STS, 22 de Abril de 2005

ECLIES:TS:2005:2490
ProcedimientoJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación interpuesto por la entidad CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (en adelante La CAIXA), representada por Procurador y bajo dirección de Letrado, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de febrero de 2000, estimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el auto de 27 de septiembre de 1999, denegatorio de la suspensión dictada en la pieza separada de suspensión del recurso de lesividad seguido ante la misma bajo el num. 553/99 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña de fecha 2 de julio de 1997, recaída en la reclamación 695/94. Se ha personado en el presente recurso de casación la Administración del Estado a fin de sostener su posición de recurrida.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de noviembre de 1993, la "CAIXA" presentó ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria escrito solicitando la devolución, por ingreso indebido, de 5.381.946.504 ptas., más los intereses de demora, al amparo del Real Decreto 1163/1990; manifestaba que había incurrido en error de Derecho en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, régimen de declaración consolidada, período impositivo de 1992.

Por acuerdo de 7 de enero de 1994, la Oficina Gestora desestimó la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada por la "CAIXA".

Contra dicho acuerdo la "CAIXA" interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional (TEAR) de Cataluña, donde se le asignó el número de registro 695/94.

El T.E.A.R. de Cataluña, en sesión de 2 de julio de 1997, acordó estimar la reclamación interpuesta, anular el acto administrativo impugnado y reconocer a la reclamante el derecho a la devolución solicitada, con inclusión de los intereses legales.

Contra la resolución del TEAR de Cataluña de 2 de julio de 1997 el Director del Departamento de Inspección de la A.E.A.T. interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que, en resolución de 17 de diciembre de 1998 (R.G. 22/98; R.S. 635/98), acordó declararlo inadmisible por extemporáneo.

SEGUNDO

La Administración del Estado interpuso recurso de lesividad contra la resolución del TEAR de Cataluña de 2 de julio de 1997 que estimó la reclamación interpuesta por la "CAIXA". En el Otrosí Tercero del escrito de formalización de la demanda, el Abogado del Estado solicitó la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida del TEAR.

La Sala de instancia, en auto de 27 de septiembre de 1999, acordó no haber lugar a la suspensión del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Contra el auto de 27 de septiembre de 1999 que declaró no haber lugar a suspender la ejecución del acto impugnado, el Abogado del Estado interpuso recurso de súplica que fue resuelto por Auto de 11 de febrero de 2000 en sentido estimatorio, decretándose con carácter cautelar por la Sala de la Jurisdicción de Barcelona la suspensión sin garantía del acto administrativo del TEAR de Cataluña que reconoció a la "CAIXA" el derecho a la devolución solicitada.

CUARTO

Contra el auto de 11 de febrero de 2000, la representación procesal de la "CAIXA" preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, ha sido interpuesto ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 19 de abril de 2005, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la "CAIXA" pretende que se case el Auto dictado con fecha 11 de febrero de 2000 por la Sala de esta Jurisdicción, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en virtud del cual se estimó el recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto de 27 de septiembre de 1999 que denegó la suspensión del acto administrativo impugnado en el recurso de lesividad num. 553/1999, promovido por la Administración del Estado contra el acuerdo del TEAR de Cataluña de 2 de julio de 1997 que, a su vez, había estimado la reclamación interpuesta por la "CAIXA" contra el acuerdo de 7 de enero de 1994 de la Oficina Gestora de Grandes Empresas de la A.E.A.T. de Barcelona que desestimó la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada por la "CAIXA".

SEGUNDO

El presente recurso de casación se fundamenta en los motivos b) y d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por falta de competencia funcional de la Sala "a quo" para dictar el auto aquí recurrido, por infracción de los arts. 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución y por infracción del art. 130 de la L.J.C.A., y, en relación con la ponderación de intereses encontrados que exige dicho precepto, de los arts. 155 de la L.G.T. y 31.1 de la Constitución.

