STS 664/2006, 21 de Junio de 2006

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2006:4047
Número de Recurso934/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución664/2006
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ANDRES MARTINEZ ARRIETAJOSE MANUEL MAZA MARTINLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Iván y Mariano contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª) que les condenó por delito de Incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Jiménez de la Plata García de Blas y por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 6 de La Laguna instruyó Sumario 4/99 con el número y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha 30 de marzo 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Los acusados, Mariano y Iván, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las dos horas de la madrugada del día 5 de septiembre de 1.998 se dirigieron, a bordo del vehículo Fiat Uno Turbo color gris matrícula Tf-9370-W, al local sito en el nº 1 de la C/ Breña Alta, en el barrio de la Candelaria, provistos de una garrafa que contenía unos diez libros de gasolina y de pastillas incendiarias, con el propósito de prender fuego a dicho local que Bárbara explotaba como depósito de material de hostelería.

Una vez en el interior del local - al que entraron utilizando una llave que poseía Mariano- ambos acusados procedieron a rociar el mismo con gasolina - en distintos puntos de su superficie-, y a prenderle fuego, tirando en su interior varias pastillas incendiarias; tras lo cual abandonaron el lugar huyendo en el mismo vehículo en el que se habían acercado, dirigiéndose al Hospital Universitario, donde fueron localizados posteriormente por agentes del Cuerpo Nacional de Policía.

Como consecuencia del incendio provocado por los acusados, resultó completamente quemado y destruido en el interior del referido local que explotaba Bárbara y dado que esta tenía concertada una póliza de seguro de incendios con la compañía Winterthur, fue indemnizado por ésta como consecuencia de dicho siniestro en la cuantía de 31.529.180 pts.

El referido local se encuentra en planta baja a nivel de la calle, formando parte de un edificio que cuenta con dos locales más, uno de ellos en la trasera usado para garaje, y el contiguo destinado a almacenamiento de materiales de construcción y oficina de empresa que habitualmente suele estar habitado, como lo estaba es noche, por el guardián Juan Ignacio, quien tuvo que sofocar el fuego que pasó al local por la puerta medianera entre ambos locales, que llegó a alcanzar objetos y materiales próximos a su persona.

En la planta primera del indicado edifico se encuentran tres viviendas, a las que se accede por la escalera que linda justo con el local incendiado. La vivienda que se ubica justo encima de esta último es la que sufrió daños mas directos y como con el mayor peligro de haberse propagado el fuego a través de las ventanas, llegando a alcanzar a un sillón y unas cortinas propiedad de la arrendataria Marina, y causando desperfectos valorados en 30.000 pts.

Las tres viviendas se encontraban habitadas esa noche y sus moradores se vieron obligados a abandonarlas precipitadamente. No lo estaba el ático, vivienda utilizada por la familia del propietario del edificio descrito.

El edificio, propiedad de Braulio, resultó con daños que han sido tasados en 1.415.000 pts.

A consecuencia del fuego también resultó afectado el vehículo Hiunday matrícula Gg-...., propiedad de Felipe, tasado en 650.000 pts. y que resultó siniestro total."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que CONDENAMOS a los acusados Mariano Y Iván como autores responsables de un delito de INDENCIO, ya descrito, del art. 351 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno, de PRISIÓN DE CINCO AÑOS e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abonen a Braulio en 1.415.000 pts (8.504,32 euros), a la Cía de Seguros Winterthur, S.A. en 31.529.180 ptas (189.494, 18 euros) y a Rodrigo en 650.000 pts. (3.906,58 euros); en todos los casos con intereses legales. Reclámese del Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, la abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Iván se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : "Cuando la Sentencia haya sido dictada por menor número de Magistrados que el señalado por la ley sin la concurrencia de votos conformes que por la misma se exigen". Segunda.- Por infracción de preceptos de constitucionales: Artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial : "En todos los casos en que, según le ley, procede recurso de casación, será suficiente para fundamentar la infracción de precepto constitucional". Tercero.- Infracción de Ley: Artículo 849.2 de la Ley Enjuiciamiento Criminal: Infracción de Ley "Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en Autos, que demuestren la equivocación Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Cuarto.- Por quebrantamiento forma (Artículo 851.3º) de la mencionada ley procesal: Quebrantamiento de forma: "Cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que haya sido objeto de acusación y defensa". Quinto.- Por quebrantamiento forma.- Artículo 851.3º) de la mencionada ley procesal: Quebrantamiento de forma: "Cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que haya sido objeto de acusación y defensa". Sexto.- Infracción de Ley: Artículo 849.2 de la Ley Enjuiciamiento Criminal : Infracción de Ley "Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en Autos, que demuestren la equivocación Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Séptimo.- Infracción de Ley artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : Infracción de Ley "Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidos en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la ley penal". Octavo.- Por infracción de preceptos de constitucionales: Artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial : "En todos los casos en que, según le ley, procede recurso de casación, será suficiente para fundamentar la infracción de precepto constitucional".

