STS 360/2002, 4 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha04 Marzo 2002
Número de resolución360/2002

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dos.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen los recursos nº 6 y 41/2000, acumulados, interpuestos por el COLEGIO OFICIAL DE AGENTES Y COMISIONISTAS DE ADUANAS DE MADRID, representado por la procuradora doña MARÍA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO, y asistido de letrado, y por el CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS DE AGENTES Y COMISIONISTAS DE ADUANAS DE CANARIAS, representado por el procurador don JOSÉ GRANADOS WEIL, y asistido de letrado, contra el Real Decreto 1889/1999, de 13 de diciembre, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones de aduana.

Se han personado como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, el CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS DE AGENTES Y COMISIONISTAS DE ADUANAS, representado por el procurador don JOSÉ GRANADOS WEIL y la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE TRANSITARIOS, EXPEDIDORES INTERNACIONALES Y ASIMILADOS (FETEIA), representada por el procurador don FRANCISCO VELASCO MUÑOZ CUELLAR.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de diciembre de 1999, el Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Madrid interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1889/1999, de 13 de diciembre, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones de aduana. En el escrito de interposición solicitó la suspensión de la ejecución de esa disposición general por entender que si se procediere a su aplicación y ejecución se ocasionarían daños y perjuicios de imposible o sumamente difícil reparación.

SEGUNDO

El 12 de enero de 2000 el Consejo General de los Colegios de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Canarias interpuso recurso contencioso-administrativo contra ese mismo Real Decreto, instando igualmente la suspensión de su ejecución.

TERCERO

Habiéndose formado las correspondientes piezas de suspensión, por autos de 9 de marzo de 2000 se denegó la medida cautelar solicitada por uno y otro recurrente.

CUARTO

Por auto de 14 de marzo de 2000 la Sala acordó, a solicitud del Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Madrid, acumular a su recurso 6/2000, el recurso 41/2000 interpuesto por el Consejo General de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Canarias.

QUINTO

El 28 de abril de 2000, la representación procesal de los recurrentes presentó escrito de demanda, en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que juzgó adecuados, pidió a la Sala que "dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso, declare nulo y sin ningún efecto, el Real Decreto recurrido". Al mismo tiempo, solicitó que, en su momento, se le conceda traslado para la formulación de conclusiones escritas.

SEXTO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda por escrito que, con consignación de hechos y fundamentos de Derecho, presentó el 9 de junio de 2000, el cual concluía con la solicitud de desestimación de los recursos y de que se declare que el Real Decreto 1889/1999, de 13 de diciembre, es plenamente ajustado a Derecho.

SÉPTIMO

El día 23 de junio de 2000, la representación procesal de los recurrentes, compareció ante la Sala para solicitar que acordara la suspensión del procedimiento en tanto la jurisdicción penal se pronunciara sobre la querella admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción nº 36 de los de Madrid por delito de falsificación de documentos públicos "contra quienes, en su condición de Presidente y de Secretario del Consejo General de Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas, firmaron la certificación de supuesto acuerdo de dicho Consejo, en cuya virtud se persona el mismo en el presente recurso contencioso-administrativo, acuerdo cuya falsedad es, cabalmente, la que motiva la querella y el auto referidos y la apertura de las correspondientes diligencias penales". La Sala, tras oir a las partes personadas, resolvió por providencia de 14 de septiembre de 2000 no acceder a la suspensión "porque, dejando aparte que la querella no aparece interpuesta por quien invoca sus efectos, tampoco afecta a la cuestión principal que se suscita en los presentes autos".

OCTAVO

El 6 de julio de 2000 la representación de la Federación Española de Transitarios, Expedidores Internacionales y Asimilados (FETEIA) contestó a la demanda. En su escrito, después de consignar los hechos y los fundamentos jurídicos que a su derecho convienen, pidió que se "dicte en su día sentencia declarando la inadmisibilidad de dichos recursos contencioso-administrativos; y, subsidiariamente, para el caso de que se declarase su admisibilidad, se desestimen los citados recursos declarando que el Real Decreto 1889/1999, de 13 de diciembre, es plenamente ajustado y conforme a Derecho". Interesó también el recibimiento a prueba.

NOVENO

El Consejo General de los Colegios de Agentes y Comisionistas de Aduanas presentó su contestación a la demanda el 8 de julio de 2000. Tras la exposición de los hechos y de los fundamentos de derecho, solicitó que en la sentencia que se dicte "se confirme el Real Decreto 1889/1999, de 13 de diciembre, por ser conforme a derecho".

