STS, 18 de Febrero de 2004

PonenteD. Rodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2004:1066
Número de Recurso6693/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por SINDICAT UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUNYA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Cesáreo Hidalgo Senen contra la Sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 2.001 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 2948/1995, sobre Convenio de Colaboración firmado el 6 de octubre de 1.995 para la creación de la Unidad Sanitaria Porcina de Lleida; siendo parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 5 de diciembre de 1.995, la representación procesal del Sindicato Unió de Pagesos de Cataluña, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Convenio de Colaboración firmado el día 6 de octubre de 1.995 por el Honorable Conseller de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña y el Grupo de Sanidad Porcina de Lleida para la creación de la Unidad Sanitaria Porcina de Lleida, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 18 de septiembre de 2.001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO: DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo, declarando ser conforme a Derecho el Convenio de Colaboración recurrido, conforme a lo antes expuesto. SEGUNDO.- No hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

La representación procesal del Sindicato Unió de Pagesos de Cataluña por escrito de 6 de noviembre de 2.001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de noviembre de 2.001, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 20 de diciembre de 2.001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia, por la que estimando los motivos de este recurso, case y anule la sentencia recurrida, entrando en el fondo y resuelva de conformidad con el suplico de la demanda. Todo ello, con condena en costas a la administración demandada y codemandada si se opusieren al presente recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Letrado de la Generalidad de Cataluña en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 17 de marzo de 2.003 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Hidalgo Senen y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Letrado de la Generalidad de Cataluña se presento con fecha 19 de junio de 2.003 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se declare que no ha lugar al recurso planteado con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 26 de noviembre de 2.003 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de febrero de 2.004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Luego de exponer a lo largo de los primeros veintitrés folios del escrito de interposición los antecedentes del tema debatido que la parte recurrente considera necesarios, se dedican los cincuenta y siete restantes a desarrollar lo que constituye el recurso de casación propiamente dicho, tema que se desenvuelve en dos motivos (en realidad subdivididos en varios apartados cada uno de ellos) el primero de los cuales alega hasta ocho infracciones -submotivadas- del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, mientras que el 2º se ampara en el artículo 88.1.c), a su vez dividido en dos apartados. A pesar del orden seguido en el desarrollo de los mismos, es elemental consecuencia que han de ser examinados en primer término estos últimos, ya que aduciéndose en uno y otro el quebrantamiento de las garantías procesales que han ocasionado indefensión al recurrente la mera posibilidad de que pudiesen ser acogidos, con la consiguiente retroacción de actuaciones y la necesidad de dictar nueva resolución por el Tribunal de instancia, impone alterar el orden a seguir en su resolución.

El primero de los submotivos acogidos al apartado c) del artículo 88.1 sostiene que se ha ocasionado indefensión a la entidad recurrente al no haberse practicado de forma correcta la prueba propuesta y acordada por la Sala. Salvando el evidente error sufrido en la cita legal (se mencionan los artículos 74 y 75 de la Ley, cuando la referencia correcta actual sería la de los artículos 60 y 61), lo cierto es que semejante alegación carece en absoluto de fundamento.

En primer lugar, el recurso de casación es un remedio formal y extraordinario que tiene por objeto, en lo que al motivo antedicho se refiere, revisar el contenido de la sentencia de instancia corrigiendo en su caso las posibles infracciones legales cometidas en la misma, sea en cuanto a las formas esenciales de la resolución o a la violación de las garantías que han de regir los actos procesales, siempre que en este último caso se hubiese producido indefensión real a la parte. Esta condición, común al resto de los posibles motivos de casación, implica que no es admisible sostenerlo a base de alegaciones generales e imprecisas, sin explicar concreta y determinadamente en que consiste la infracción alegada y la razón en virtud de la cual ha de considerarse que ha ocasionado una real y efectiva indefensión.

El recurrente se limita a afirmar, de modo absolutamente genérico, que no se practicó toda la prueba propuesta y admitida, añadiendo la alusión a que tampoco se ha acordado su práctica al amparo de la facultad que al Tribunal otorga el artículo 61; pero se olvida de que la Sala sentenciadora se ha pronunciado sobre todos y cada uno de las diligencias propuestas en período probatorio (auto de 7 de diciembre de 1.998), rechazando algunas por su evidente impertinencia, otras por su inutilidad al ser mera reiteración de las ya solicitadas o estar implícitas en las anteriormente admitidas, o por su contenido estrictamente jurídico o la excesiva genericidad con que aparecen formuladas. E igualmente lo ha hecho en auto de 27 de marzo de 2.001 al rechazar la documental propuesta por ser ajena a las alegaciones efectuadas por la demandada tardíamente comparecida.

