STS, 2 de Abril de 1993

PonenteD. Luis Gil Suárez
Número de Recurso830/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, (INEM), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede en Albacete,de fecha 24 de Enero de 1992 recaída en el recurso de suplicación num. 891/91 de dicha Sala, que resolvió el entablado contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Toledo de fecha 3 de Junio de 1991, dictada en los autos num. 523/90 iniciados a virtud de demanda presentada por Dª. María Consuelo , Dª. María Teresa , Dª. María Rosa , Dª. Alejandra , Dª. Amelia , Dª. Angelina y Dª. Carina contra el INEM sobre subsidio de desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las inicialmente demandantes antes citadas presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Toledo el día 3 de Diciembre de 1990, siendo esta repartida al num. 1 de los mismos en base a las siguientes razones: Las demandantes habían estado todas ellas percibiendo el subsidio de desempleo en los períodos y las cuantías que se reflejan en sus respectivas demandas, a razón de un importe equivalente al 75 % del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada año; durante este período no les fueron abonadas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias; por esto estimaron que había sido vulnerado lo establecido en el art. 14.1 de la Ley 31/84 de 2 de Agosto al excluir del computo del Salario Mínimo Interprofesional las partes proporcionales de las pagas extraordinarias; por tanto suplican les sea reconocido el derecho a percibir las referidas partes proporcionales de las pagas extraordinarias que en cada caso son las siguientes: a Dª. María Consuelo , 130.955 ptas.; a Dª. María Teresa , 141.876 ptas.; a Dª. María Rosa , 142.500 ptas.; a Dª. Alejandra , 108.976 ptas.; a Dª. Amelia , 142.685 ptas.; a Dª. Angelina , 129.404 ptas.; y a Dª. Carina 87.569 ptas.

SEGUNDO

Admitida a trámite dicha demanda se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social num. 1 de Toledo dictó sentencia el 3 de Junio de 1991 desestimó la demanda y absolvió al Instituto Nacional de Empleo de los pedimentos formulados en su contra. En dicha sentencia se recogen los siguientes Hechos Probados: 1).- Los actores María Consuelo y otros, son o han sido, perceptores del Subsidio por Desempleo, durante el período a que se hace referencia en las reclamaciones previas correspondientes a cada uno de ellos, y que se acompañan con la demanda y que aquí damos por reproducidas; 2).- Por la circunstancia anteriormente expresada, han venido percibiendo del Instituto Nacional de Empleo, el correspondiente Subsidio, en cuantía equivalente al 75 % del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluída la parte proporcional de las pagas extraordinarias y a tenor de lo establecido en el art. 8 del Real Decreto 625/85, de 2 de Abril;3).- Los actores, formularon reclamación previa contra el Instituto Nacional de Empleo, por considerar entre otras que de conformidad con lo dispuesto en el art. 14.1 de la Ley 31/84 de 2 de Agosto, la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, sin exclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, toda vez que en los correspondientes Reales Decretos, que regulan el salario mínimo interprofesional, éste viene integrado no solo por las prestaciones de carácter mensual, o diario, sino que también integra dicho salario mínimo interprofesional el importe de las pagas extraordinarias, por lo que el 75 % del Salario Mínimo Interprofesional, a que asciende el Subsidio por Desempleo, habrá de ser calculado con inclusión del prorrateo correspondiente a las citadas pagas extraordinarias; 4).- Como consecuencia de lo anterior, y, en virtud del Salario Mínimo Interprofesional, fijado para cada año por el Real Decreto Ley correspondiente, solicitan las cantidades a que hacen referencia en el suplico y que aquí damos por reproducidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia las demandadas entablaron recurso de suplicación, y la Sala de lo Social de Albacete del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en su sentencia del 29 de Enero de 1992 revocando la sentencia de instancia, estimó el recurso, si bien, la cuantificación de la prestación reclamada debía ajustarse desde el 1 de Enero de 1991, a las previsiones del artículo 14.1 de la Ley 31/84, según redacción dada por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 31/90 de 27 de Diciembre.

QUINTO

Contra esta sentencia el Instituto Nacional de Empleo interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que se formalizó ante esta Sala IV del Tribunal Supremo mediante escrito basado en las siguientes alegaciones: La sentencia recurrida incide en contradicción con las sentencias de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 28 de Mayo de 1991, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de Marzo de 1991 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 12 de Septiembre de 1991.