DÉCIMO

Por auto de 27 de octubre de 2000 se acordó no recibir el proceso a prueba por no existir discrepancia en los hechos y carecer de trascendencia los medios de prueba propuestos por la co-demandada. Además, se fijó la cuantía como indeterminada.

UNDÉCIMO

Recurrido en súplica por la representación de FETEIA el auto de 27 de octubre de 2000, la Sala estimó ese recurso por auto de 9 de diciembre de 2000 que acordó el recibimiento del proceso a prueba.

DUODÉCIMO

Una vez que fue propuesta y practicada la admitida, por providencia de 27 de abril de 2001 se abrió la fase de conclusiones, las cuales fueron presentadas por las partes, de manera que, por providencia de 18 de junio de 2001, se tuvo por evacuado el trámite.

DÉCIMOTERCERO

Por providencia de 17 de diciembre de 2001 se señaló el día 20 de febrero de 2002 para la votación y fallo de estos recursos, celebrándose en esa fecha ambos actos.

DÉCIMOCUARTO

En la tramitación de estos recursos se han observado las prescripciones legales establecidas para el procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Real Decreto impugnado, en su parte dispositiva, dice así:

"Artículo único.

Toda persona, natural o jurídica, podrá efectuar declaraciones ante las autoridades aduaneras, de conformidad con los requisitos reglamentariamente establecidos, con el fin de asignar un determinado régimen aduanero a las mercancías presentadas en las aduanas y recintos habilitados.

La presentación de declaraciones podrá ser realizada por las personas capacitadas, por sí o por medio de apoderado, esto es, en su propio nombre y por su propia cuenta, o bien valiéndose de representante designado al efecto.

En el caso de actuación por medio de representante, su designación podrá ser realizada de acuerdo con las siguientes posibilidades:

  1. A favor de agentes y comisionistas de aduanas, debidamente colegiados, en los supuestos en los que la clase de representación autorizada fuese la directa, entendiendo como tal, la ejercida en nombre y por cuenta ajena, conforme a lo establecido en el artículo 5.2 del Reglamento CEE número 2913/1992, del Consejo, de 12 de octubre, del Código Aduanero Comunitario.

  2. A favor de cualquiera persona, que reúna los requisitos reglamentariamente establecidos, cuando la clase de representación autorizada fuese la indirecta, esto es, la ejercida en nombre propio y por cuenta ajena, según la definición que de la misma se hace en la normativa comunitaria de anterior indicación.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el párrafo cuarto del artículo 7 del Decreto de 21 de mayo de 1943, así como las demás normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final única.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y ejecución del presente Real Decreto."

SEGUNDO

La mejor comprensión de las cuestiones controvertidas en este proceso exige que hagamos una breve referencia a las circunstancias que conducen a la aprobación del Real Decreto recurrido. El punto de partida lo constituye el régimen establecido por el Decreto de 21 de mayo de 1943 en virtud del cual los agentes y comisionistas de aduanas, en cuanto colaboradores de la Administración, eran los únicos sujetos habilitados para efectuar operaciones de despacho de aduanas, sin perjuicio de las facultades que correspondían a los operadores económicos respecto de las expediciones que recibieran o expidieran como propias de su específica actividad negocial, tal como lo recuerda el preámbulo del Real Decreto 1889/1999. Esa situación ha permanecido en lo sustancial hasta que, como consecuencia del avance del proceso de construcción europea, se han producido cambios normativos comunitarios que han exigido la adopción de esta disposición general.

En efecto, el Reglamento CEE 2913/1992, del Consejo, de 12 de octubre, del Código Aduanero Comunitario, ha reconocido, por una parte, el derecho de toda persona a efectuar por sí misma la declaración de aduanas (artículo 64.1). Y, por la otra, establece su derecho a hacerse representar ante las autoridades aduaneras, en cuyo caso, la representación podrá ser directa, actuando el representante en nombre y por cuenta ajena, o indirecta, obrando entonces el representante en nombre propio y por cuenta ajena (artículo 5.1 y 2). A estas previsiones añade ese mismo artículo 5.2 esta otra:

"Los Estados Miembros podrán limitar el derecho de efectuar, en su territorio, declaraciones de Aduana con arreglo a:

-o bien la modalidad de representación directa,

-o bien la de representación indirecta,

de forma que el representante deba ser un Agente de Aduanas en el ejercicio de su profesión en dicho país".

