STS, 25 de Mayo de 2004

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2004:3597
Número de Recurso207/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 207/02, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la entidad mercantil "30-Ramos. S.A.", contra la sentencia, de fecha 10 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1516/98, en el que se impugnaba acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM, en adelante), de fecha 23 de julio de 1998, por el que se sancionaba a la recurrente con una multa de 50.000.000 de pesetas por la comisión de una falta calificada como muy grave a tenor de lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de la Ley 26/1984, de 19 de Julio, General de los Consumidores. Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1516/98, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 10 de octubre de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Dña. María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de 30 Ramos, S.A. contra Acuerdo del Consejo de Gobierno de la C.A.M. de fecha 23 de julio de 1998, CONFIRMAMOS íntegramente su contenido. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad mercantil "30-Ramos. S.A." se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 12 de enero de 2003, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que case la de instancia, acogiendo las pretensiones deducidas en el suplico del escrito de demanda.

CUARTO

La representación procesal de la CAM formalizó, con fecha 30 de octubre de 2003, escrito de oposición al recurso de casación interesando "que teniendo por presentado este escrito con sus copias, lo admita y tenga por opuesto, en la representación que ostento, al recurso de casación interpuesto por la representación de 30 RAMOS S.A. contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y todo ello con imposición de costas a la parte recurrente" (sic).

QUINTO

Por providencia de 6 de abril de 2004, se señaló para votación y fallo el 19 de mayo siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos de casación que se aducen parece que debe entenderse que se formulan al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA, en adelante).

El primero es "por infracción del artículo 42.2 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común [LRJ y PAC, en adelante], texto de 26 de noviembre de 1992 y artículo 44.2 del mismo Texto Legal, redacción de 13 de enero de 1999.

En el motivo se sostiene la caducidad del procedimiento sancionador. Y se razona utilizando tres argumentos:

En primer lugar, la norma vigente era el artículo 42.2 LRJ y PAC, en su redacción de 1992 y, después de reproducir su texto, se señala que "al ser la potestad sancionadora en materia de consumo, competencia de la Comunidad de Madrid, el plazo máximo para resolver, por remisión de la Ley 30/1992, es el fijado por el artículo 14.1 del Decreto 77/93 de 26 de agosto, que fija en seis meses este plazo máximo para resolver".

La consecuencia de la falta de acuerdo administrativo resolutorio en el plazo máximo fijado es el que señala el artículo 43.4 LRJ y PAC, en su redacción originaria; esto es, la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones. Los perfiles de la caducidad alegada se acentúan con la nueva redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, al artículo 44 LRJ y PAC.

Frente a tales normas la sentencia de instancia, con base en el artículo 43.4 LRJ y PAC, redacción originaria, extiende el plazo de caducidad a siete meses, "al estimar que el plazo de los treinta días que esta norma otorga para dictar la resolución de archivo de las actuaciones, debe incrementarse al plazo fijado para dictar la resolución [...]. Si la voluntad del legislador hubiera sido aumentar el plazo que la norma de procedimiento estableciera, lo habría plasmado en el artículo 42.2 que regula la cuestión, no en el 43.4, que contempla los efectos de la infracción. Dentro de esos treinta días a los que el artículo 43.4 se refiere, para lo único que la Administración está habilitada es para resolver el archivo de las actuaciones, como su propio texto indica, pero no para dictar una resolución sobre el fondo".

En segundo lugar, se señala que el acuerdo de incoación del expediente se adopta el 19 de enero de 1998 y se notifica el 23 de enero del mismo año. El 23 de julio se adopta el acuerdo resolutorio del expediente que se notifica el 3 de agosto. Cualquiera que sea de dichas fechas la que se tome en cuenta, entre la incoación y la resolución del expediente han transcurrido más de seis meses. Además, debe entenderse que el expediente se tramita desde el momento en que tienen entrada en la CAM las reclamaciones formuladas por varios adquirentes de viviendas transmitidas por la recurrente, lo que supone considerar que el expediente comienza diez meses antes de dictarse el acuerdo de iniciación.

