-administrativo se interpuso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra el acuerdo de la Junta Plenaria del Consejo General de Colegios Veterinarios de España de 12 de noviembre 1994 por el que se convocan elecciones anticipadas a Presidente del Consejo General de Colegios Veterinarios de España a propuesta del Presidente del Consejo D. Clemente .

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Veterinarios de España se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.1º de la Ley de la Jurisdicción por abuso de jurisdicción.

El acuerdo recurrido no es un acto administrativo en sentido estricto y jurídico, sino el acuerdo de una Corporación compuesta por cincuenta vocales, la mayoría de los cuales han votado a favor del acuerdo ahora impugnado.

La relación jurídica debatida afecta al Consejo General, pero también resulta codemandado el actual Presidente elegido en unas elecciones que se desarrollaron de acuerdo con las bases de una convocatoria que goza de la presunción de legalidad y que fue aprobada por la mayoría de los componentes del Consejo. 28 de los 30 presidentes que participaron votaron a favor del acuerdo impugnado. La suspensión de la ejecutividad del acto recurrido puede causar daños irreparables al Presidente elegido.

Contra lo que dice la Sala, lo normal es la ejecutividad de los actos administrativos y lo excepcional es la suspensión.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción.

La Sala acuerda la suspensión sin caución alguna, a pesar de que la parte recurrente se limita a repetir los mismos argumentos que viene esgrimiendo desde el año 1983.

En contra de ello, la convocatoria fue aprobada por unanimidad por la Junta Plenaria. La Sala acuerda la suspensión ante el recurso de un solo colegiado que en ningún momento acredita cuáles son los daños de reparación imposible o difícil.

Dado que al Presidente elegido se le causan gravísimos perjuicios, dado su reconocido prestigio nacional e internacional, la parte recurrente fija la posible caución en 60 millones de pesetas por los daños para el interés público y para el tercero, pues es inadmisible la afirmación de que para el Presidente elegido para el Consejo no se seguirá produciendo perjuicio alguno si se acuerda la suspensión, lo cual se afirma simplemente pero sin decir porqué.

La más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha reafirmado el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos afirmando que sólo procede la suspensión en el supuesto irreparabilidad del daño causado.

Termina solicitando se estime el recurso y se case el auto recurrido con todos los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

Por medio de otrosí solicita que, en el caso de que se desestime recurso, se dé cumplimiento a lo ordenado por el artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción y en consecuencia se fije caución suficiente que se cifra en 60 millones pesetas.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

La elección y nombramiento en 1983 como presidente del Consejo del Sr. Clemente fueron impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa. El proceso terminó por sentencia firme del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1989 anulando a los acuerdos recurridos. No obstante ello, el Presidente no abandonó el cargo y sin tener en cuenta que la sentencia había declarado que carecía de las condiciones legales necesarias para poder ser candidato a Presidente del Consejo, el 15 de septiembre de 1989 convocó nuevas elecciones y se volvió a presentar candidato sin cumplir la exigencia de ser Presidente del Colegio. La sentencia del Tribunal Supremo quedó privada de toda eficacia.

A la vista de esta actuación el Presidente del Colegio Oficial de Veterinarios de Vizcaya impugnó la proclamación como candidato en las nuevas elecciones de 1989 y su proclamación como Presidente electo. Los recursos contencioso- administrativos se estimaron por sentencia de 15 de marzo de 1993. El recurso de casación interpuesto contra ella fue desestimado. Para continuar en el cargo el Presidente convocó nuevas elecciones en noviembre de 1994.

Contra esta última convocatoria interpuso el Colegio ahora recurrido recurso contencioso-administrativo y en él la Sala de instancia ha acordado la suspensión, contra la que formulado el Consejo el recurso de casación.

Al motivo primero. Inadmisibilidad. El recurso de casación no es otra cosa que la reproducción literal del texto del recurso de súplica. Este fue desestimado por el auto de la Sala de instancia. El recurrente pretende que el Tribunal Supremo resuelva el mismo recurso de forma distinta a como lo hizo la Sala instancia, lo que no es función del recurso de casación según jurisprudencia reiterada, pues éste no es una segunda instancia.

La parte recurrente pretende únicamente ganar tiempo para que el acuerdo en suspensión no quede firme.

La conducta seguida es fraudulenta y contraria a la buena fe. Cita el artículo 11 de la Ley Orgánica de del Poder Judicial.

Al motivo primero. Improcedencia. No existe infracción de los artículos 122 y 123 de la Ley de la Jurisdicción.

La Sala ha estimado que de no otorgarse la suspensión se causarían graves daños y perjuicios de reparación imposible o difícil para los intereses o derechos de la parte recurrente. El recurso, en efecto, perdería su sentido y quedaría vacío de contenido. Dada la duración de la tramitación normal del recurso y la duración del mandato electoral cuando el recurso se fallara por sentencia firme el Presidente elegido habría completado su nuevo mandato. Por esta vía ha conseguido ya hacer caso omiso de dos sentencias firmes. La improcedencia del primer motivo de casación es, por lo tanto, obvia.

Al motivo segundo. Improcedencia. No existe infracción del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción.