El sentido de esta disposición no es otro que el de habilitar a los Estados miembros para que reserven una de esas dos modalidades de representación a los Agentes de Aduanas. Así lo ha dicho el Tribunal de Luxemburgo en sus Sentencias dictadas en los asuntos C323/90 y C119/92, contra Portugal e Italia, los días 11 de marzo de 1992 y 9 de febrero de 1994, respectivamente, cuya doctrina, pese a sentarse a propósito del artículo 3.3 del Reglamento CEE 3632/85, del Consejo, de 12 de diciembre de 1985, es plenamente aplicable al Código Aduanero Comunitario, ya que éste se limita a recoger la alternativa establecida en aquél en lo que en este momento interesa. Por lo demás, a la hora de adaptar la legislación interna a lo dispuesto por las normas europeas en esta materia, lo que España ha hecho después de que lo hicieran los demás países comunitarios en los que existe la figura del Agente de Aduanas, el Gobierno, antes de optar en uno u otro sentido, ha podido tener en cuenta el parecer de los afectados.

En efecto, el Consejo General de los Colegios de Agentes y Comisionistas de Aduanas abrió un proceso de información sobre este asunto, dentro del que llevó a cabo una consulta sobre cuál de las dos modalidades de representación debía solicitarse en exclusiva para la profesión. El resultado de la misma, realizada entre abril y junio de 1998, puso de manifiesto que una muy amplia mayoría prefería que se reservase en exclusiva para la profesión la modalidad de representación directa. Que es, precisamente, lo que ha hecho el Real Decreto recurrido ahora por dos de los Colegios que discreparon de la posición claramente predominante.

Y el Consejo de Estado, en su Dictamen de 11 de noviembre de 1999, que obra en el expediente, confirmó que el artículo 5.2 del Código Aduanero Comunitario "obliga al Estado español a liberalizar el ejercicio de una de las dos modalidades de representación que hasta ahora han estado reservadas, como regla general y salvo excepciones tasadas, a los agentes y comisionistas de aduanas; y al mismo tiempo, permite que se mantenga la reserva en relación con la modalidad de representación que no se liberalice. Es decir, la facultad de decisión corresponde exclusivamente a la norma comunitaria en cuanto a la necesidad de liberalizar el ejercicio de una de las dos modalidades de representación, mientras que la norma estatal, además de hallarse obligada a hacer efectiva esta liberalización, puede determinar qué tipo de representación reserva o, incluso, puede optar por liberalizar ambas modalidades". Por eso, el supremo órgano consultivo del Gobierno concluye que el proyecto sometido a consulta "cuenta con la cobertura normativa que le proporciona el Código Aduanero Comunitario; y, en consecuencia, su rango normativo (Real Decreto) puede considerarse correcto".

TERCERO

Tras esta exposición, debemos adentrarnos ya en el examen de la controversia suscitada en este proceso. Comenzaremos con la legitimación de los recurrentes, negada por FETEIA. Las razones en las que se apoya para excluirla son las que ofrece, en lo que al Consejo de los Colegios de Canarias se refiere, el artículo 27 b) de la Ley 10/1990, de 23 de mayo, sobre Colegios Profesionales, del Parlamento de Canarias. Ese precepto ciñe las funciones representativas de las corporaciones profesionales que regula al archipiélago y a sus relaciones con los Consejos Generales. Por lo que hace al Colegio de Madrid, FETEIA aduce que, según el artículo 32.23 de los Estatutos Generales del Consejo General de Colegios de Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas, son fines y funciones de los Colegios Oficiales todos los relacionados en el artículo 5º de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que no tengan ámbito y repercusión nacional. Y entre esas funciones, sigue diciendo FETEIA, la letra g) de ese artículo se refiere a la representación y defensa de la profesión en su ámbito ante las Administraciones, Instituciones, Tribunales, Entidades particulares con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales. De lo que deduce que el Colegio de Madrid, habría invadido esa esfera de lo "nacional" al litigar fuera del marco de representación que le es propio: el de la provincia de Madrid. Por tanto, uno y otro recurrente carecerían de legitimación pues, al recurrir el Real Decreto, estarían actuando más allá del espacio al que deben constreñir su actuación.

