STS 466/1997, 30 de Mayo de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso96/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución466/1997
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "GUERIN, S.A.", representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Margallo Rivera, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 11 de abril de 1.991 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Sevilla, sobre tercería de dominio.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Sevilla, conoció el juicio de menor cuantía 677/1986, seguido a instancia de D. Baltasary Dª Floracontra "Guerin, S.A." y "Construcciones Hercules, S.A.", sobre tercería de dominio

Por la Procuradora Sra. Moreno del Valle, en representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en la que, con imposición de costas a las entidades demandadas, declare: a) Que mis poderdantes son propietarios de la vivienda nº NUM000letra C tipo C, sita en la NUM001planta del Edificio nº NUM002Fase de la Barriada de DIRECCION000(Cádiz). B) Que habiendo sido embargado el antes referido bien inmueble propiedad de Construcciones Hercules, S.A. en los autos de juicio ejecutivo nº 677/86-1º, procede dejar sin efecto y cancelar dicho embargo, a fin de que el bien quede a la inmediata y libre disposición de sus propietarios D. Baltasary Dña Flora".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Guerin, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia que desestime las pretensiones deducidas en la demanda de tercería absoluta y totalmente, absolviendo a mi representada, declarando la nulidad del documento privado en que se apoya la actora".

Con fecha 16 de julio de 1.988, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda presentada por DON Baltasary DOÑA Floracontra la entidad GUERIN, S.A. y la entidad CONSTRUCCIONES HERCULES, S.A., debo declarar y declaro que la finca registral nº NUM003, vivienda número NUM000, letra C., tipo C., sita en la planta NUM001del Edificio número NUM002fase, de la Barriada de DIRECCION000(Cádiz), es propiedad de los demandantes con anterioridad al embargo trabado sobre dicha finca en los autos ejecutivo número 677/86 de este Juzgado, mandando alzar y cancelar el referido embargo, quedando libre y a disposición de los demandantes dicha finca, condenando a la entidad demandada Guerín S.A. al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada "Guerin, S.A.", que fue conocida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Sevilla, dictándose sentencia por la Sección Quinta, con fecha 11 de abril de 1.992 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mauricia Ferreira Iglesias en nombre de GUERIN S.A. contra la Sentencia de fecha dieciséis de Julio de mil novecientos ochenta y ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla, Autos nº 677/86, debemos confirmar y confirmamos, íntegramente la citada resolución, con expresa imposición de costas a la parte apelante, causadas en esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Margallo Rivera, en representación de la Entidad "Guerin S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Unico: "Al amparo del art. 1.692-4º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el art. 609 del Código Civil, violada por inaplicación."

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, no personado el recurrido y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día trece de mayo de mil novecientos noventa y siete en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 609 del Código Civil, así como colateralmente los artículos 1.450 y 1.462 de dicho Cuerpo Legal.

Este motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias.

El mencionado artículo 609 del Código Civil determina los medios concretos para adquirir la propiedad y sirve para encabezar el Libro III de dicho Cuerpo Legal que tiene como titular la frase "De los diferentes modos de adquirir la propiedad". Uno de esos medios antedichos y recogido concretamente en su párrafo segundo, es el atribuido a ciertos contratos en los que, además, haya mediado la tradición. Dicho enunciado hace surgir y establece en nuestro derecho la teoría del título y del modo, como elementos esenciales, para que se pueda determinar de la adquisición de la propiedad sobre bienes.

Pero, ahora bien, hay que observar que dicho precepto habla de "algunos" contratos, y no de "todos" los contratos. Pues desde luego, existen en nuestro derecho contratos como son el mandato, el comodato y el depósito, entre otros, que necesitan la concurrencia del título y el modo, para indicar la existencia de la transmisividad del dominio. Y se puede afirmar paladinamente que el contrato de compraventa, es uno de ellos, pues dicho contrato -"per se"- no es un contrato traslativo de la propiedad, sino media la "traditio" o entrega del objeto, o dicho en otras palabras, la obligación de poner los medios adecuados para transmitir la propiedad de una cosa.

Y así, doctrina jurisprudencial de esta Sala, que se puede calificar de pacífica y constante, ha conseguido destacar en el contrato de compraventa su finalidad traslativa mediante la ampliación de la obligación, que corresponde al vendedor, de entregar la cosa objeto de dicho contrato (S.S. de 26 de junio de 1.924, 4 de junio de 1.928 y 8 de marzo de 1.929, como unas de las más emblemáticas), incluso llegándose en la sentencia de 27 de mayo de 1.959, a declarar que del estudio concordado del contenido de los artículos 1.445, 1.461, 1.462 y 348 del Código Civil, se desprende que el contrato de compraventa se caracteriza por la transmisión que por él se hace del dominio de una cosa.

Sentado todo lo anterior y aplicándolo correspondientemente al caso controvertido, se puede afirmar que el documento privado de compraventa suscrito por D. E.B.O. y D. M.E.R.T., como compradores, y la firma "C.H.S.A.", como vendedores, en documento privado de fecha 29 de julio de 1.985, incluso con la adveración efectuada ante la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Gobierno de Andalucía, no significa, sin más, que dichos vendedores adquirieran la propiedad del piso vivienda -objeto del contrato-, pues se hubiera precisado para ello la tradición o entrega efectiva del mismo, circunstancia que no se dio antes del 3 de diciembre de 1.986, fecha en que se practicó la diligencia de embargo de dicho piso-vivienda. Sobre todo cuando la elevación a escritura pública de dicha compraventa se efectuó el 11 de diciembre de 1.986, instrumento que si hubiera servido para configurar el elemento de la tradición, pero que se realizó en fechas posteriores al referido embargo. Sobre todo, y corrobora lo anterior, cuando en la cláusula quinta del contrato plasmado en documento privado, se habla del plazo para la entrega física -tradición- de la vivienda y de su coincidencia en el otorgamiento de la escritura pública.

SEGUNDO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas, tanto en la primera instancia, como en la apelación y en este recurso de casación; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ya que con respecto a la primera fase procesal antedicha, hay que proclamar que la pretensión de la parte actora era viable en principio y, además, entraba dentro de los parámetros de ser discutible y opinable.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Guerin S.A." debemos casar y anular la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 11 de abril de 1.991, y en su consecuencia, debemos absolver y absolvemos a dicha entidad recurrente y a la firma "Construcciones Hercules, S.A.", de la demanda, del que este recurso trae causa, interpuesta por Don Baltasary Doña Flora; todo ello sin hacer una expresa declaración de imposición de las costas procesales, tanto en la primera instancia, como en la apelación y en este recurso de casación. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala, en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- J.L. Albacar López.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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