En el submotivo examinado no se suministra argumento alguno del cual pueda desprenderse lo erróneo del razonamiento del Tribunal de origen al desestimar las diligencias mencionadas -luego de haberse acordado y practicado una prueba verdaderamente exhaustiva sobre las cuestiones realmente debatidas en el proceso-, sino que su contenido se limita a una referencia generalizada a la necesidad de practicar nuevas diligencias sobre "los extremos ya concretados en el escrito de conclusiones, escrito de contestación a alegaciones previas y recursos de súplica descritos en los antecedentes de este recurso de casación, y que no reproduciremos en aras a la brevedad".

Pues bien: prescindiendo de que se aviene mal esta última afirmación con la extensión del escrito en que se inserta, lo cierto es que propuesto de este modo el motivo resulta inadmisible porque no es misión del Tribunal de casación proceder de oficio a examinar si todos y cada uno de los medios de prueba que no hayan sido practicados a cumplida satisfacción de la parte demandante resultan ser efectivamente pertinentes y útiles, e indebida la denegación de su práctica, introduciendo en el debate los razonamientos jurídicos que contradigan eficazmente las resoluciones de instancia y que a la recurrente le incumbe alegar (Sentencias 3 y 11 de junio, 13, 18 y 22 de julio de 2.002, 6 de febrero y 30 de abril de 2.003, en su interpretación de los requisitos exigibles según el actual artículo 92 de la Ley). A lo que ha de añadirse, en lo que a la infracción del artículo 61 se refiere, que la potestad que se atribuye al Tribunal de instancia es meramente facultativa y que, aparte de ello, se notificó debidamente a las partes la providencia de 13 de junio de 2.001 señalando para votación y fallo el presente recurso sin que contra la misma se formulase protesta o reserva alguna.

Finalmente ha de tenerse en cuenta que es correcta la decisión denegatoria de la práctica de las diligencias que la Sala de instancia no consideró pertinentes, y cuyo resultado mal podía influir en la apreciación de las cuestiones a ventilar realmente en el proceso, acertadamente recogidas en el primer fundamento de la sentencia de 18 de septiembre de 2.001 con base en las pretensiones articuladas en los escritos de demanda y contestación.

Y con menos razón puede pretenderse con éxito la anulación de la sentencia con base en el segundo submotivo. La alegación de indefensión que en éste se hace se basa únicamente en la supuesta falta de concreción del fundamento segundo de la sentencia de las "nuevas cuestiones" a las que no va a referirse por haber sido objeto de introducción extemporánea.

Bastaría para desestimar esta alegación la total ausencia de cita de la norma legal o doctrina jurisprudencial que se considera infringida en este apartado, faltando así una vez más a lo preceptuado en el artículo 92. Sin embargo no sobra añadir que, así planteado, el motivo sería igualmente inviable. Porque, una de dos: o bien efectivamente se han introducido por la actora en el escrito de conclusiones cuestiones no planteadas en el de demanda, caso en el cual la afirmación hecha en la sentencia es correcta (artículo 65); o bien, efectivamente, no se habrían introducido esas nuevas cuestiones, caso en el cual, de observar la ausencia de resolución sobre alguna de las pretensiones debidamente ejercitadas, lo procedente habría sido denunciar la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia sobre el punto concreto omitido.

El motivo segundo se desestima en sus dos apartados.

SEGUNDO

Refiriéndonos ahora a las ocho alegaciones que constituyen el primer motivo de casación, acogido a la infracción de diversas normas de carácter sustantivo y a la doctrina jurisprudencial que las interpreta, conviene dejar sentado que no resultan admisibles las razones en ellos aducidas que se apoyen en la supuesta vulneración de la normativa emanada de la Comunidad Catalana, ya que si bien el juicio de relevancia efectuado en el escrito de preparación (artículo 89.2), en cuanto al carácter determinante en el fallo impugnado de preceptos de carácter estatal, puede justificar la admisibilidad del recurso de casación ahora examinado, ello no significa que quepa extender la competencia de este Tribunal a la estricta interpretación y aplicación de preceptos propios de la legislación autonómica alegados como sustentación de uno o varios de los submotivos invocados. Es sobradamente conocida la reiterada doctrina de esta Sala sobre la materia, atribuyendo al Tribunal Superior de Justicia respectivo absoluta soberanía en este aspecto concreto de la cuestión a debatir, y ello significa desde luego la declaración de inadmisibilidad del submotivo 8º que aparece sustentado en exclusiva sobre la infracción de la normativa propia de la Comunidad de Cataluña.