No se puede compartir esa tesis. Tanto a la luz del artículo 19 b) de la Ley de la Jurisdicción, como, desde luego y sobre todo, a la que ofrece el artículo 24.1 de la Constitución, no hay duda de la legitimación de los recurrentes en cuanto titulares de intereses legítimos que se ven directamente afectados por el Real Decreto 1889/1999. Por lo demás, de las normas invocadas por FETEIA no cabe deducir la conclusión que ha extraído, pues su sentido es distinto al que alega. En modo alguno contemplan la limitación para recurrir los actos de las Administraciones Públicas. En el caso de la Ley del Parlamento de Canarias, es evidente que una norma territorial no puede regular aquello que excede a ese territorio y, por eso, solamente comprende las actuaciones a desarrollar dentro de él, pero eso no es óbice para que los Colegios y el Consejo canario gocen de legitimación para recurrir un reglamento que incide directamente en los intereses profesionales de sus miembros.

Y lo mismo sucede con el Colegio madrileño, al cual, ciertamente, nada le impide impugnar las disposiciones generales como ésta, aunque, en principio, correspondan al Consejo General las relaciones con las instituciones del Estado y las actuaciones que se proyecten sobre toda España. En efecto, los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas no sólo no excluyen, sino que dan por supuesta la legitimación de los colegios para impugnar todos aquellos actos y disposiciones generales que incidan en los intereses profesionales de sus miembros. Como este Real Decreto.

CUARTO

Una vez despejado el camino, pasaremos a considerar los motivos por los que la demanda entiende contrario a Derecho el Real Decreto impugnado.

El primero consiste en imputarle falta de fundamento en el Derecho Comunitario. Al entender de los recurrentes, el artículo 5.2 del Código Aduanero Comunitario tiene un sentido diferente al que se ha expresado antes. Así, lo que, en realidad, hace es autorizar a los Estados a reservar una y otra forma de representación a los Agentes de Aduanas, ya que la alternativa que expresa no se refiere a esa reserva a los Agentes, "sino a las modalidades de actuación o de la representación que pueden otorgar los interesados en la actividad aduanera" y el inciso final del apartado segundo de este artículo 5 "no sólo no contiene alternativa ninguna sino que, con referencia a las modalidades de representación, concluye que el representante debe ser un Agente de Aduanas en el ejercicio de la profesión". La oscuridad de la redacción del Reglamento CEE 2913/1992, propiciada, nos dice, por la circunstancia de que en la Unión Europea los textos se redactan inicialmente en una de las lenguas oficiales y se traducen luego a las demás, explicaría que no se haya entendido correctamente lo que establece el artículo 5.2. Por eso, el Real Decreto, en la medida en que participa de esa interpretación equivocada, sería contrario a Derecho.

Sin duda, esa Escuela de Traductores de Bruselas que, recordando a la medieval de Toledo, echa en falta la demanda, ayudaría a superar muchas de las dificultades que puedan surgir a la hora de buscar el sentido de las normas comunitarias. No obstante, en este caso, no permitiría llegar a las conclusiones que los actores pretenden, pues, siguiendo los criterios técnicos que rigen la actividad interpretativa, el resultado no es el que apunta la demanda, sino el que se ha reflejado en el fundamento segundo.

Tampoco cambia las cosas la referencia a los beneficios que comporta la labor profesional de los Agentes de Aduanas. Del aprecio a su labor no puede derivarse la conclusión de que, al reservarles en exclusiva solamente la representación directa, el Real Decreto estaría conculcando las exigencias del artículo 103.1 de la Constitución. La satisfacción de los intereses generales que debe procurar la Administración no pasa necesariamente por el camino que quieren los recurrentes. Por el contrario, es muy razonable pensar que se atienden mejor esos intereses acomodando el ordenamiento español a las previsiones del Reglamento comunitario, que es lo que hace el Real Decreto 1889/1999.

La alusión a una posible reforma, por lo demás no verificada, del artículo 5.2 del Código Aduanero Comunitario, no altera lo dicho.

QUINTO

Considera, también, la demanda que el Real Decreto es nulo por infringir los principios de reserva de ley y de legalidad. En efecto, razonan los actores, la profesión de Agente de Aduanas se beneficia, en cuanto sujeta a la posesión de un título oficial y al deber de colegiación, a la reserva establecida por el artículo 36 de la Constitución cuando señala que "la Ley regulará las peculiaridades del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas". Y el Real Decreto no habría respetado esa reserva.

Tampoco se habría observado la que contiene el artículo 31.3, también de la Constitución, y se habría infringido el artículo 37 de la Ley General Tributaria, ya que el Real Decreto alteraría el régimen de responsabilidad de los Agentes de Aduanas, reservado a la ley. Lo cual conllevaría una causa añadida de nulidad: la derivada de la infracción del artículo 14 del texto fundamental, ya que, por una misma actividad de representación indirecta, la responsabilidad de los Agentes de Aduanas por la deuda tributaria de la Renta de Aduanas y de los Impuestos Especiales sería distinta de la de los demás intermediarios, ya que en el primer caso sería solidaria y en los demás no.

