STS, 22 de Marzo de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:2335
Número de Recurso7841/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 7841/1.997 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. Gil Segura en nombre y representación de D. José contra auto de fecha 24 de Junio de 1.997 dictado en pieza separada de suspensión del recurso número 201/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 22 de Mayo de 1.997 por el que se acordó denegar la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas en el presente recurso contencioso administrativo, manteniendo dicha resolución".

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la representación procesal de D. José presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia de fecha 18 de Julio de 1.997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia por la que estimando el motivo único, case el Auto recurrido y resuelva de conformidad con lo solicitado por esta parte, acordando la suspensión de la ejecución del acto recurrido, concretada en la expedición a D. José la documentación provisional de solicitante de asilo (conforme al art. 40 del Reglamento de aplicación de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo) o en que se autorizara su permanencia en España en tanto se dicte Sentencia firme en el Recurso Contencioso Administrativo.

Mediante otrosí, manifiesta no estimar necesaria la celebración de la vista.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte resolución por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTE DE MARZO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. José contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de Junio de 1997, confirmado por otro de 22 de Mayo de 1997, por el que se acuerda denegar la suspensión de la resolución del Ministerio del Interior de 7 de Febrero de 1997, por la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de asilo del recurrente, nacional de Cuba.

SEGUNDO

En el único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956, en relación con los artículos 123 y 124 de la misma Ley y la interpretación dada por la jurisprudencia al artículo 122, se alega, en síntesis "junto con consideraciones de doctrina general sobre la naturaleza y transcendencia constitucional de las medidas cautelares" que la suspensión del acto recurrido puede ocasionar al recurrente perjuicios de reparación imposible consistentes en las dificultades para regularizar su situación en España, las cuales supondrían, de no obtener los preceptivos permisos, su expulsión del territorio nacional y su devolución al país de origen, en donde ni su libertad ni su integridad física ni su vida están salvaguardados; que los intereses públicos no sufren un perjuicio grave con la suspensión; y que los solicitantes de asilo están protegidos por el principio de no devolución que rige en la legislación nacional e internacional sobre el derecho de asilo.

TERCERO

En el caso de autos la Sala de instancia afirma la no existencia de tales daños en el hecho de no existir una situación de arraigo en España por razón de intereses económicos o familiares, criterio que toma de la doctrina de esta Sala en materia de suspensión de acuerdos de expulsión de extranjeros. Tal opción del Tribunal "a quo" no es aceptable por cuanto en modo alguno son equiparables la situación de un extranjero cuya expulsión del territorio nacional se acuerda por alguna de las causas previstas en la Ley 7/85 y la de aquellos que solicitan asilo político, en cuyo caso la situación de arraigo aparece, en principio, como incompatible con la propia naturaleza de aquella institución. Por esta razón la jurisprudencia de esta Sala específica en la materia y que la Sala del Tribunal "a quo" desconoce, viene considerando que los perjuicios irreparables están por norma general insitos en la obligación de salir del territorio nacional cuando en el país de origen existen graves conflictos que hagan presumir grave riesgo para la integridad personal del recurrente caso de tener que retornar a dicho país.

Así, en el Auto de esta Sala y Sección de 9 de Mayo de 2000, 12 de Julio de 1.996 y sentencia de 30 de Septiembre de 1.996, se afirma que "...aquella determinación gubernativa a la que se ciñe la suspensión solicitada resulta susceptible de irrogar (...) los daños y perjuicios de imposible, o difícil reparación, a que se refiere el artículo 122.2 de la Ley Jurisdiccional, bastando para ello observar que, tales consecuencias dañosas, para una peticionaria del derecho de asilo y refugio, resultarían connaturales al producirse automáticamente con la obligada salida del territorio nacional y que no se verían negativamente afectados los intereses públicos por el hecho de que suspendamos los efectos propios de aquella salida, mientras se sustancia el recurso contencioso administrativo..." (Auto de 12 de Julio de 1.996), criterio que se ratifica en la posterior Sentencia de 30 de Septiembre de dicho año, en el que también se consideran connaturales los daños y perjuicios de carácter irreparable, o de difícil reparación, en un peticionario de asilo y refugio con la obligada salida del territorio nacional.

En consecuencia la doctrina de la Sala "a quo" debe ser corregida por manifiestamente errónea.

Ahora bien, en el caso examinado el recurrente al solicitar la suspensión en la instancia no ha justificado, ni siquiera por meros indicios, que en el caso de regresar a su país no estén salvaguardadas su integridad física, su libertad, o su vida, ni tan siquiera formula alegación alguna en tal sentido, es mas, del expediente resulta que el propio recurrente manifiesta que "nunca ha estado detenido por cuestiones relacionadas con actividades de grupos disidentes, no habiendo colaborado en ninguna actividad política contraria al régimen, considerándose apolítico", todo lo cual hace igualmente que no sea aplicable al caso de autos la doctrina sobre la apariencia de buen derecho invocada por el recurrente con cita jurisprudencial.

La alegación del recurrente sobre el principio de no devolución que rige en la legislación nacional e internacional sobre el derecho de asilo carece de relevancia alguna, pues la cuestión de si procede o no el asilo es la cuestión de fondo que debe ser decidida en la sentencia que ponga fin al recurso contencioso-administrativo. Como dice el auto de 18 de Enero de 1.999, recurso de casación número 9116/1997, esta argumentación afecta a la cuestión de fondo suscitada en la instancia, pero no guarda relación con el contenido propio de una pieza de suspensión, que se ciñe a la adopción o no de una medida cuatelar.

En supuestos de denegación o inadmisión de la solicitud de asilo, hemos admitido que, aun cuando el solicitante de la medida cautelar no aporte suficiente justificación del riesgo padecido por el regreso como consecuencia de la coyuntura sociopolítica que describe en su país de origen, cuando es notorio que en el mismo existe una seria conmoción social por graves conflictos o disturbios de carácter político, étnico o religioso, debe presumirse que su seguridad e integridad personales pueden verse en grave riesgo en caso de tener que regresar inmediatamente a dicho país. Esto aconseja, por razones humanitarias y conforme a una recta interpretación del artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción y a la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta -autos de 29 de Abril de 1.995, 9 de Mayo de 1.995, 16 de Mayo de 1.995, 22 de Mayo de 1.995 y 20 de Julio de 1.996 y sentencia de 21 de Octubre de 1.999, recurso de casación número 2496/1996- acceder en tales casos a la pretensión de suspensión de la obligación de salir del territorio español mientras se sustancia el proceso de impugnación del acuerdo sobre inadmisión o denegación de la solicitud de asilo.

No obstante, tampoco esta circunstancia concurre respecto del país del que es originario el recurrente y muy concretamente respecto de él mismo por lo que en este caso la conclusión debe ser justamente la contraria.

CUARTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1.956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de Julio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. José contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de Junio de 1.997, confirmando otro de 22 de Mayo de 1.997.

Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

Hagase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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