STS, 20 de Marzo de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:2222
Número de Recurso8121/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8121/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, contra la sentencia de 18 de septiembre de 1996 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso número 646/96, contra acuerdo del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de fecha 31 de octubre de 1995, por el que se incóa expediente disciplinario. Siendo parte recurrida don Jose Daniel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/78, nº 646/96, interpuesto por el Procurador don José Mª Abad Tundidor, actuando en nombre y representación de don Jose Daniel , DIRECCION000 del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de fecha 31 de octubre de 1995, por el que se le incóa expediente disciplinario por supuesta falta grave, tipificada en el art. 58-a) de los Estatutos de la Organización Colegial (Real Decreto 1856/78, de 29 de junio, modificado por Real Decreto 305/93, de 26 de febrero) y se adopta la medida cautelar de suspensión de funciones durante su tramitación, debemos declarar y declaramos que el acto impugnado, en el particular que adopta la medida de suspensión provisional de funciones vulnera su derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24-2 de la Constitución, y, en consecuencia, lo anulamos en ese particular, reconociendo el derecho del recurrente a ser inmediatamente reitegrado en el ejercicio de sus funciones y al abono de las retribuciones dejadas de percibir. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Enrique de Antonio Viscor en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don José Mª Abad Tundidor en nombre y representación de la parte recurrida y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-3º y de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que, estimando los motivos de este recurso, case y anule la referida sentencia recurrida y resuelva de conformidad con el "Suplico" del escrito de alegaciones contra la demanda.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a don Jose Daniel . éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución desestimatoria de los motivos de casación, confirmando la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, presenta escrito en el que tras realizar las alegaciones que estima convenientes estima que el presente recurso debe ser desestimado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 6 de marzo de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, en sesión celebrada el día 31 de octubre de 1995, acordó la apertura de expediente disciplinario al demandante, DIRECCION000 de dicha organización profesional, formulando simultáneamente pliego de cargos por la supuesta comisión de una falta grave de las previstas en el artículo 58-a) de los Estatutos de la Organización Colegial, en relación con su artículo 92-2, porque "desde hace varios meses se vienen incrementando las ausencias injustificadas del Sr. DIRECCION000 al Pleno... en los meses de mayo y junio... comenzaron estas a producirse, para, en el transcurso del mes de julio incrementarse progresivamente". Durante el mes de agosto no compareció más que un día a finales de mes al objeto de cobrar su retribución; en el mes de septiembre tomó sus vacaciones, debiéndose reincorporar en el mes de octubre. En este último mes, si bien se personó durante los primeros días durante un breve espacio de tiempo, a partir de mediados de dicho mes dejó de hacerlo, y hasta la fecha no ha vuelto a comparecer a desempeñar su puesto de trabajo".

En la misma resolución se acordó la suspensión cautelar de funciones del encartado mientras durase la tramitación del expediente, justificándose tal medida en que "la situación planteada por la actitud mostrada por el Sr. DIRECCION000 del Pleno del Consejo General afecta al normal funcionamiento de esta Corporación".

Finalmente, en la misma fecha pero en resolución independiente, el mismo órgano acordó suspender el devengo y en consecuencia no abonar al expedientado las retribuciones que se le venían haciendo efectivas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra estas resoluciones por el cauce especial y sumario de la Ley 62/78, la sentencia de instancia lo estimó parcialmente, declarando la nulidad de la medida de suspensión provisional de funciones, y reconociendo el derecho del demandante a ser inmediatamente reintegrado en el ejercicio de sus funciones, así como al abono de las retribuciones dejadas de percibir.