Por último, la sentencia impugnada fundamenta su rechazo a la caducidad del procedimiento en que éste se había interrumpido por culpa de la recurrente. Sin embargo, para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.2 LRJ y PAC, era necesario una propuesta de ampliación de los plazos, que no se ha producido, ni de oficio ni a instancia de parte.

Se añade que "el procedimiento no ha estado paralizado nunca, ni por causa imputable a mi representada [a la recurrente], ni por ningún otro motivo". Y es que la proposición y práctica de prueba no puede equipararse a un medio de paralización del procedimiento, sino que se trata de uno de los derechos que al presunto responsable reconoce el artículo 135 LRJ y PAC.

SEGUNDO

La sentencia de instancia no incurre en infracción de las normas reguladoras de la caducidad del expediente que resultaban aplicables, y, por tanto, el motivo anteriormente reseñado debe ser rechazado con base en las razones que a continuación se exponen:

  1. Es jurisprudencia consolidada de esta Sala que para que se produzca la caducidad del procedimiento sancionador es preciso que, desde el cumplimiento del plazo de seis meses, transcurran treinta días (art. 43.4 LRJ y PAC) y que la caducidad del expediente no produce por sí sola la prescripción de la correspondiente acción. No obsta a esta conclusión las relevantes modificaciones introducidas en el cómputo de los plazos de caducidad por la Ley 4/1999, pues la disposición transitoria segunda expresamente dispone que no será de aplicación -salvo en materia de revisión de oficio y recursos administrativos- a los procedimientos iniciados ante de su entrada en vigor, como ocurre en el caso enjuiciado. Dicha Ley, en efecto, entró en vigor, según se desprende de su disposición final única, apartado 2, el 19 de abril de 1999 (Cfr. SSTS 24 de septiembre, 8 de octubre y 20 de noviembre de 2001, 9 de abril y 29 de octubre de 2002 y 22 de marzo de 2004).

  2. El cómputo del plazo tiene como dies a quo o inicial el de la notificación de la incoación del expediente que se produce, según los hechos acreditados que se señalan en la sentencia recurrida, el 23 de enero de 1998; y como dies ad quem o final el de la notificación de la resolución sancionadora que puso fin al expediente, esto es, según la misma sentencia, el 3 de agosto de 1998. Y si ello es así, entre las fechas de ambas notificaciones, como correctamente advierte el Tribunal de instancia, no han transcurrido "esos seis meses y treinta días que fija la Ley 30/92" para que pudiera entenderse producida la caducidad del expediente.

  3. El anterior razonamiento es suficiente para considerar que, en ningún caso, existía la pretendida caducidad del expediente, cualquiera que sea el criterio que se tenga sobre si existió o no paralización del procedimiento y, en su caso, sobre si tal paralización era atribuible o no al expedientado. Con paralización o sin paralización, no puede apreciarse que se produjera la caducidad porque entre la notificación del acuerdo de incoación y la notificación de la resolución recaída en el procedimiento no han transcurrido los seis meses más los treinta día requeridos por la jurisprudencia de esta Sala al interpretar el artículo 43.4 de la LRJ y PAC, en la redacción de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

TERCERO

El segundo motivo de casación es por infracción del artículo 34 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Defensa de Consumidores y Usuarios (LGDCU, en adelante), en relación con el artículo 129.1 LRJ y PAC.

En el motivo se sostiene que la conducta sancionada no era subsumible en el correspondiente tipo; esto es, no se daba el requisito de la tipicidad. Y se razona señalando que la generalidad del artículo 34 LGDCU, [como] todo su texto, ha exigido un desarrollo reglamentario que, en lo que aquí importa, está contenido en los Decretos 1945/1983, de 22 de junio, sobre infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y en el Decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre protección de los consumidores, en materia de vivienda.

El Decreto 1945/1983 no es directamente aplicable a las infracciones de la normativa de consumo en materia de vivienda, como deriva con claridad de su artículo 1; tampoco lo es su norma 3.1.4, incluida en el epígrafe 3.1 de su artículo 3, y no es óbice para esta conclusión el que el Anexo 1 del Decreto 287/1991, de 8 de marzo, incluya a la vivienda entre los bienes susceptibles de protección por la LGDCU.