El recurso interpuesto por Mariano se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Quebrantamiento de forma por defectos de la Sentencia, al amparo de los dispuesto en los números 1º y 3º del artículo 851 de la L.E.Cr ., ya que en la sentencia no se expresan clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, ni se han resuelto en ella todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa, infringiéndose las disposiciones procesales que se reseñarán, y muy particularmente lo dispuesto en el artículo 695 de la L.E.Cr . Segundo.- Infracción de normas constitucionales. Se señala como infracción de normas constitucionales, al amparo de lo que disponle artículo 5 apartado 4 de la LOPJ, la contenida en el artículo 24, apartados 1 y 2de CE, que señala el derecho de mi mandante a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de su derechos legítimos sin que pueda producirse indefensión. Este derecho se completa con el derecho del justiciable a un proceso con todas las garantías, contenido en el número 2 del referido artículo. Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de L.E.Cr ., y al amparo de lo que dispone el artículo 855 de la LECr ., al entender haber existido error en la apreciación de la prueba, impugnando el relato de hechos declarado probados al no tener en consideración los documentos señalados en el escrito de interposición del recurso, que debieron conllevar la calificación de los hechos como delito de daños y la apreciación de las circunstancias atenuantes concurrentes en la actuación del acusado Mariano. Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la LECr ., por infracción de lo dispuesto en el artículo 266.1 del Código Penal en relación con el párrafo segundo del artículo 351 del mismo Código , al no aplicarse el citado artículo 266.1 del Código Penal , por la indebida calificación de los hechos, esto es, por inaplicar la normativa correspondiente al delito de daños. Quinto.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la LECr ., por infracción de lo dispuesto en el artículo 21.4 del Código Penal , al no aplicarse la circunstancia de arrepentimiento espontáneo e íntegra confesión de los hechos. Sexto.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la LECr ., por infracción de lo dispuesto en el artículo 21.3 del Código Penal , al no aplicarse la atenuante de arrebato u obcecación. Séptimo.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la LECr ., por infracción de lo dispuesto en el artículo 21.1 del Código Penal en relación con lo que dispone el artículo 20.2 de dicho Código , al no aplicarse la atenuante analógica de embriaguez no habitual. Octavo.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la LECr ., por infracción de lo dispuesto en el artículo 21.5 del Código Penal al no aplicarse la atenuante de reparación parcial del daño causado.

QUINTO

Instruidas la partes de los recursos interpuestos, el inisterio Fiscal solicita la estimación del motivo 1 del recurrente Iván y 2.a) del recurso de Mariano y la desestimación de los demás; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los dos Recursos objeto de nuestro análisis, se plantea una cuestión que, por su naturaleza, merece ser abordada con carácter previo a todas las restantes, puesto que, de la admisión de las pretensiones que, acerca de ella, interesan los recurrentes, se derivaría la anulación de la Sentencia recurrida y la reposición de las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a su dictado, con necesidad de celebración de nuevo Juicio, para que, por Tribunal distinto al que conoció del ya celebrado, se proceda a la confección de una nueva Resolución.

Dicha cuestión no es otra que la de la indebida suscripción de la Sentencia recurrida por tan sólo dos Magistrados, al haber fallecido quien presidió el juicio precedente entre la fecha de celebración de éste y la del dictado de la referida sentencia, que es a su vez consecuencia de la estimación de un Recurso de Casación que decretó la nulidad de la anterior por quebrantamiento de forma.

Los motivos Primero y Segundo del Recurso de Iván y el Segundo y Tercero del de Mariano, se refieren a esta cuestión y cuentan con el apoyo expreso del Ministerio Fiscal pues, en efecto, sí que se aprecia la concurrencia de la causa formal de Casación, contemplada en el número Quinto del artículo 851 de la Ley de ritos cuando se refiere a aquel supuesto en el que "...la sentencia haya sido dictada por menor número de Magistrados que el señalado en la Ley..."