La Sala a quo considera vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, por cuanto dicho principio exige que las medidas cautelares se adopten mediante resolución basada en un juicio de razonabilidad de la finalidad perseguida, y que no sean desproporcionadas, resultando que, en el caso de autos, la resolución impugnada funda la suspensión cautelar en unas causas que, aunque justifican la incoación del expediente disciplinario, no aportan justificación suficiente para tal medida provisional, porque no hay motivación para dicha medida que permita realizar el juicio de razonabilidad sobre la finalidad y proporcionalidad de la suspensión cautelar. Más aún, entiende la Sala de instancia que no sólo no hay una motivación explicitada para la suspensión, sino que tampoco puede inferirse de los hechos imputados. Por otra parte, dice la sentencia que una medida de la importancia de la suspensión cautelar de funciones debe ser adoptada siempre bajo límites temporales, lo que no ocurre aquí, pues fijar como díes ad quem la duración del expediente implica dejar su determinación temporal a la voluntad y arbitrio de quien lo ha incoado.

TERCERO

Contra esta sentencia se ha interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería el presente recurso de casación, que se articula en dos motivos, de los que el primero se formula al amparo del artículo 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haber incurrido en el vicio de incongruencia, con infracción de los artículos 43-1 y 80 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 24 de la Constitución. Alega, en primer lugar, la Corporación recurrente, que la sentencia impugnada subsume en un solo acto la suspensión de funciones y la suspensión de retribuciones, siendo lo cierto que la suspensión de retribuciones no era ninguna medida cautelar, no se limitaba temporalmente a la duración del expediente disciplinario y se había adoptado autónoma e independientemente de la suspensión de funciones, no obstante lo cual la sentencia la anula, aunque sin realizar ningún tipo de argumentación sobre ella, puesto que en todo momento la anuda, indebidamente, a la suspensión de funciones. Incurre asimismo la sentencia -sigue diciendo la parte recurrente- en incongruencia omisiva por no haber tenido en cuenta las alegaciones vertidas en la contestación a la demanda sobre la justificación de la medida cautelar de suspensión de funciones y no haber respondido a las alegaciones asimismo vertidas sobre la nula argumentación realizada por el demandante en relación con los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

El motivo carece de consistencia, pues, ante todo, es evidente que la suspensión de funciones y la suspensión de retribuciones, aunque acordadas en resoluciones separadas, están íntimamente relacionadas, al haberse acordado por el mismo órgano, el mismo día y en relación con los mismos hechos, siendo la segunda consecuencia lógica de la primera. Debe resaltarse, a mayor abundamiento, que si así no fuera, y la suspensión de retribuciones se configurara como un acuerdo autónomo e independiente, su nulidad sería evidente. El vicio procesal de incongruencia omisiva se produce, según consolidada jurisprudencia de la Sala, cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. En este caso, tal incongruencia no existe, pues la sentencia de instancia se mueve en todo momento dentro de la pretensión deducida por el demandante, que había impugnado toda la actuación administrativa (incluida la suspensión de retribuciones), concentrada en el tiempo, por la que se le había apartado del ejercicio de su cargo de DIRECCION000 de la Corporación. Las alegaciones del recurrente no van dirigidas, en realidad, tanto a argumentar una verdadera incongruencia procesal cuanto a manifestar su discrepancia con el razonamiento empleado por la Sala, lo que es cosa distinta. Por lo demás, tampoco existe incongruencia por el hecho de que la Sala no se haya pronunciado en relación con la supuesta falta de fundamentación, en la demanda, de la infracción de derechos fundamentales, ya que la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia apreciada en la sentencia se incorporó al debate procesal en virtud de las facultades que reconoce a la Sala el artículo 43-2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, habiendo alegado todas las partes personadas en extenso sobre dicha cuestión,.

CUARTO

El segundo motivo se ha formulado al amparo del artículo 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Sostiene la Corporación recurrente que la medida cautelar fue acordada por el órgano competente para ello y con fundamentación jurídica suficiente, no siendo la medida adoptada desproporcionada, ya que su duración temporal estaba limitada al plazo máximo de tramitación del procedimiento disciplinario, que es de seis meses. Además, el expedientado podría entorpecer la tramitación de dicho procedimiento, dadas las funciones que atribuye a su cargo el artículo 92 de los Estatutos del Consejo; y, en todo caso, la organización administrativa de la propia corporación podría verse afectada cuando quien está obligado a velar por ella como DIRECCION001 y de sus dependencias no se persona en ellas para desempeñar sus funciones.