SEXTO

Se admitió a trámite este recurso de casación para la unificación de doctrina, siendo impugnado por la parte recurrida. Se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 29 de Marzo de 1993, llevándose a cabo tales actos en el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las demandantes vinieron percibiendo el subsidio de desempleo, que se regula en los arts. 13 y siguientes de la Ley 31/1984, de 2 de Agosto, de Protección por desempleo, durante los respectivos períodos a que se contraen sus reclamaciones; el importe del subsidio que les fue abonado, ascendió al 75 % del salario mínimo profesional vigente en el momento correspondiente, pero sin incluir en él la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Estiman las actoras que dicho importe debe comprender la parte proporcional de estas pagas, y por ello formularon las demandas que dan origen al presente proceso solicitando que se les reconozca y otorgue el derecho a percibir el subsidio de desempleo en la cuantía que resulte de lo que se acaba de indicar.

El Juzgado de lo Social num. 1 de Toledo, en sentencia de 3 de Junio de 1991, desestimó dichas demandas; y recurrida en suplicación esta sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en la suya de 29 de Enero de 1992, acogió favorablemente dicho recurso, revocó la resolución de instancia, y estimó esencialmente las pretensiones de las demandas. Contra esta sentencia se entabla el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora examinamos.

En este recurso se alegan, como opuestas o contrarias a la recurrida, las siguientes sentencias: la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 28 de Mayo de 1991, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de Marzo de 1991 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 12 de Septiembre de igual año. Es evidente que entre estas tres sentencias y la impugnada se da la contradicción que exige el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, toda vez que los asuntos tratados en ellas son manifiestamente iguales al que se analiza en esta litis, y, sin embargo, mientras que en aquellas tres sentencias se desestimaron las pretensiones de las demandas, en la recurrida fueron estimadas tales pretensiones.

SEGUNDO

El problema fundamental que en este proceso se discute, ha sido resuelto, en primer lugar, por la sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo, constituída al amparo del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de Junio de 1991, y posteriormente por numerosas sentencias de esta Sala IV, recaídas todas ellas en recursos de casación para la unificación de doctrina, de las que mencionamos las de 26 de Mayo, 18 de Julio, 2, 5, 21, 23, 27 y 28 de Octubre, 2, 12, 14 y 25 de Noviembre, y 2, 10 (tres sentencias), 11, 14, 22 y 30 de Diciembre de 1992, y 20, 23 y 28 de Enero de 1993.

En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que el art. 8-4 del Reglamento de Prestaciones por Desempleo, aprobado por el Real Decreto 625/1985, de 2 de Abril, no restringe indebidamente, sino que desarrolla y especifica el alcance del art. 14-1 de la Ley 31/1984, lo cual, además, ha sido ratificado por la modificación de este precepto ordenada por la Disposición Adicional décimoprimera de la Ley 31/1990, de 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, en la que se excluye del salario mínimo interprofesional la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Resumiendo la argumentación expresada en esas sentencias, se destaca que el precepto reglamentario mencionado no incurre en exceso alguno en relación con el art. 14-1 de la Ley, como se ha dicho, pues se limita a aclarar y especificar el alcance y significado de este artículo; y así la citada sentencia de la Sala Especial de Revisión de 11 de Junio de 1991 ha indicado que: "el reglamento ejecutivo como complemento indispensable de la Ley puede explicar reglas que en la Ley están simplemente enunciadas y puede aclarar preceptos de la Ley que sean imprecisos. Así pues, el reglamento puede ir más allá de ser puro ejecutor de la Ley a condición de que el comportamiento de la Administración sea acorde con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico en los términos dichos"; añadiendo además que "los arts. 7-1 y 8-4 del Reglamento no contradicen la Ley. Tratándose del subsidio la Ley contempla el salario mínimo interprofesional que fija el Gobierno, de conformidad con el art. 27 del Estatuto de los Trabajadores, sin ninguna adición. El Reglamento, que es norma jurídica de colaboración, en sus arts. 7-1 y 8-4, viene a completar a la Ley explicando y aclarando lo que es prestación o subsidio".

De lo expuesto se deduce, claramente, que a las actoras no se les puede reconocer el derecho a percibir las cantidades que reclaman en sus demandas.

Por consiguiente, no es correcta la doctrina que mantiene la sentencia recurrida, lo que, con base en el art. 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, obliga a acoger favorablemente el recurso entablado por el organismo demandado, y a casar y anular tal sentencia; y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de confirmar la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Albacete del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 29 de Enero de 1992 recaída en el recurso de suplicación num. 891/91 de dicha Sala; y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social num. 1 de Toledo el 3 de Junio de 1991.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de Albacete del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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