Semejante circunstancia de tan infrecuente aplicación en la práctica, supone ni más ni menos que la no concurrencia al acto esencial y solemne del "dictado" del pronunciamiento que resuelve sobre los extremos sometidos al enjuiciamiento del Tribunal, del número de Juzgadores previstos, a tal efecto, en la Ley.

Se trata, en consecuencia, del respeto lógico a un requisito trascendental que no puede calificarse de mero defecto de carácter formal, y que ha de concretarse en el momento procesal en el que la Sentencia "se dicta", que no puede ser otro que el de la suscripción de la misma para su posterior notificación a las partes.

Lo que aquí aconteció con la sola firma válida de dos Magistrados, al no poder figurar la de quien ya había fallecido, durante el tiempo de tramitación del Recurso de Casación interpuesto contra una Resolución anterior que fue anulada por esta Sala por la concurrencia del defecto formal de "incongruencia omisiva".

El que se proclamase tal quebrantamiento de forma supuso que quedase sin efecto la Sentencia recurrida, en su integridad, ya que no se entró, lógicamente, en el análisis de las cuestiones de fondo planteadas con aquel Recurso, por lo que las actuaciones se devuelven a la Audiencia para el dictado de una nueva Resolución, que subsane el defecto apreciado e intregre el total contenido propio de la inicial.

En ese momento, habiendo fallecido quien presidió el Juicio, los otros dos Magistrados, con criterio unánime según afirman, proceden a la redacción y firma de la nueva Sentencia.

Podría pensarse que la mera subsanación de un defecto formal declarado por el Tribunal Supremo o la unanimidad del pronunciamiento alcanzado, justificaban la suscripción por tan sólo dos Magistrados. Pero ello no es así.

Cualquier Sentencia, con vocación de firmeza, aún susceptible de nuevo Recurso, debe contener la conclusión alcanzada por el número de Magistrados que, según la Ley, han de integrar el órgano colegiado.

La nueva Resolución dictada por el Tribunal "a quo" no sólo supone la subsanación del defecto formal apreciado por el órgano de Casación sino que, lógicamente, vuelve a pronunciarse sobre el resto de cuestiones que suscita el enjuiciamiento del caso.

Y tanto para la primera de tales operaciones, como para dar consistencia y valor, de nuevo, al resto de extremos que vuelven a ser objeto de Recurso, se precisa, por mandato legal, el concurso de tres Magistrados.

No estamos, en modo alguno, ante un aspecto irrelevante sino frente a una omisión tan definitiva como la que significa que la Resolución que se notificó adolecía del defecto al que, sin excepción de clase alguna, se refiere el artículo 851.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aquí invocado.

De igual modo que tampoco puede resultar de aplicación lo previsto en el artículo 257.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pues, en este caso, se trataba de la subsanación de un error anterior, cual la incongruencia omisiva en la que había incurrido el Tribunal, y que sólo la integridad de los miembros que lo habían cometido podían corregir, constituyéndose en la Sala correspondiente, lo que, como señala el Fiscal en su apoyo al Recurso, aquí no ha acontecido puesto que no se trata de la imposibilidad de firma de quien inicialmente integró la Sala, sino de la constitución de ésta, desde un inicio para el dictado de la nueva Sentencia, por un número de Magistrados inferior al legalmente establecido.

Lo que nos impide aceptar una tal situación como algo intrascendente, a pesar de la consciencia de los traumáticos e indeseables efectos procesales que afrontar la verdadera importancia de ese defecto conlleva.

SEGUNDO

En consecuencia y por las razones expuestas, procede la estimación, en cuanto a esta circunstancia, de los Recursos planteados por los condenados contra la Resolución de instancia, debiéndose casar y anular dicha Sentencia, a fin de que, por distintos Juzgadores de los que conocieron del Juicio que le dió origen, se proceda a nueva celebración del acto del Juicio Oral y dictado de posterior Sentencia, en la que se subsane el defecto advertido, en orden a la participación en la Resolución de todos los integrantes del Tribunal enjuiciador.

TERCERO

A la vista del contenido estimatorio de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por este Procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Iván y Mariano, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 30 de Marzo de 2005 , que les condenó como autores de un delito de Incendio, que casamos y anulamos íntegramente, junto con el Juicio celebrado en su día, debiendo procederse a la celebración de nuevo Juicio, por Tribunal compuesto por distintos Magistrados de los que actuaron en la ocasión precedente y que deberán dictar la correspondiente Resolución.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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