Aclarado el anterior extremo no resulta menos pertinente mencionar que la cuestión fundamental a resolver en el presente recurso se refiere a la auténtica naturaleza jurídica del sedicente convenio de colaboración concertado en 6 de octubre de 1.995 entre el Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad y el Grupo de Sanidad Porcina de Lérida, con especial incidencia en la circunstancia de si su celebración ha supuesto la infracción de los principios de libre concurrencia y competencia, así como de igualdad de oportunidades, exigidos por la normativa en vigor sobre contratos administrativos. Como quiera que los tres primeros submotivos versan en torno a este extremo, refiriéndose al alcance de los artículos 3.1.d) y 5.2 de la Ley de Contratos de la Administración de 18 de mayo de 1.995 en relación con el artículo 15 de la Ley 30/92, los artículos 14 y 38 de la Constitución Española y el Tratado de adhesión española a la Comunidad Europea, es procedente examinar conjuntamente las alegaciones efectuadas en apoyo de los mismos en aras de un coherente enfoque del problema planteado.

Es fundamental recordar que el Grupo de Sanidad Porcina de Lérida aparece constituido y registrado como Asociación integrada por un grupo de titulares de explotaciones porcinas el 23 de diciembre de 1.994, figurando entre sus finalidades el facilitar ayuda y asistencia a las explotaciones porcinas con el fin de solucionar sus problemas sanitarios, elaborando propuestas y planes obligatorios para la erradicación de enfermedades, divulgando información sobre el tema y estableciendo controles sistemáticos en granjas y establecimientos porcinos; a lo que ha de añadirse el estudio de los problemas sanitarios en relación con el tema, el análisis de las situaciones, problemas y consecuencias medioambientales y cualquier otra actividad que le fuere encomendada por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca u otro Departamento de la Administración. También es importante subrayar que, previos los informes técnicos y jurídicos favorables que constan en el expediente, se concluyó sin otro trámite el convenio de colaboración que es objeto de recurso en el cual, partiendo de la manifestación conjunta de que el sector porcino constituye uno de los más dinámicos de la ganadería de Cataluña y de la necesidad de considerar la sanidad porcina como un patrimonio de todos, ambas partes eran conscientes de la necesidad de trabajar conjuntamente para crear un organismo de vigilancia sanitaria de este tipo de explotaciones, a cuyo efecto se creaba la Unidad Sanitaria Porcina de Lérida con la finalidad esencial de proporcionar una ayuda a los problemas de las explotaciones de esta naturaleza, informando permanentemente de su situación sanitaria y prestando auxilio a las actuaciones de dicho sector en la provincia en todo lo relativo a la producción y comercialización de sus productos. La duración del convenio se fijó en un año, tácitamente prorrogable.

Eran cláusulas del mismo que la Unidad Sanitaria creada se ubicaría en el Laboratorio de Sanidad Ganadera de la misma Consejería con una estructura que comprende una Comisión Gestora, Comisión Permanente, Consejo Técnico, Director de Programas y Jefe de Unidad, consistiendo las aportaciones de la Consejería -aparte del laboratorio ya mencionado- en material inventariable -de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias- y la puesta a su disposición de un Jefe de Laboratorio y funcionarios comarcales con el fin de desempeñar las tareas de inspección en el campo, así como los gastos ocasionados a causa de la especialización del Jefe de Unidad, en tanto que el Grupo de Sanidad Porcina de Lérida contribuiría con 20.000.000 de antiguas pesetas anuales para sufragar los gastos que supongan las actuaciones derivadas del convenio. Los órganos colectivos se integraban, en forma mixta, por representantes del Grupo y por funcionarios de la Consejería.

Las funciones que se atribuían a la Unidad Sanitaria coincidían con las finalidades perseguidas por la asociación conveniente: se trataba de proporcionar ayuda y asistencia a las explotaciones porcinas a través de propuestas y planes obligatorios para los asociados, de elaboración de propuestas y planes de carácter voluntario cuyo cumplimiento otorgaría la calificación sanitaria de establecimientos y explotaciones porcinas, de la realización de controles sanitarios sistemáticos en las granjas y establecimientos de ese tipo de industria y de proporcionar información sanitaria y estadística; también se mencionaba específicamente el planteamiento y la propuesta de los problemas sanitarios que pudiesen surgir a largo plazo, así como cualquier otra actividad que le pudiese ser confiada por la Consejería de la Generalidad en el ámbito que le era propio.