La suspensión provisional de funciones del sometido a un expediente disciplinario es una medida de indudable carácter cautelar, cuya justificación no puede ser otra que el tratar de evitar que la continuación en su puesto implique una perturbación del servicio público o perjudique la instrucción del expediente en el cual se está depurando su eventual responsabilidad. Justamente por este carácter cautelar e instrumental, y por ser una medida limitativa de derechos, es exigible que su adopción sea adecuadamente motivada (art. 54-1-a LRJ-PAC), en el sentido de que en la resolución por la que se acuerda aparezcan los motivos que acrediten su razonabilidad y proporcionalidad en atención a la transcendencia de las infracciones imputadas al encartado en el expediente sancionador en cuya tramitación se acuerda. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en su Sentencia de 26 de noviembre de 1984 que "la presunción de inocencia es compatible con la aplicación de medidas cautelares siempre que se adopten por resolución fundada en derecho que, cuando no es reglada ha de basarse en juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes, pues una medida desproporcionada e irrazonable no será propiamente cautelar, sino que tendría un carácter punitivo en cuanto al exceso".

En este caso la suspensión cautelar de funciones del demandante se acordó en la misma resolución por la que se ordenaba la incoación del expediente disciplinario y se formulaba pliego de cargos, acordándose, asimismo, en "unidad de acto", aunque en resoluciones materialmente diferentes, la suspensión de retribuciones del mismo. No se trata de resolver si resultaba procedente la incoación del procedimiento sancionador, sino exclusivamente de analizar la legalidad de la medida cautelar adoptada con motivo del inicio de dicho expediente, al tener aquella sustantividad propia, que la hace recurrible con independencia de la resolución que ponga fin al procedimiento en el que se integra.

La Sentencia de instancia señala que en el caso de autos la suspensión cautelar se fundó en unas causas que, aunque justificaban la incoación del expediente disciplinario, no aportaban justificación suficiente para tal medida provisional, al no haber motivación para dicha medida que permita realizar el juicio de razonabilidad sobre la finalidad y proporcionalidad de la suspensión cautelar. Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que la adopción de la medida cautelar tiene lugar a continuación de la formulación del pliego de cargos, en el que se contiene un detallado relato de las continuadas ausencias de su puesto que se imputan al expedientado, especificándose en la motivación de suspensión de funciones que "la situación planteada por el Sr. DIRECCION000 del Pleno de la Corporación afecta al normal funcionamiento de la Corporación". A su vez, en el acuerdo paralelo de suspensión de retribuciones se reitera el incumplimiento por el expedientado de sus deberes corporativos y se puntualiza que ello implica un "incumplimiento del deber de dedicación exclusiva". Hay por eso, una motivación suficiente en las medidas cautelares adoptadas, a efectos de realizar el juicio de razonabilidad sobre la finalidad y proporcionalidad, pues las circunstancias y razones que justifican la suspensión de funciones y retribuciones han quedado explicitadas. Cuestión distinta es que a tenor de esa motivación la medida pueda considerarse irrazonable o desproporcionada.

Partiendo de esta base, la finalidad de la medida cautelar es clara: suspender de funciones jurídicamente a quien -según la imputación contenida en el pliego de cargos- "de facto" no las está prestando por desatención de su puesto. Y la razonabilidad también parece asumible, pues si un cargo corporativo de relevante importancia en el funcionamiento interno del Consejo no se está prestando en debida forma por quien lo desempeña, por inasistencia reiterada al mismo, es lógico y razonable que se adopte una medida cautelar como la aquí acordada, a fin de evitar las distorsiones que comporta una conducta de semejante índole para el funcionamiento interno de la Corporación, por la inseguridad que provoca una actitud como esa en el trabajo diario, la necesidad de improvisar mecanismos de sustitución accidental y el perjuicio que puede implicar, en suma, para el servicio por la afección que comporta para la imagen y ejemplaridad que debe exigirse a un cargo directivo en cualquier organización.

