STS, 22 de Octubre de 2002

PonenteMariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2002:6970
Número de Recurso3864/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 2002, se practicó tasación de costas en los autos del recurso de casación nº 3864/1998, que fue impugnada por escrito presentado con fecha 10 de junio de dicho año por el Procurador D.Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de la Entidad Montemuda, S.A. por honorarios y derechos indebidos, del Letrado y del Procurador, Sres. Sebastián y Octavio , respectivamente, procediéndose conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 9 de octubre de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan por indebidos tanto los derechos del Procurador como los honorarios del Letrado de la parte beneficiada por la condena en costas. Y ello por entender, de una parte, que no consta en la minuta de este último profesional "de qué Colegio de Abogados se han tomado los criterios orientadores" para fijar aquella, así como que, a su juicio, deberán ser de aplicación los del colegio de Abogados de Sevilla, que fue donde se resolvió el recurso de instancia, y de otra parte porque tanto dicha minuta como los derechos del Procurador toman como base de calculo para la cuantía del proceso la de 150.000.000 ptas., siendo así que la cuantía del proceso se señaló como indeterminada.

SEGUNDO

Interesa ante todo señalar que ninguna objeción formal podrá hacerse a una minuta que ha sido confeccionada partiendo de los criterios orientadores del Colegio de Abogados de Madrid, dado que es en esta Villa donde tiene su sede el Tribunal Supremo. Asimismo conviene recordar que el proceso se ha tramitado como de cuantía indeterminada, y ésta va a ser, en consecuencia, la tenida en cuenta para fijar los derechos del Procurador, según tiene reiteradamente declarado esta Sala y Sección, así en sentencias de 20 de noviembre y 26 de diciembre de 2000. Partiendo, pues, de la indeterminación de la cuantía, ninguna duda ofrece ya precisar los derechos del citado Procurador, ya que el Decreto de Arancel de Procuradores de los Tribunales fija en su artículo 83.2.c), la cantidad de 44.960 ptas. -270,22 euros-.

TERCERO

No estará de mas señalar, por otra parte, en cuanto a los honorarios del Letrado, que la cuantía que se toma de referencia podrá servir, como señala el propio Letrado minutante, a la hora de determinar si los mismos son o no excesivos, pero ninguna influencia tiene para resolver la presente impugnación por indebidas.

CUARTO

Innecesario será señalar por último la improcedencia de dilatar la presente resolución a que se fije la cuantía en periodo de ejecución de sentencia, conforme a lo dispuesto -según señala el impugnante- en el apartado 1.c) del criterio séptimo del Baremo Orientador de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, pues prescindiendo incluso de que el contenido de dicho precepto -que transcribe- no se corresponde con la petición que formula, es lo cierto que, como ya hemos dicho, ni dichas Normas son aplicables, ni aunque lo fueran y tuvieran el alcance -que ya hemos dicho que no tienen- que pretende atribuirles el impugnante, pudieran tomarse en consideración, pues carecen, en todo caso, de validez al no poder establecer normas reguladoras de la actuación de los Juzgados y Tribunales.

QUINTO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando en parte la impugnación deducida por el Procurador D.Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de la Entidad Montemuda, S.A., contra la tasación de costas practicada por la Sra.Secretario, con fecha 31 de mayo de 2002, debemos reducir y reducimos los derechos del Procurador D. Octavio a la cantidad de 270,22 euros, y debemos rechazar y rechazamos la impugnación por indebidas de los honorarios del Letrado Sr.Sebastián . Sin costas.

Continúese la tramitación por excesivas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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