El auto del Tribunal Superior de Justicia de 23 de octubre argumenta que no es necesario exigir caución al no ventilarse cuestiones económicamente cuantificables y apreciarse la producción de perjuicios económicos por afectar a un órgano colegiado en su conjunto y no a personas físicas. Nada se dice en contra de este argumento en el recurso de casación, que carece de la más mínima justificación.

Termina solicitando que se desestime el recurso de casación interpuesto por el Consejo General de Colegios Veterinarios de España contra el auto de la Sala La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de octubre de 1995, con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Por razones del servicio, para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 29 de mayo de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el Consejo General de Colegios Oficiales de Veterinarios de España contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 5 de mayo de 1995, confirmado por otro de 23 de octubre 1995, por el que la Sala acuerda decretar la suspensión de la ejecución del acuerdo de la Junta Plenaria del Consejo General de Colegios Veterinarios de España de 12 de noviembre 1994 por el que se convocan elecciones anticipadas a Presidente del Consejo General de Colegios Veterinarios de España a propuesta del Presidente del Consejo D. Clemente .

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.1º de la Ley de la Jurisdicción por abuso de jurisdicción, se alega, en síntesis, que el acuerdo recurrido no es un acto administrativo en sentido estricto y jurídico, sino el acuerdo de una Corporación compuesta por cincuenta vocales, la mayoría de los cuales han votado a favor del acuerdo ahora impugnado, y que la suspensión de la ejecutividad del acto es excepcional y determina en este caso la producción de daños irreparables.

El motivo debe ser considerado inadmisible y falto de fundamento y, por ende, desestimado.

TERCERO

A la conclusión anterior se llega por las siguientes razones:

  1. La parte recurrente reproduce literalmente los argumentos contenidos en el escrito de súplica, sin formular crítica alguna a los argumentos contenidos en la sentencia impugnada. Esta circunstancia, por sí misma, determina, según reiterada jurisprudencia, su inadmisibilidad.

  2. La parte recurrente, por el cauce de casación elegido (el artículo 95.1.1ª de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa aplicable a este proceso por razones temporales), únicamente puede hacer valer la incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para resolver sobre el recurso interpuesto contra el acuerdo dictado, por no tratarse de un acto de la Administración sujeto al Derecho administrativo. Desde esta perspectiva, la argumentación utilizada resulta manifiestamente insuficiente para fundamentar el motivo, pues se reduce a afirmar que el acto es el acuerdo de una Corporación.

  3. Resulta obvio que la condición corporativa de un ente no comporta que, cuando ostente legalmente una naturaleza bifronte, no pueda participar en el ejercicio de funciones públicas y dictar actos administrativos sujetos a la fiscalización de esta jurisdicción, en cohabitación y consonancia con su función de proteger los intereses colectivos de los afiliados. Este es, por antonomasia, como reconoce unánimemente la jurisprudencia, el supuesto al que responden las corporaciones profesionales.

  4. Los actos que afectan a la composición de la corporación, como son los que integran el proceso de elección de sus órganos directivos, están en estrecha relación con sus funciones administrativas, de las que constituyen un presupuesto, y tienen esta naturaleza.

  5. El hecho de que el acuerdo haya sido adoptado con el voto de gran parte de los miembros de la corporación resulta indiferente desde el punto de vista de su naturaleza, pues los actos administrativos de los entes colegiados, sin perder por ello su carácter, se aprueban mediante votación de los miembros del órgano competente, que puede estar constituido por los integrantes de la corporación.

  6. Los argumentos en torno a la concurrencia o no de los requisitos para acordar la suspensión de la ejecutividad del acto dictado son indiferentes en cuanto al carácter administrativo o no de aquél, única cuestión que puede plantearse en este motivo.

CUARTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción, se alega, en síntesis, que la Sala acuerda la suspensión sin caución alguna, a pesar de que al Presidente elegido se le causan gravísimos perjuicios.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Basta, para desestimar este motivo de casación, con observar que el recurrente, en contra de la expresa afirmación de la sentencia recurrida, efectuada en el ejercicio de la potestad exclusiva de apreciación de la prueba por la Sala de instancia, se limita a afirmar la existencia de dichos perjuicios, pero no señala en concreto aspecto alguno de la justificación o prueba realizada que haya sido omitida o indebidamente valorada por la Sala de instancia para no apreciar su existencia.

Con ello no permite a esta Sala, -sin realizar un examen exhaustivo y conjunto de la prueba que sustituya el efectuado por el Tribunal de instancia y que por ello le está vedado- comprobar si la valoración efectuada en la instancia es arbitraria o inverosímil, infringiendo con ello las reglas de la sana crítica, o verificar si la apreciación realizada incurre en la infracción del precepto aplicado por no haber tenido en cuenta hechos o elementos omitidos que esta Sala pueda considerar relevantes mediante la integración de los hechos considerados por aquélla.

SEXTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Veterinarios de España contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 5 de mayo de 1995, confirmado por otro de 23 de octubre 1995, cuya parte dispositiva dice:

La Sala acuerda decretar la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido

.

Declaramos firme el auto recurrido.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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