QUINTO

La Sentencia de instancia imputa también a los acuerdos impugnados la carencia de límites temporales, pues fijar como díes ad quem la duración del expediente implica dejar su determinación temporal a la voluntad y arbitrio de quien lo ha incoado. Ciertamente, el acuerdo de suspensión de funciones no fija un lapso temporal cerrado para le vigencia de dicha medida, limitándose a especificar que dicha medida se acuerda "durante la tramitación del expediente disciplinario" y el acuerdo paralelo de suspensión de retribuciones nada indica sobre tal particular. Partiendo de la base de que la suspensión de retribuciones es consecuencia lógica de suspensión de funciones, el problema reside en si, en el caso debatido, vincular la duración de la medida cautelar a la duración del procedimiento disciplinario puede reputarse conforme a Derecho. El Real Decreto 1856/78, de 29 de junio, por el que se aprueban los Estatutos colegiales, establece en su artículo 64 que la Junta de Gobierno de la Corporación "cuidará de que la tramitación del expediente no tenga una duración superior a seis meses, contados desde el momento de apertura, a no ser que concurra una causa justificada, que deberá ser mencionad en la resolución final".

De la norma citada se desprende que es obligación inicial de la Corporación terminar el expediente disciplinario en el plazo de los indicados seis meses, de forma que solamente una causa debidamente justificada podrá legitimar -siquiera describiéndola a posteriori, en la resolución final- una prolongación del mismo más allá de dicho período temporal.

Siendo esta la situación normal, también a ella debe entenderse referida la duración ordinaria de la suspensión cautelar, de forma que la alusión en el acuerdo impugnado a la duración de la tramitación del expediente es preciso relacionarla con la llamada reglamentaria a una normalidad de aquella de seis meses, a la que ha de vincularse la decisión administrativa de haber acordado la suspensión del demandante, salvo, claro está, que el procedimiento sancionador concluyese antes de dicho plazo.

Ha de resaltarse, en este sentido, que así como para prolongar el expediente por encima de los seis meses, es necesario que se constate en la resolución final una justificación objetiva en el caso de la suspensión, si se pretende prolongarla por más del normal tiempo citado, habrá de justificarse específicamente en el momento en que dicha prolongación tenga lugar, de forma que si esto no se hiciera, habrá de entenderse concluida la eficacia del acuerdo suspensivo.

Lo dicho nos permite concluir que tampoco desde esta perspectiva el acuerdo impugnado infringe el artículo 24 de la Constitución.

SEXTO

Procede que impongamos las costas, tanto de la instancia como del recurso de casación, a la parte recurrente, de acuerdo conlos artículos 10-3 de la Ley 62/78 y 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de septiembre de 1996, dictada en el recurso 646/96, que casamos;

segundo, desestimamos el recurso contencioso-administrativo de protección de los derechos fundamentales, formulado por don Jose Daniel contra los acuerdos del citado Consejo General, de 31 de octubre de 1995, sobre suspensión cautelar de funciones y retribuciones;