TERCERO

Con posterioridad a la sustanciación de este recurso de casación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha dictado en el recurso num. 553/1999, del que dimana la presente pieza separada, la sentencia num. 923/2004, de fecha 10 de septiembre de 2004, estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Ministerio de Economía y Hacienda contra la resolución del TEAR de Cataluña de 2 de julio de 1997, la cual se anula parcialmente, dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a la devolución de ingresos indebidos correspondientes a los intereses de demora satisfechos en virtud del acta de fecha 31 de enero de 1992.

La citada sentencia ha sido, a su vez, recurrida en casación, recurso que pende en estos momentos de resolución de esta Sala Tercera.

Existe, pues, una sentencia del Tribunal de instancia que se ha pronunciado sobre la cuestión de fondo y que por sí misma es susceptible de ejecución provisional, según dispone el art. 91 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.

CUARTO

Como señala, entre otros muchos, el Auto de esta Sala de 13 de diciembre de 1989 y más recientemente el de 7 de octubre de 1996, 13 de junio de 1997 y 1 y 24 de abril y 8 de junio, 17 de julio y 21 de septiembre de 1998, la suspensión de la ejecutividad de los actos objeto de impugnación es una medida precautoria establecida para garantizar la efectividad de la resolución judicial que en su día pueda recaer en el proceso principal, lo que hace que sea obvio que dicha decisión carezca de sentido cuando tal resolución ha recaído ya, como acontece en el presente caso.

En consecuencia, resulta aplicable el régimen especifico sobre la ejecución de la resolución judicial que no resulta impedida por la preparación de dicho recurso de casación, según establece el art. 91 de la Ley Jurisdiccional, y no el régimen de ejecutividad de los actos administrativos a que atiende la medida cautelar de suspensión y que, por tanto, deviene ya inaplicable.

Esta posibilidad legal de ejecución provisional o anticipada de las sentencias recurridas en casación desplaza al incidente en que se decida sobre aquélla a suscitar ante la Sala de instancia las cuestiones atinentes a las cautelas o medidas de protección precautoria de los derechos que pudieran ser reconocidos por una eventual sentencia estimatoria del recurso de casación pendiente, que es lo que, en definitiva, constituye la razón de ser de la suspensión del acto recurrido.

Así lo ha entendido esta Sala en Sentencias de 23 de septiembre y 21 de noviembre de 1995, dictadas durante la vigencia de la Ley Jurisdiccional anterior en su versión de 1992 doctrina que no ha perdido actualidad con la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en las que con cita expresa de autos anteriores se afirma "que en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución conforme al precepto indicado, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia recurrida en casación..., de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada".

En otras palabras, tal y como se ha dicho también, entre otras, en las Sentencias de 27 de junio y 16 de octubre de 1996, el recurso de casación pendiente contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales.

QUINTO

De conformidad con tal doctrina y teniendo en cuenta que en el caso de autos la Sala de instancia dictó la sentencia nº 923/2004, de 10 de septiembre de 2004, estimando en parte el recurso interpuesto por el Ministerio de Economía y Hacienda, el recurso de casación formulado contra el auto que acordó la suspensión carece ya de objeto procesal, lo cual implica el archivo, sin más trámite, del recurso de casación interpuesto por la CAIXA.

SEXTO

Es doctrina reiterada de esta Sala que no resulta procedente la condena en costas en aquéllos casos en que el recurso de casación ha sido desestimado exclusivamente en atención a la circunstancia de que hubiese perdido su objeto (entre otras, Sentencias de 27 de enero, en contra con las de 11 de febrero y 30 de abril de 2003.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos terminado, a causa de la pérdida de objeto, el presente recurso de casación num. 3286/2000, interpuesto por la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA contra el auto de suspensión dictado con fecha 11 de febrero de 2000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso num. 553/99, sin que proceda acordar la especial imposición de las costas del incidente de suspensión y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ramón Trillo Torres.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rafael Fernández Montalvo.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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