TERCERO

La Sentencia de instancia que aquí se impugna comienza por desechar las objeciones formuladas por los demandados (el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de Cataluña y el Grupo de Sanidad Porcina de Lérida) con respecto a la inadmisibilidad del recurso contencioso entablado por el Sindicato Unión de Payeses de Cataluña, aquí demandante. Desechada la falta de legitimación tanto "ad processum" como "ad causam" en su momento opuestas y habiéndose conformado con esa declaración ambos oponentes, ninguna cuestión ha de plantearse al respecto, sin perjuicio de reconocer que la razón impulsora del planteamiento de la demanda de anulación parezca obedecer a motivos en su mayor parte ajenos a los que se invocan en el proceso, como claramente se deduce de los mismos documentos aportados por la actora con el escrito de demanda.

Así se desprende, en concreto, del que figura como nº 6, en el cual se admite la creación del Laboratorio Porcino de Lérida con base en los mismos estatutos propuestos, aunque condicionándolo a la designación de determinados miembros de representación sindical en la Junta Directiva; y, sobre todo, del señalado con el número 16, de fecha posterior a la interposición de la demanda contenciosa, en el que la Comisión Permanente Nacional de la Unión de Payeses considera que podría reanudarse normalmente la relación institucional con el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca si se aceptasen los cinco puntos que propone en el mismo escrito (resolución favorable de las demandas formuladas a causa de la regularización voluntaria de la viña, participación con voz y voto en el Centro de Sanidad Porcina, participación en comités de seguimiento, agilización de la creación efectiva del fondo común del patrimonio de las Cámaras Agrarias y promulgación de la normativa de las Mesas de Concertación, Fomento y Sectoriales a la Ley de Cámaras, así como el respeto a los resultados electorales del mes de noviembre de 1.994), de los cuales tan solo el citado en segundo lugar guarda relación con el objeto del presente proceso.

Sea como quiera, lo cierto es que hemos de limitarnos al examen de los submotivos propuestos, con la excepción ya indicada en el fundamento jurídico anterior.

CUARTO

En relación con las tres primeras alegaciones de la parte recurrente, cuyo examen conjunto se considera oportuno, ha de partirse de que la sentencia de instancia reconoce explícitamente la naturaleza jurídico-administrativa del concierto impugnado, por lo que huelga el examen de las razones aducidas por la recurrente en apoyo de esa consideración. Así se afirma terminantemente a lo largo del cuarto fundamento de derecho de la misma sentencia, y ello nos dispensa de ulteriores consideraciones sobre la cuestión. La discrepancia comienza cuando se acusa a la resolución del Tribunal de Cataluña de incurrir en manifiesta contradicción al calificarlo, por una parte, de contrato administrativo celebrado según el artículo 5.2.b) de la Ley 13/95, mientras que en el fundamento siguiente lo considera como un convenio de colaboración incluido en el apartado d) del artículo 3.1 de la misma Ley.

No existe la contradicción que se denuncia. El Tribunal de origen afirma el carácter administrativo, y la competencia de esta Jurisdicción para pronunciarse en cuanto a su validez o nulidad, del "negocio jurídico de autos", haciendo constar que indudablemente responde a una finalidad de interés público sanitario porcino y refiriéndose al sentido de la jurisprudencia que apoya esa misma consideración. La cita que se refiere al artículo 5.2 no tiene otro objeto que destacar el carácter administrativo de los convenios celebrados con alguna de las finalidades que en él se recogen, y no le atribuye naturaleza contractual al negocio examinado. Es en el siguiente fundamento jurídico en el que se analiza el régimen legal a que debe estar sometido ese mismo negocio jurídico, concluyendo que ha de reputársele como un convenio incluido en la excepción contemplada en el artículo 3.1 de la Ley de Contratos (en la actualidad Texto Refundido de 16 de junio de 2.000, reformado en determinados extremos por la Ley 62/2003) y consiguientemente excluido del ámbito normativo de la misma. Cuestión diferente es que esta última conclusión pueda considerarse acertada.

La problemática relativa a los convenios de colaboración celebrados por la Administración es ciertamente complicada a causa, sobre todo, de la ausencia de una definición legal de los mismos, e incluso de un concepto doctrinal netamente perfilado sobre su naturaleza.