tercero, condenamos al recurrente al pago de las costas, tanto de la instancia como del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 03/09/2001 Recurso Num.: 8121/1996 Ponente Excmo. Sr. D. : Ramón Trillo Torres Secretaría de Sala: Sr. Martínez Morete Escrito por: MDC CASACIÓN.- ERROR MATERIAL.- COSTAS PROCESALES. Recurso Num.: 8121/1996 Ponente Excmo. Sr. D. : Ramón Trillo Torres Secretaría de Sala: Sr. Martínez Morete A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: Excmos. Sres.: Presidente: D. Enrique Cancer Lalanne Magistrados: D. Ramón Trillo Torres D. Manuel Goded Miranda D. Juan José González Rivas D. Fernando Martín González _______________________ En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de dos mil uno. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES H E C H O S ÚNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Enrique de Antonio Viscor, en representación del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España, se solicita aclaración de la sentencia dictada en este recurso de casación con fecha 20 de marzo de 2001. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Si el principio general del que parte el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es la imposibilidad de variación de los Autos y sentencias después de su firma, tal principio puede ceder cuando se trata de rectificar errores materiales que sean descubribles sin ninguna dificultad; disponiendo el nº 3º del citado precepto, que estas rectificaciones o aclaraciones se harán de oficio o a instancia de parte. SEGUNDO.- Como dice el Auto de esta Sala de 8 de mayo de 1996, dictado en relación con un caso similar al ahora planteado, no ofrece duda que la sentencia dictada por esta Sala en el presente recurso de casación incurrió en un evidente error material, derivado de una confusión en su transcripción informática, al aplicar el nº 3 del art. 102 de la Ley Jurisdiccional, dado que se estimó el recurso de casación, por lo que el precepto aplicable es el nº 2 del mismo art. 102. Sobre esta base, habiéndose declarado en la sentencia que "condenamos al recurrente al pago de las costas, tanto de la instancia como del recurso de casación", es preciso rectificar el error material en que se incurrió en aquella al imponer las costas; debiéndose declarar en materia de costas procesales que, visto lo dispuesto en los arts. 102-2 de la Ley Jurisdiccional y 10-3 de la Ley 62/1978, respectivamente, en cuanto a las de esta casación y a las de la instancia, procede imponer las de la última al demandante don Jose Daniel , debiendo satisfacer cada parte las suyas de la casación. Por lo expuesto, LA SALA ACUERDA: Primero.- Que la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, recaída en el recurso de casación nº 8121/1996, debe ser rectificada por error material en el sentido de que en el fundamento sexto de la misma, por imperativo legal, debe decir, "En cuanto a las costas, visto lo dispuesto en los arts. 102-2 de la Ley Jurisdiccional y 10-3 de la Ley 62/1978, respectivamente, respecto a las de esta casación y a las de la instancia, procede imponer las de la instancia al demandante don Jose Daniel , debiendo satisfacer cada parte las suyas de la casación". Segundo.- Que el "Fallo" de dicha sentencia en su nº 3º) queda redactado así: "En cuanto a costas procesales, las del proceso de instancia se imponen a don Jose Daniel ; y en las correspondientes al presente recurso de casación cada parte satisfará las suyas". Así lo acordamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

36 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 175/2012, 22 de Febrero de 2012
    • España
    • February 22, 2012
    ...un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes. Como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2001, la suspensión provisional de funciones del sometido a un expediente disciplinario o a un proceso judicial es una medida......
  • STSJ Comunidad de Madrid 487/2013, 11 de Julio de 2013
    • España
    • July 11, 2013
    ...día se dicte) y por dicho motivo, única y exclusivamente se estima el recurso. Por tanto, en estos supuestos, como se decía en la STS de 20 de marzo de 2001, " la suspensión provisional de funciones del sometido a un expediente disciplinario es una medida de indudable carácter cautelar, cuy......
  • STSJ Galicia 21/2017, 25 de Enero de 2017
    • España
    • January 25, 2017
    ...no será propiamente cautelar sino que tendría un carácter punitivo en cuanto al exceso. Como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2001, la suspensión provisional de funciones del sometido a un expediente disciplinario es una medida de indudable carácter cautelar,......
  • STSJ Aragón 99/2022, 4 de Abril de 2022
    • España
    • April 4, 2022
    ...de dicha medida. El auto de 27 de octubre de 2021 dictado en la primera pieza de medidas cautelares transcribe la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2001 en la que se declara que "la suspensión provisional de funciones del sometido a un expediente disciplinario es una medida d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR