STS, 23 de Abril de 2001

ECLIES:TS:2001:3297
ProcedimientoD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Fecha de Resolución23 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de octubre de 1994, relativo a suspensión de acto administrativo recurrido, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido la Generalidad de Cataluña y la Diputación Provincial de Barcelona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de octubre de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Auto por el que se desestimaba recurso de suplica interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra Auto anterior de 15 de junio de 1994, relativo a denegación de la solicitud de suspensión de acto administrativo recurrido.

SEGUNDO

Notificado dicho Auto en debida forma, por la Generalidad de Cataluña, mediante escrito de 21 de noviembre de 1994, se anunció la preparación de recurso de casación. En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de diciembre de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 17 de enero de 1995 por la Generalidad de Cataluña se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Diputación de Barcelona.

CUARTO

Mediante Providencia de 13 de diciembre de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la Diputación recurrida lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 17 de abril de 2001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formaliza este recurso de casación contra ciertos Autos del Tribunal a quo relativos a la suspensión del acto impugnado en las actuaciones principales. Dicho acto era el presupuesto de la Diputación Provincial de Barcelona para 1994, recurrido por la Generalidad de Cataluña por cuanto no se preveía en aquel presupuesto la aportación al Plan Unico de Obras y Servicios de la Comunidad Autónoma, ni tampoco la integración del Plan de Obras y Servicios Provincial como un programa del Plan Unico de Cataluña. Mediante el primero de los Autos impugnados se denegó la suspensión del acto que acaba de citarse y en virtud del segundo Auto se desestimó el recurso de suplica interpuesto contra el Auto anterior, basandose en los mismos Fundamentos de Derecho de este Auto.

A los efectos de la mejor solución del recurso de casación conviene dar cuenta de forma sucinta de los Fundamentos de Derecho del primero de los Autos recurridos, a los que acaba de decirse se remite el segundo Auto. En la primera de ambas resoluciones judiciales se expone la doctrina general sobre la materia de suspensión judicial de los actos administrativos, aunque relativizandola al considerar que el otorgamiento de aquella suspensión por el Juez o el Tribunal depende de las circunstancias del caso de autos, y también por entender que no siempre ha de prevalecer sobre los intereses privados el interés publico en el mantenimiento de la ejecutividad del acto. Por otra parte se considera que, contra lo que alega la Generalidad de Cataluña, no existe un "periculum in mora" en caso de que no se suspenda el acto. Igualmente se añade que no puede apreciarse la existencia de un "fumus boni iuris" o apariencia de buen derecho de la Comunidad Autónoma. Pero en definitiva, y ésta es su razón de decidir, se mantiene por los Autos recurridos que los eventuales daños derivados de la ejecutividad del presupuesto Provincial que se impugna no son de imposible o difícil reparación.

Basandose en la argumentación expuesta se deniega la suspensión del presupuesto por el primer Auto, que se confirma luego por el segundo al resolverse el recurso de suplica.

SEGUNDO

Contra los Autos citados interpone recurso de casación la Generalidad de Cataluña, invocando un solo motivo de acuerdo con el articulo 95,.1.4º de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable. Comparece como recurrida la Diputación Provincial de Barcelona.

Entrando en el estudio de los problemas jurídicos planteados, ante todo debe rechazarse la alegación de inadmisibilidad del recurso que formula la Diputación Provincial, y que se basa en la carencia de fundamento de aquel recurso por ser reproducción de otros anteriores. Ciertamente asiste la razón al ente provincial en cuanto que se han resuelto por este Tribunal Supremo casos análogos en ocasiones precedentes, pero ha de tenerse en cuenta que esta resolución no se había efectuado en la fecha en que se interpone el recurso.

En cuanto al fondo del asunto deben considerarse los argumentos que expresa la Generalidad de Cataluña recurrente y que fundamentalmente consisten en que, contra lo que se declara en los Fundamentos de Derecho del Auto recurrido, de la no suspensión se derivan perjuicios de reparación difícil. Estos perjuicios serian, tanto económicos al prescindirse de la aportación de la Diputación de Barcelona al Plan Unico de Obras y Servicios de Cataluña, como institucionales por producirse el incumplimiento de la legislación catalana sobre la materia. Ahora bien, desde luego este Tribunal Supremo no debe entrar en el enjuiciamiento de la legislación autonomica, y en cuanto a los demás argumentos es obligado estar a la doctrina que sobre el mismo problema jurídico se contiene en nuestra reciente Sentencia de 4 de abril de 2001.

Por tanto debe declararse que, tratandose de ponderar en este caso a los efectos de la suspensión solicitada los intereses de dos entes públicos, debe estarse a la solución normal de mantener la ejecutividad del acto impugnado y no a la solución excepcional de suspenderla. Por otra parte debemos entender que no se ha desvirtuado la razón de decidir de los Autos recurridos, pues la Generalidad actora no ha demostrado de forma convincente que los perjuicios que se ocasionen sean de imposible o difícil reparación. En efecto, no se trata tanto de que no exista un "periculum in mora" cuanto de que la reparación de los perjuicios no es difícil, pues consistiría simplemente en un trasvase de partidas presupuestarias y en la aclaración de determinados conceptos.

TERCERO

Por lo demás, como hicimos en la ya citada Sentencia de 4 de abril de 2001, debemos declarar que no puede basarse la suspensión solicitada en un "fumus boni iuris" o apariencia de buen derecho de la Generalidad de Cataluña, pues no existía en la fecha de autos a la que debe referirse nuestro enjuiciamiento.

Pues lo cierto es que sobre la materia viene produciendose un reiterado conflicto de intereses entre la Generalidad de Cataluña y la Diputación de Barcelona, habiendose dictado con anterioridad diversas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia, favorables a la Diputación, tres de las cuales al menos fueron confirmadas por este Tribunal Supremo mediante las Sentencias de 23 de junio de 1989, 1 de septiembre de 1990 y 6 de abril de 1993. Solo posteriormente el Tribunal Constitucional, mediante su Sentencia de 21 de mayo de 1998, resolvió varias cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas y declaró conforme a Derecho la integración de los Planes de Obras y Servicios de las provincias catalanas en el Plan Unico de la Comunidad Autónoma, según consagra la legislación dictada por ésta. Por lo demás, y recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, se pronunció en este sentido la Sentencia de este Tribunal Supremo de 20 de julio de 1999.

Por tanto en el momento actual existe un "fumus boni iuris" o apariencia de buen derecho de la Generalidad de Cataluña sobre la materia, pero tal apariencia no existía en la fecha de autos a la que debe referirse el enjuiciamiento. Por estas razones y por las expuestas en el Fundamento de Derecho anterior, procede rechazar o no acoger el único motivo de casación invocado y en consecuencia desestimar el recurso.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas a la Generalidad de Cataluña recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de los Autos impugnados y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la Generalidad recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Coleccion Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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