Sin intención de hacer un repaso exhaustivo de dicho concepto, es evidente que un sector de la doctrina científica parte de la idea de que la auténtica naturaleza de un convenio de carácter administrativo, como categoría diferente al contrato propiamente dicho, supone la existencia de un elemento transaccional que a su vez implica la preexistencia de una relación jurídica, sea de origen voluntario o impuesta por la Ley, con la misma Administración, de suerte que el convenio afecta de alguna forma a la medida y extensión de las obligaciones derivadas de dicha relación jurídica (los convenios urbanísticos, expropiatorios y fiscales serían un buen ejemplo de ello). También se le ha contemplado desde el punto de vista de la contraposición entre una relación bilateral -con recíprocos derechos y obligaciones- y la de carácter plurilateral y asociativo- lo que supone hasta cierto punto el trasplante de conceptos del Derecho Privado- que conjunta actividades de la Administración y de los administrados para el cumplimiento de una común finalidad de interés público. Y no faltan tendencias como la apuntada en la ya antigua Sentencia de este Tribunal de 8 de marzo de 1.990, citada por la recurrida, que asocian la idea del contrato de gestión de un servicio público con la figura del empresario, negándole esta condición al concierto de que se trate si la idea de empresa y empresario no se halla presente en el mismo.

En la actualidad se suele aplicar sin dificultad el concepto de convenio, como figura de negocio jurídico sustraído a las reglas legales aplicables al contrato administrativo, al tipo de conciertos celebrados por la Administración con la finalidad mencionada en primer lugar, e igualmente la jurisprudencia de esta Sala admite la existencia de los convenios de colaboración, o cooperación, para el mejor desarrollo y cumplimiento de una finalidad de carácter público estipulados entre Entidades de este carácter, e incluso entre Entidades de Derecho Público y sociedades privadas, gestoras de dichos servicios, siempre que ya figuren creadas e integradas en la propia organización de tales Entidades Públicas, de manera que el Ente correspondiente viene a canalizar a través de las organizaciones instrumentales creadas dentro de su misma organización el cumplimiento del interés público que se trata de satisfacer (Sentencia de 4 de julio de 2.003, precisamente referida a un pleito procedente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña); mas cuando se trata de los denominados convenios de colaboración que celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado para la satisfacción de un interés público (artículo 3.1.d) de la Ley 13/95 y de su Texto Refundido de 16 de junio de 2.000) la doctrina jurisprudencial entiende que han de someterse a los principios de publicidad, competividad e igualdad de oportunidades que inspiran tales disposiciones y que el artículo 11 consagra de una manera explícita (Sentencias de 17 de octubre de 2.000, 12 de enero de 2.001 y 20 de diciembre de 2.002), siempre que el objeto de los mismos coincida con el de los contratos regulados en dichas Leyes o en normas administrativas de carácter especial, como con respecto a la encomienda de gestión -sea de carácter material o de prestación de servicios- recuerda el artículo 15 de la Ley de 26 de noviembre de 1.992.

Consecuentemente no ha de ser la denominación que las partes intervinientes otorguen al negocio objeto de controversia la que determine el régimen jurídico que ha de regularlo, sino la real naturaleza del mismo la que ha de imponer o permitir prescindir de los principios mencionados. Y así ocurre (Sentencias de 12 de marzo y 13 de octubre de 1.999) que la inexistencia de contraprestación pecuniaria, dotando de carácter esencialmente gratuito al convenio celebrado, o la concurrencia de supuestos excepcionales previstos en la normativa entonces vigente (Decreto 1.005/74, hoy derogado) pueden permitir prescindir de las exigencias impuestas por el artículo 11 aun cuando se trate de conciertos de colaboración celebrados con personas particulares, físicas o jurídicas, que tengan por objeto algunas de las materias recogidas en el artículo 5º de la Ley de Contratos del Estado; pero ello no quiere decir que fuera de tales supuestos excepcionales quepa obviar su cumplimiento mediante la utilización de la fórmula "convenio de colaboración" en lugar de la de contrato administrativo.