La vivienda, en cuanto objeto de uso protegido por la LGDCU, tiene su único desarrollo en el Decreto 515/1989, de 21 de abril, cuyo artículo 11.1 establece: "[...] el incumplimiento de cualquiera de los preceptos contenidos en la presente disposición, se considerará infracción en materia de protección al consumidor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 26/84 de 19 de julio, cuya tipificación específica se contempla en los artículos y del R.D. 1.945/83 de 22 de junio [...]".

La tipificación es la contenida en los artículos 3 y 5 del Decreto 1945/1983, pero sólo en la medida en que estos artículos sean aplicables a la vivienda y la parte recurrente resalta que el apartado primero del artículo 3 no es de aplicación a la vivienda en cuanto su contenido se limita a bienes consumibles, y la vivienda no lo es.

Según la parte recurrente, la Administración carece de norma tipificadora en la que encuadrar los hechos que le fueron impugnados "y ha encuadrado [la Administración] estos hechos, por vía analógica, en preceptos proyectados para realidades distintas". Y en apoyo de su tesis cita la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sus sentencias 127/1990, de 5 de julio y 6/1994, de 17 de enero.

CUARTO

La aplicación a las viviendas del régimen administrativo sancionador establecido para la protección de consumidores y usuarios ha sido admitida por esta Sala en sentencia de 30 de septiembre de 1997 y, en cierta forma, por sentencia de 1 de abril de 1998.

En la primera de dichas sentencias, acogiendo los razonamientos de la sentencia de instancia, tuvimos oportunidad de señalar que "La Constitución Española de 1978, en su artículo 25.3, ha admitido la existencia de una potestad sancionadora de la Administración, si bien sometiéndola a las necesarias cautelas que preserven y garanticen los principios de legalidad (en su doble dimensión material y formal), de respeto a los derechos de defensa y de subordinación a la autoridad judicial cuando ésta ejercita el ius puniendi del Estado. Siendo ello así nada impide que, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 51 de la Constitución, el legislador regule la defensa y protección de los consumidores y usuarios (Ley 26/1984) y que en el seno de tal regulación tipifique infracciones de índole administrativa en dicho ámbito y fije las sanciones correspondientes (Capítulo IX de la referida Ley). Tampoco existe obstáculo alguno, por lo ya dicho, para que la Administración, con la necesaria cobertura legal, ejerza su potestad sancionadora. Pues bien en el caso debatido, tal exigencia se encuentra plenamente satisfecha dado que, teniendo en cuenta la fecha en que se produjeron los hechos enjuiciados, el Real Decreto 1945/1983 cumplía con el requisito de la necesaria cobertura legal por virtud de lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley 26/1984 (véase STS, antigua Sala 4ª, de 19 de febrero de 1988) [...]. El artículo 34.4 de la citada Ley 26/1984, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, tipifica como infracción administrativa "la alteración, adulteración o fraude en bienes o servicios susceptibles de consumo por adición o sustracción de cualquier sustancia o alimento; alteración de su composición o calidad, incumplimiento de las condiciones que correspondan a su naturaleza o garantía, arreglo o reparación de bienes duraderos y en general cualquier situación que induzca a engaño o confusión o que impida reconocer la verdadera naturaleza del producto o servicio". El artículo 3.1.4 del Real 1945/1983 a su vez tipifica como infracción administrativa, reiterando parcialmente el transcrito artículo 34.4 [...]". A ello se añadía que "tal como tiene declarado el Tribunal Constitucional a partir de sus Sentencias de 30 de enero y 8 de junio de 1981 y continuando fundamentalmente en las de 3 de octubre de 1983, 83/84, 87/85/2/87 y 42/87, los principios penales del artículo 25 de la Constitución son aplicables con ciertos matices al procedimiento administrativo sancionador, destacando el principio de legalidad y el de tipicidad. El cumplimiento de las exigencias de que la infracción se encuentre debidamente incluida en norma con rango legal, en el que se prevea la sanción correspondiente, se lleva a cabo en el presente caso mediante el Real Decreto 1945/83 de 22 de junio cuya cobertura legal le ha sido atribuida por la Ley 26/84 de 19 de julio, que en su disposición final segunda declara aplicable en materia de infracciones y sanciones tal Real Decreto 1945/1983, conforme a diversas Sentencias de esta Sala, así en la de 16 de diciembre de 1991; 10 de octubre de 1992 (3ª y 6ª); 14 de octubre de 1992 (3ª y 6ª); 22 de octubre de 1992 (3ª y 6ª); 24 de noviembre de 1992 (3ª y 6ª); 2 de diciembre de 1992 (3ª y 6ª); 10 de enero de 1993 (3ª y 6ª) y 16 de marzo de 1993 (3ª y 6ª) [...] de una parte no cabe desconocer la condición de consumidores y usuarios [...] a los denunciantes en cuanto adquirentes de viviendas, a la luz de la definición que al respecto da en sentido positivo, el apartado 1 apartado 2 [debe entenderse apartado 2 del artículo 1] y en sentido negativo el apartado 3 [del mismo artículo], y siendo ello así podían instar la actuación de la Administración en defensa de los derechos básicos que define el artículo 2 [...] es obligado estimar que los hechos acreditados en el expediente, aparecen tipificados en el artículo 3.1.4 del Real Decreto 1945/83, más atrás citado, que sanciona el fraude en la prestación de otra [toda] clase de servicios, de forma que se incumplen las condiciones de realidad, calidad, intensidad o naturaleza de los mismos..., pues, en este concepto se han de incluir las deficiencias o defectos de construcción [...], en cuanto afecten a las condiciones de calidad e impiden o dificultan el uso a que por su naturaleza están destinados [...]".

En el presente caso es acorde con la expresada doctrina de la Sala, el criterio que manifiesta la sentencia de instancia cuando, después de reproducir los mencionados artículos 34.4 LGDCU y 3.1.3 del Real Decreto 1945/1983, expresa que la "propia Ley 26/1984 amplía su contenido sobre los derechos de los consumidores y usuarios que serán, conforme a su artículo 2.2, protegidos prioritariamente cuando guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado, y a tales efectos el Anexo I del Real Decreto 287/91, configura la vivienda como producto o servicio de uso o consumo común, ordinario y generalizado".

La propia LGDCU tiene en cuenta la vivienda [arts. 5.j) y 10.2], y en uso de la remisión normativa que incorpora, se han dictado primero el citado RD 287/1991 y luego el RD 1507/2000, de 1 de septiembre, por los que se fija y actualizan los catálogos de productos y servicios de uso o consumo ordinario y generalizado y de bienes de naturaleza duradera, a efectos de lo establecido en los artículos 2.2 y 11.2 y 5 LGDCU, que contemplan ciertamente la vivienda.

No hay, por tanto, ninguna dificultad para entender que dichos preceptos, legal (LGDCU) y reglamentario (RD 287/1991, luego sustituido por el RD 1507/2000), cumplen la función de garantía que la Constitución asigna a la exigencia de tipicidad en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración y, al mismo tiempo, que no exceden de los límites de colaboración del Reglamento con la Ley que admiten tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia de esta Sala.

QUINTO

El tercero de los motivos de casación es por infracción del artículo 130 LRJ y PAC, argumentándose sobre la base de negar "la responsabilidad" de la recurrente en el conjunto de hechos imputados.

La recurrente es promotora y vendedora de las viviendas en que se advierten los defectos, pero "no ha sido en cambio proyectista ni constructora de esas viviendas". Y siendo la culpabilidad un elemento esencial de la infracción administrativa, según ha señalado de modo reiterado el Tribunal Constitucional, no es posible apreciar infracción alguna en la conducta atribuible a la recurrente.

