STS, 26 de Abril de 2005

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2005:2588
Número de Recurso7028/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra Auto de fecha 12 de febrero de 2002, confirmado en súplica por otro de fecha 7 de junio del mismo año, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en la pieza separada de suspensión del Recurso Contencioso-Administrativo nº 1160/2001, sobre concesión de dos licencias para la construcción de dos establecimientos hoteleros.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, el AYUNTAMIENTO DE ANTIGUA, representado por el Procurador Sr. Laguna Alonso, y la mercantil IRCOSA CANARIAS, S.A., representada por el Procurador Sr. Fernández Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de suspensión del Recurso Contencioso-Administrativo nº 1160/2001 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), dictó Auto, con fecha 12 de febrero de 2002, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimar la petición de tutela cautelar formulada por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, y, en consecuencia, no acceder a la suspensión de la ejecución de la resolución mencionada en el Antecedente Primero.- Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del incidente".

Dicho Auto fue recurrido en súplica por la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, que fue resuelto por otro, de fecha 7 de junio de 2002, cuya Parte Dispositiva dice: "LA SALA DISPONE: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Canarias contra el auto de esta Sala de 12 de febrero del año en curso, el cual confirmamos, con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso.-"

SEGUNDO

Contra dicho auto ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 130 de la propia Ley. Y termina suplicando a la Sala que "...declare haber lugar al recurso de casación interpuesto y, en su consecuencia, case y revoque el auto recurrido y suspenda la ejecución del acto administrativo objeto de impugnación en la instancia".

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ANTIGUA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que declare "...la desestimación del Recurso formulado, confirmando la Resolución que constituye el objeto de este recurso por ser plenamente ajustada a derecho, con imposición de costas a la recurrente por manifiesta temeridad y mala fe".

CUARTO

La representación procesal de la mercantil IRCOSA CANARIAS, S.A., se opuso igualmente al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte en su día Sentencia por la que entendiendo inadmisible el recurso o subsidiariamente rechazable el motivo de casación formulado, desestime el recurso confirmando los autos objeto del mismo".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 10 de marzo de 2005 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 12 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias contra un acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Antigua, de fecha 6 de febrero de 2001, por el que se concedieron dos licencias de obras a determinada mercantil para la construcción de sendos establecimientos hoteleros, de 4 y 5 estrellas, a ubicar en las parcelas RLI-2 y RLS-I-10 del Plan Parcial SUP-3, Antigua Beach Golf Club; y solicitada por la actora la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de aquel acuerdo, la Sala de instancia la denegó, pues: a) el Decreto 4/2001, de 12 de enero, en el que la actora apoya la tesis de que la apariencia de buen derecho está de su parte, había sido suspendido cautelarmente por la propia Sala por su apariencia de nulidad clara; b) a los intereses públicos defendidos por la actora se enfrentan, no sólo los privados de la mercantil a cuyo favor se otorgaron las licencias, muy importantes en el plano económico, sino también los públicos tutelados por la Administración municipal; y c) los perjuicios que se irrogarían a dicha mercantil con la suspensión podrían llegar a ser irreparables, mientras que la finalidad legítima del recurso no puede decirse que se pierda por esperar a la sentencia que ponga fin al proceso.

SEGUNDO

El único motivo de casación que se esgrime contra esa decisión denegatoria de la medida cautelar denuncia la infracción del artículo 130 de la Ley de esta Jurisdicción, pues - sintetizando aquí lo que en el motivo se dice- la denegación no tuvo en cuenta que las licencias impugnadas se otorgaron vulnerando la medida cautelar de suspensión de licencias adoptada en aquel Decreto 4/2001.

TERCERO

No podemos acoger tal motivo de casación: De un lado, porque no es cierto que la Sala de instancia dejara de tener en cuenta aquel Decreto 4/2001; al contrario, una de las razones de su decisión descansa en su apariencia de nulidad y en la suspensión cautelar que, por ello, se había acordado respecto de él (no es ocioso recordar ahora que tal Decreto fue más tarde declarado nulo de pleno derecho en sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fechas 19 de diciembre de 2002, 3 de septiembre de 2003 y 23 de enero de 2004). De otro, porque decisiones semejantes a la aquí combatida, basadas también en aquella razón, ya han sido analizadas y respaldadas por este Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de noviembre de 2003 (dictada en el recurso de casación número 7430 de 2001), 27 de febrero de 2004 (recurso de casación 905 de 2002) y 16 de marzo de 2004 (recurso de casación 1259 de 2002); sentencias a las que meramente nos remitimos, sin necesidad de recordar ahora sus argumentos, pues se dictaron en recursos de casación en los que también era parte la Administración aquí recurrente, conocedora, por ello, de los mismos. Y, en fin, porque la Sala de instancia no dejó de hacer aquello que pide aquel artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción, esto es: valorar y ponderar en forma circunstanciada todos los intereses en conflicto, en cuya labor dio más relevancia, con toda lógica, a la apariencia de nulidad del Decreto que servía de sustento a la acción impugnatoria de las licencias; y ponderar hasta que punto era exigible, o no, la medida cautelar para preservar la finalidad legítima del recurso.

CUARTO

El hecho mismo de que este Tribunal no considerara inadmisibles los recursos de casación resueltos en las sentencias que acabamos de citar, es obstáculo bastante para acoger la pretensión principal de inadmisión deducida por la mercantil que como parte recurrida ha comparecido en este recurso.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas no podrá exceder de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias interpone contra el Auto que con fecha 12 de febrero de 2002, luego confirmado en súplica por el de fecha 7 de junio del mismo año, dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso- administrativo número 1160 de 2001. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios de los Letrados de las partes recurridas se fija en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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