QUINTO

En la actualidad la necesidad de mantener a ultranza los principios de competividad, publicidad y libre concurrencia, que constituyen una aplicación al campo de la contratación administrativa de la igualdad proclamada por el artículo 14 de la Constitución, viene reforzada a través de las Directivas de la Comunidad Europea en materia de contratos públicos; de manera especial por las de 21 de diciembre de 1.989 (89/65), 18 de junio de 1.992 (92/50) y las dos promulgadas el 14 de junio de 1.993 (93/36 y 93/37), siendo procedente recordar que el incumplimiento puntual de las mencionadas en primer y último lugar dio lugar a la condena del Estado Español en sendas resoluciones del Tribunal de Justicia de Luxemburgo (Sentencias de 15 de mayo y 16 de octubre de 2.003), motivando la modificación operada por la Ley 62/2003 al dar una nueva redacción al apartado 1 del articulo 2 de la Ley de Contratos refundida en 16 de junio de 2.000, a la Disposición Adicional Sexta, e introduciendo nuevos apartados en su articulado. Y si bien es verdad que las modificaciones se refieren únicamente a los contratos celebrados por entidades de derecho público y sociedades de derecho privado creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general, que no tengan carácter industrial o mercantil, en las que concurra alguno de los requisitos especialmente indicados y otorguen determinados contratos cuyo importe supere las cifras allí expresadas, también lo es que en el caso que nos ocupa el convenio celebrado lo ha sido entre la Comunidad Autónoma y una asociación de carácter particular, encontrándose en todo caso sujeto a las prescripciones de la Ley antecitada (artículo 1º).

Lo que a nuestro supuesto afecta es que en ambas resoluciones -especialmente en la de 16 de octubre- se insiste en la necesidad de que las Entidades adjudicadoras observen fielmente en la contratación pública los principios que antes hemos mencionado, sin otras excepciones que las que se deriven del establecimiento del régimen uniforme comunitario en las Directivas correspondientes.

SEXTO

Partiendo de lo anteriormente razonado ha de llegarse a la conclusión de que se impone acoger los argumentos expuestos en los tres submotivos examinados de este primer motivo de casación, puesto que a través de un denominado convenio de colaboración, concertado de modo directo y sin previo expediente que posibilite la concurrencia de otros posibles interesados que reúnan las condiciones de una oferta pública que no se ha formulado, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña ha concertado con una entidad privada, constituida casi de modo simultáneo y para la consecución de unos fines que se solapan con los que va a perseguir la unión resultante de ese convenio, la prestación conjunta de un servicio de interés público que se considera de vital importancia para la provincia de Lérida, que supone importantes prestaciones materiales y pecuniarias y el otorgamiento a esa entidad privada de la facultad de proyectar y promover planes voluntarios y obligatorios de erradicación de enfermedades, realización de controles sistemáticos sanitarios en granjas y establecimientos porcinos, emisión de informes técnicos y certificados sanitarios, o cualesquiera otras actividades que le sean encomendadas por el Departamento correspondiente; y también la utilización del laboratorio oficial de Sanidad Ganadera y disposición conjunta del personal oficial adscrito, con la consiguiente facturación de los servicios, a cambio de una aportación pecuniaria que implica el sufragio de los gastos que ocasionen las actuaciones derivadas del convenio suscrito.

No cabiendo dudar que el objeto del concierto pactado se halla directamente vinculado a la actividad específica de la Administración Pública contratante y satisface de manera directa una finalidad pública de la propia competencia de ésta, ha de concluirse igualmente que se encuentra incluido en el apartado b) del artículo de la Ley de Contratos del Estado y que no puede equipararse a los convenios de colaboración con particulares a que se refiere el apartado d) del artículo 3º de la misma Ley, a los efectos de dispensa de someterse a los principios establecidos en su artículo 11.

Finalmente, no altera esta conclusión la circunstancia alegada de que cualquier otra asociación de carácter porcino pueda adherirse libremente a la Unidad Sanitaria Porcina de Lérida, participando así de sus ventajas, máxime teniendo en cuenta que esa posibilidad no se contempla explícitamente en los Estatutos de dicho grupo.

SEPTIMO

La casación de la sentencia de instancia por la razón expresada implica en este caso la estimación del recurso contencioso-administrativo y la consiguiente anulación del convenio de colaboración objeto del mismo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62.e) de la Ley 30/92, resultando manifiestamente innecesario entrar en el examen de las alegaciones aducidas en los apartados cuarto a séptimo de este primer motivo.

No procede en consecuencia hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia ni en trámite casacional (artículo 139).

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 18 de septiembre de 2.001, exclusivamente por los apartados primero, segundo y tercero del primer motivo de casación. Y que entrando a conocer del fondo del asunto, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando consiguientemente la nulidad del convenio suscrito en 6 de octubre de 1.995 entre el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña y el Grupo de Sanidad Porcina de Lérida, por no ser el mismo conforme a Derecho. Sin costas en la instancia ni en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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