SEXTO

A la responsabilidad y culpabilidad dedica la sentencia de instancia su fundamento quinto que refleja un criterio sustancialmente asumible. Frente al descargo de la propia responsabilidad por derivarse los defectos señalados en la resolución de actuaciones atribuibles a los ejecutores materiales, el Tribunal a quo tiene en cuenta que la infracción apreciada por la Administración es "la de haber vendido las viviendas con numerosos defectos" prevista, en el artículo 3.1.3 del RD 1945/83, de 22 de junio, como fraude; esto es, se imputa a la promotora haber vendido las viviendas que figuran en los hechos imputados con numerosos defectos acreditados mediante informe pericial.

Y, desde luego, el hecho de que la actora sea responsable de la concreta infracción imputada es independiente de la responsabilidad que en el ámbito de la construcción de viviendas sea atribuible a la empresa constructora o a los técnicos intervinientes y pueda serles exigidas, conforme a las normas de Derecho civil. Como resulta de la sentencia de instancia, la venta de las viviendas con los defectos apreciados constituye en sí la conducta constitutiva de infracción y consecuentemente sancionada, "sin perjuicio de las acciones que en vía civil pueda ejercitar [la promotora] y de la posibilidad de repercutir contra la empresa constructora por la imposición de la presente sanción [...]".

En la misma línea abunda, incluso, la Ley de Ordenación de la Edificación, Ley 38/1999, de 5 de noviembre, que aunque no sea ciertamente aplicable por razón de la naturaleza de la responsabilidad y de la fecha de su entrada en vigor, ha venido a ampliar el ámbito de la responsabilidad que ya resultaba de la jurisprudencia anterior para la figura del promotor, en cuanto persona que decide, impulsa, programa, financia y decide el destino de la edificación, respondiendo [solidariamente con los demás intervinientes] ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de la construcción. Esto es, el promotor resulta obligado a garantizar los daños materiales que el edificio pueda sufrir, cualquiera que sea el agente interviniente en la edificación al que sea directamente imputable. Y la responsabilidad administrativa que pueda apreciarse no es por el incumplimiento de obligaciones ajenas sino por la propia conducta que consiste en la venta de vivienda con los defectos apreciados.

SÉPTIMO

El cuarto y último motivo de casación es por infracción del artículo 35 LGDCU, en relación con el artículo 131 LRJ y PAC. El acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM impugnado califica la infracción que sanciona como muy grave al amparo de los artículos 35 y 36 LGDCU, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio. Más este precepto no permite, según la recurrente, dicha calificación: tipificada la infracción enjuiciada como grave en el artículo 3.1.4 del Real Decreto, su consideración como muy grave sólo podría resultar de la concurrencia de alguna de las circunstancias incluidas en el artículo 8.1 y ninguna de ellas se da en el presente caso.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia ampara la calificación [de muy grave] en el artículo 35 de la LGDCU que establece una serie de criterios para graduar la calificación de las infracciones, de los que hay que pensar que el Tribunal a quo contempla el apartado relativo a la "generalización de la infracción". Pero ha de tenerse en cuenta, de una parte, que ni la resolución administrativa ni la sentencia cuantifican el número de defectos apreciados, ni el de las viviendas afectadas, sino que han considerado el número de denuncias; y, de otra, que el artículo 131 LRJ y PAC no incluye entre los criterios de calificación de las infracciones el de la "generalización".

La cuestión, afirma la recurrente, no es baladí, pues "los límites en que se mueve la sanción de la infracción muy grave en el artículo 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común [debe entenderse LGDCU] oscilan entre 2.500.000 pesetas y 100.000.000 de pesetas [...]. Estamos, pues, ante una extensión exorbitante de la sanción que se contradice con las más elementales exigencias del Estado de Derecho. Si la Administración puede moverse para la imposición de la sanción entre 2.500.001 pesetas y 100.000.000 de pesetas, el margen de discrecionalidad que se otorga es tan amplio que la sanción resulta indeterminada, chocando frontalmente con el principio de legalidad de la pena que proclama el artículo 25.1 de la Constitución Española" (sic).