Y se infringiría, nuevamente, el principio de legalidad al modificarse por vía reglamentaria las actividades tasadas que el artículo 126 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, prevé para los Transitarios, al abrírseles la posibilidad de ostentar la representación indirecta.

La demanda ha buscado con denuedo los flancos desde los que se podría cuestionar la conformidad a Derecho del Real Decreto recurrido, desplegando para ello un notable esfuerzo argumentativo. Sin embargo, no podemos compartir sus posiciones. Y es que, en realidad, la disposición impugnada no produce ninguno de los efectos que se le atribuyen. Ciertamente, el Real Decreto no desconoce la reserva de ley establecida por el artículo 36 de la Constitución, ni distorsiona el estatuto de los Agentes y Comisionistas de Aduanas, regulado, antes y después de la Constitución, de conformidad con la ley, por normas reglamentarias. Sólo se limita a aplicar al ordenamiento interno una regla europea establecida por una fuente, el Reglamento CEE 2913/2, dotada de autoridad para hacerlo.

Tampoco es el causante de alteración alguna del régimen de responsabilidad respecto de la deuda tributaria, pues éste dimana de las correspondientes leyes fiscales y no del Real Decreto 1889/1999. Además, se da la circunstancia de que el propio Código Aduanero Comunitario extiende la condición de deudor solidario, conjuntamente con la persona por cuya cuenta se haya hecho la declaración de aduanas, a quien quiera que la haya representado en la modalidad indirecta (artículos 201 y 203), por lo que, a este respecto, no existe diferencia entre la posición de los Agentes de Aduanas y la de cualquier otra persona que participe en esa operación. De manera que hay que excluir también la infracción del artículo 14 de la Constitución.

En fin, el Real Decreto impugnado no quiebra el principio de legalidad, pues no pretende, ni produce, la consecuencia que la demanda apunta de alterar, ilegalmente, las actividades tasadas que el artículo 126 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres asignaría a los Transitarios. En realidad, no existe en ese precepto tal enumeración taxativa. Por lo demás, el Real Decreto nada dice de los Transitarios, ni son ellos los únicos autorizados para efectuar, en la modalidad de la representación indirecta, la declaración de aduanas, ya que, conforme al artículo 64.1 del Reglamento CEE 2913/92, del Consejo, cualquier persona puede hacerlo.

SEXTO

Por último y ya en el escrito de conclusiones, los actores añaden un nuevo motivo de impugnación: la vulneración del artículo 97 de la Constitución por la disposición final única del Real Decreto que autoriza al Ministro de Economía a adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para su aplicación y ejecución. La infracción se produciría porque la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno y no a los Ministros, a quienes solamente se les puede atribuir mediante ley formal, nunca por Real Decreto y, mucho menos, por aquellos que, como éste, dice, son reglamentos autónomos.

Sin entrar en otras consideraciones, para rebatir este argumento basta con recordar, con el Consejo de Estado, que este Real Decreto tiene su fundamento en el Código Aduanero Comunitario, el cual le da la cobertura que necesita en cuanto reglamento. Por lo demás, como el propio recurrente recuerda los Ministros pueden ejercer la potestad reglamentaria, pues así lo prevén los artículos 4.1 b), 23.3.2º y 25 f) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y el artículo 12.2 a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Y es conforme a la Constitución y a la ley que, mediante una disposición reglamentaria de rango superior, se autorice a otro reglamento inferior a dictar las normas precisas para su ejecución y aplicación, que es lo que ha sucedido en este caso, las cuales de ningún modo podrán vulnerar los preceptos de aquélla (artículo 23.3 in fine de la Ley del Gobierno).

SÉPTIMO

Como consecuencia de cuanto hemos dicho, debemos rechazar todos los motivos por los que los recurrentes impugnan el Real Decreto 1889/1999 y, en consecuencia, desestimar los recursos contra él interpuestos.

OCTAVO

No apreciándose la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la condena costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos los recursos contencioso-administrativos nº 6 y 41/2000, acumulados, interpuestos por el Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Madrid y por el Consejo General de los Colegios de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Canarias, contra el Real Decreto 1889/1999, de 13 de diciembre, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones de aduanas.

  2. Que no hacemos expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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