STS 497/1997, 31 de Mayo de 1997

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1913/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución497/1997
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cuenca, en fecha 19 de junio de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre culpa extracontractual (lesiones a menor -pérdida de visión de un ojo- que presenciaba competición deportiva de Taekwondo), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de San Clemente, cuyo recurso fué interpuesto por don Jose María, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Lozano Montalvo, en el que es parte recurrida don Marianoy doña Estíbaliz, a los que representó la Procuradora doña Rosina Montes Agustí.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de San Clemente tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 153/91, que promovió la demanda que plantearon los esposos don Marianoy doña Estíbaliz, en nombre de su hijo menor de edad, don Marcelino, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron al Juzgado: "Dictar sentencia por la que estimando nuestra pretensión, se condene al citado demandado, a que una vez firme, abone a mis representados la suma reclamada de nueve millones ochenta y cuatro mil pesetas (9.084.000 Pts.), más los intereses legales que desde la fecha del emplazamiento, hasta que verifiquen pago total, condenándoles igualmente al pago de las costas, por ser éstas preceptivas y ser todo ello de hacer en justicia".

SEGUNDO

El demandado, don Jose María, se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma con las razones de hecho y de derecho que aportó, para terminar suplicando: "Dicte sentencia en su día por la que estimando la excepción de prescripción, desestime la demanda sin entrar a conocer en el fondo del asunto y subsidiariamente para el caso de desestimarse la mencionada excepción por esta parte planteada, se absuelva igualmente a mi patrocinado de los pedimentos planteados de contrario, al considerar que el hecho motivador del presente procedimiento tiene la calificación de caso fortuito".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, que fueron declaradas admitidas, el Juez de Primera Instancia del Juzgado de San Clemente dictó sentencia el 3 de marzo de 1993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimo totalmente la demanda interpuesta por D. Marianoy Dª Estíbalizrepresentados por el Procurador D. Francisco Sánchez Medina y defendidos por el Letrado D. Pío Viñas Picazo contra D. Jose María, representado por la Procurador Dª Paloma Cebrián Sánchez y defendido por el Letrado Dª María Rosa Muñoz Fernández con imposición de costas al actor conforme al art. 523 de la L.E.C.".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por los actores del pleito, que plantearon apelación ante la Audiencia Provincial de Cuenca, que tramitó el rollo de alzada número 67/93, pronunciando sentencia con fecha 19 de junio de 1993, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimándose el recurso de apelación interpuesto por D. Marianoy Dª Estíbaliz, debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada por la Sra. Jueza nº 1 de San Clemente el 3-III-93, y, en su consecuencia, estimándose la demanda formulada por aquellos cónyuges, condenamos a D. Jose Maríaa estar y pasar por esta declaración así como que abone a los referidos apelantes la cantidad de nueve millones ochenta y cuatro mil (9.084.000) pesetas, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento hasta su pago total, con imposición de las costas de primera instancia y, sin tal condena en la alzada, pagando cada uno las suyas".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de don Jose María, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con el siguiente y único motivo, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: UNO.- Infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y no aplicación del 1105 de dicho Código, así como la jurisprudencia que aporta.

La Sala por auto de 9 de junio de 1994 decretó la inadmisión del motivo segundo, en el que se denunciaba infracción de las Ordenes Ministeriales de 15 de abril de 1969, 5 de marzo de 1991 y 1 de febrero de 1993.

SEXTO

Las partes recurridas presentaron escrito de impugnación de la casación promovida.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso que interpuso el demandado y condenado en el pleito, acusa infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código civil, así como inaplicación del 1105 de dicho cuerpo de leyes, para sostener la concurrencia de caso fortuito en la comisión de los hechos que conforman el objeto del litigio.

El caso fortuito actúa en aquellos acontecimientos o sucesos en los que, según la medida de la diligencia requerida, sus efectos no se pueden prever o que, aún previstos, no cabe ser resistidos ni evitados, siendo más bien de procedencia interna al darse relación con el modo y circunstancias de actuar o de omitir en la persona a la que se le exige las responsabilidades consecuentes.

La sentencia recurrida declara que resulta totalmente previsible la causación de daños, si no se adoptan las medidas previsoras de seguridad necesarias, en el ejercicio del deporte del Taekwondo, ya que entraña en sí violencia, por la especialidad del empleo como armas ofensivas de objetos duros, concretamente palos, que deben estar adecuados para su correcta utilización, los que al ser golpeados contra los músculos abdominales de los atletas contendientes culminan dicha lucha deportiva.

En el caso de autos sucedió que se desprendió una astilla de los palos empleados, la que, rebasando el limitado abierto donde tenía lugar el enfrentamiento, alcanzó al niño de cinco años que presenciaba el espectáculo y resultó lesionado en su ojo izquierdo, con secuelas de la pérdida de visibilidad del mismo, encontrándose situado en lugar relativamente próximo y no en las gradas del polideportivo donde se desarrollaba la exhibición, carente de toda protección.

Lo expuesto no autoriza a aplicar el caso fortuito, al faltar la debida diligencia en el recurrente, pues precisamente el suceso ni resulta imprevisible ni evitable, tanto por la insuficiencia de medios de seguridad protectora, como el plus que representa que la calidad y resistencia de palos utilizados no era la adecuada y suficiente para evitar desprendiera trozos, al ser golpeados violentamente, lo que el recurrente no probó como le correspondía, por ser carga a su cuenta.

La aplicación del artículo 1105 del Código Civil exige que el evento sea efectivamente y de modo pleno, imprevisible dentro de la normal previsión que las circunstancias exigen en cada caso o inevitable en una posibilidad de orden practico. En manera alguna puede apreciarse (Ss. de 4-7-1983 y 31-3-1995) cuando el resultado dañoso ocasionado emana de un comportamiento culposo constatado, suficientemente probado por ausencia de la diligencia debida y hasta racionalmente elemental en supuestos como el enjuiciado, en el que concurre causalidad adecuada, y por ello sin la incidencia acreditada debidamente tanto de la imprevisibilidad como de su inevitabilidad.

El que recurre creó un riesgo suficientemente demostrado que no significa necesariamente objetivización de la culpa. Ello le imponía agotar todas las precauciones para evitar que la situación de peligro potencial se convirtiera en peligro efectivo, que es lo que sucedió y hace aplicable el artículo 1902 del Código Civil (Sentencia de 10-3-1994). Resulta patente que su actuar no fué lo ajustado a la diligencia media, atendiendo a las circunstancias concurrentes del caso concreto, a fin de evitar daños ajenos, ya que la ausencia de medidas de prudencia y seguridad se presentan notorias y suficientemente acreditadas.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

La no acogida del recurso determina que sus costas se impongan al litigante que lo promovió, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, que formalizó don Jose Maríacontra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Cuenca en fecha diecinueve de junio de 1993, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho litigante las costas correspondientes a la casación.

Líbrese la certificación correspondiente, y devuélvanse los autos a expresada Audiencia que deberá de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sierra Gil de la Cuesta Alfonso Villagómez Rodil Francisco Morales Morales PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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