STS, 12 de Enero de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:78
Número de Recurso6990/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6990/96 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por D. Narciso , D. Sergio , Dª Sandra , Dª María Consuelo y D. Luis Enrique , representados por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, contra Auto de fecha 23 de Julio de 1.996, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 2ª) en recurso 1117/96, habiendo sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Asturias, representada por su Letrado, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene parte dispositiva, que acuerda: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador D. Rafael Covián Gil--Delgado, en representación de la parte recurrente, manteniéndose en sus propios términos el Auto de la Sala de fecha 5 de Julio de 1.996, sín hacer declaración de costas.

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, por los mencionados recurrentes se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por los recurrentes se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminaron suplicando a la Sala que se de lugar al mismo, casando y anulando dicho Auto y resolviendo acceder a la suspensión de ejecutividad del Decreto por el que se aprobó el Reglamento objeto del recurso, o, subsidiariamente, de sus arts. 68 y 72, 3, y las Disposiciones Transitorias decimoquinta y decimo sexta.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala que se desestimara el recurso.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que procedía declarar sin objeto el recurso y acordar su archivo.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de Enero de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto recurrido en casación, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 2ª) con fecha de 23 de Julio de 1.996, en recurso contencioso administrativo nº 1117/96, en pieza separada de suspensión, seguido por la vía de la Ley 62/78, vino a desestimar el recurso de súplica interpuesto por los entonces y ahora recurrentes contra un Auto anterior de la misma Sala de 5 de Julio de 1.996 que había denegado la suspensión de la ejecución, postulada por los mismos recurrentes, del Decreto 14/96, de la Consejería de Economía del Principado de Asturias, por el que se aprobaba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

SEGUNDO

Frente a dicho Auto la representación de los recurrentes, en su escrito de interposición del recurso de casación, invoca como motivo único, al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, aludiendo a resoluciones de esta Sala sobre el "fumus boniiuris", como apariencia seria de razón o apariencia razonable de buen derecho en la posición de la parte recurrente, aludiendo luego a los preceptos y disposiciones transitorias que se impugnan del Decreto de referencia que, en opinión de dicha parte, suponen violación de los arts. 14 y 38 de la Constitución y de la normativa que garantiza la libre competencia, con cita de otras normas y de sentencias del Tribunal Constitucional, y con referencia a daños de dificil reparación y a otras consideraciones habiéndose opuesto al recurso de casación el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, en representación de dicha Comunidad Autónoma, y el Fiscal por entender éste que en el recurso contencioso administrativo ha recaido sentencia y que por ello procede declarar sin objeto el recurso de casación.

TERCERO

Ciertamente, como alega el Fiscal, si en este recurso contencioso administrativo ha recaido sentencia en la instancia con relación a la cuestión de fondo y en los autos principales, es patente que, dada la ejecutividad de aquélla, aunque fuera recurrida en casación, por razón del art. 98 de la Ley de esta Jurisdicción en la versión que era aplicable, carecería de contenido el recurso de casación que ahora examinamos con relación a un Auto que denegó la suspensión, puesto que la virtualidad de éste, dictado en la correspondiente pieza separada de aquel recurso contencioso administrativo, habría concluído ya, fuera cual fuera el pronunciamiento que contuviera, conforme a lo tantas veces reiterado por esta Sala en Autos como los de 26 de Enero, 2 de Febrero, 16 de Marzo, 21 de Septiembre y 19 de Octubre de 1.995, y de 24 de Noviembre de 1.997, entre otros.

CUARTO

Mas, en cualquier caso, resulta que lo que aquí se impugnó fueron preceptos de un Derecho Autonómico de la Comunidad Autónoma, o Principado, de Asturias, en los términos antes expuestos, en el recurso contencioso administrativo de que derivó la pieza de suspensión en la que recayó el Auto recurrido en casación, de modo que en el pleito principal se impugnó una norma autonómica, y ello conlleva necesariamente a la conclusión de que no es admisible el recurso de casación interpuesto contra un Auto, cuando éste es resolución producida en incidente surgido en aquél, al no poder serlo tampoco el mismo recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en dicho pleito principal, tal como por ejemplo se señaló en sentencia de esta Sala de 10 de Noviembre de 1.999, citada en otra de 18 del mismo mes y año, referida ésta a un Auto de igual contenido al que aquí se recurre en que precisamente se había formulado el recurso de casación contra un Auto, también denegatorio de la suspensión, dictado en la pieza de un recurso contencioso administrativo, aunque ordinario, interpuesto contra el mismo Decreto y por los mismos que aquí son recurrentes.

QUINTO

Ocurre, pues, que, en definitiva, el conocimiento, la interpretación y la decisión sobre un Decreto Autonómico no corresponde a esta Sala, al estar reservadas tales cuestiones a las de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, como se desprende de los arts. 152, 1, 2 de la Constitución y 70 y 58, 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su versión aplicable, lo que ha de dar lugar a la inadmisibilidad del recurso de casación, que hoy es causa de desestimación, según sentencias de esta Sala como las de 3 y 16 de Diciembre de 1.998, 18 de Mayo de 1.999 y 22 de Diciembre de 2.000, sin que a ello obste la admisión originaria del recurso de casación en fase procesal anterior, al tratarse de un presupuesto de orden público procesal incluso examinable de oficio en la fase actual de sentencia.

SEXTO

Al desestimarse el motivo de la casación procede no dar lugar a éste con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, a tenor del art. 102, 3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Narciso y los demás mencionados en el encabezamiento de esta Sentencia, contra Auto dictado con fecha 23 de Julio de 1.996, en pieza separada del recurso contencioso administrativo nº 1117/96, seguido por la Vía de la Ley 62/78, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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