OCTAVO

En este último motivo, desde luego, se argumenta y se afirma que la sanción impuesta resulta desproporcionada, aunque no resulta suficientemente claro si la queja de desproporción se dirige al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración que la sentencia de instancia confirma, por calificar indebidamente una infracción como muy grave; o si dicha queja se proyecta, más bien, sobre la previsión normativa por establecer unos límites tan extensos de la sanción posible, en los que puede moverse la Administración.

  1. En cuanto al primer aspecto, la resolución administrativa confirmada por la sentencia que se impugna debiera haber sido más explícita y concreta al señalar el apartado normativo en que basa la calificación que hace de la infracción, considerándola como muy grave. En efecto, tipifica la conducta como una de las contempladas en el artículo 34.4 LGDCU, en relación con el artículo 3.1.3 del Real Decreto 1945/1983, y luego la gradúa considerándola como muy grave con apoyo en la cita de los artículos 35 y 36 de la LGDCU y 8 del referido Real Decreto; y es cierto que la Administración hubiera debido señalar específicamente cual de los criterios de agravación contemplados en el referido artículo 35 de la ley y en el artículo 8 del Reglamento era el que, en el caso concreto, atribuía a la conducta enjuiciada la responsabilidad en el grado correspondiente a las infracciones de la mayor gravedad.

    Ahora bien, de la referida omisión no puede extraerse la conclusión de que la sanción impuesta fuera realmente desproporcionada.

    1. La sentencia de instancia señala que el criterio de agravación es el que atiende a "la entidad y número de defectos apreciados así como la cantidad de viviendas afectadas". Es, por tanto, la generalización de la infracción, a la que se refiere el artículo 35 LGDCU, y la extensión del fraude, al que alude el artículo 8.2 del Reglamento, los elementos de cualificación del tipo para elevar la consideración de la infracción a la categoría de muy grave. Y, al mismo tiempo, son los criterios del artículo 10.2 del Real Decreto, también mencionados por la sentencia (volumen de ventas, cuantía de beneficios ilícitamente obtenidos, el efecto perjudicial que la infracción haya podido producir, y la intencionalidad) los que han servido para graduar o fijar concretamente la sanción pecuniaria impuesta (50.000.000 pesetas), ya dentro de los límites previstos en la Ley para dicha clase de infracciones.

    2. La sentencia de instancia, para mantener el criterio administrativo sobre la gravedad de la infracción, no ha considerado las denuncias formuladas sino "el análisis del dictamen pericial", y ciertamente la relación de defectos apreciados resulta especialmente reveladora de su importancia cualitativa y cuantitativa.

    3. La sanción impuesta (50.000.000 pesetas) representa la mitad del importe de la escala prevista para las infracciones muy graves (2.500.000 a 100.000.000 pesetas), de manera que ni en términos absolutos ni en términos relativos, en comparación con la antijuridicidad y culpabilidad de la conducta que produjo unos resultados como los que recoge la resolución administrativa, puede apreciarse un exarcebamiento en el ejercicio de la potestad sancionadora, sino que más bien la sanción de que se trata resulta adecuada a la entidad de la conducta punible.

  2. En cuanto al segundo aspecto del motivo, la "desproporción" de la propia previsión normativa, el hecho de que en ella figure una escala tan amplia como la delimitada por las cantidades mínimas y máximas no resulta, en abstracto, reprochable, sino por el contrario, una circunstancia que puede favorecer la correcta individualización de la sanción, en función de la diversa gravedad susceptible de ser apreciada en las conductas sancionadas. O, dicho en otros términos, cuando la importancia de los resultados y la intensidad de la culpabilidad puede resultar muy diferente dentro de las conductas subsumibles en una misma calificación -la de infracción muy grave-, lejos de ser un inconveniente, puede resultar oportuno, desde el punto de vista de la proporcionalidad, la previsión de una sanción enmarcada por amplios límites mínimo y máximo para facilitar la graduación procedente en cada caso.

NOVENO

Las razones expuestas justifican el rechazo de todos los motivos de casación y la consecuente desestimación del recurso, con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos todos los motivos alegados por la representación procesal de la entidad mercantil "30-Ramos. S.A.", contra la sentencia, de fecha 10 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1516/98; con imposición legal de las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo que definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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