STS, 2 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha02 Marzo 2001

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1542/1994 interpuesto por la FEDERACIÓN MEDITERRÁNEA DE ESTACIONES DE SERVICIO, representada por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, contra la sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 1993 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 2009/1993, sobre errores máximos tolerados en los aparatos surtidores de gasolinas y gasóleos; siendo parte recurrida la COMUNIDAD VALENCIANA, representada por la Procurador Dª. Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Federación Mediterránea de Estaciones de Servicio interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 2009/1993 contra la resolución de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad Valenciana de 27 de febrero de 1992 que desestimó el de alzada deducido contra el acuerdo de la Dirección General de Industria y Energía de fecha 1 de julio de 1991 que, a su vez, había fijado el error máximo de tolerancia en los aparatos surtidores de gasolina y gasóleo en un 0,5%. En su escrito de demanda, de 2 de julio de 1992, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "que contenga el siguiente pronunciamiento, declarando contrarias a derecho y por tanto nulas las Resoluciones de 27 de febrero de 1992 de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo de la Generalitat Valenciana, desestimatoria del recurso de alzada, y la por esta confirmada de 14 de junio de 1991 de la Dirección General de Industria y Energía".

Segundo

El Letrado de la Generalidad Valenciana contestó a la demanda por escrito de 3 de febrero de 1993, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia que "declare la inadmisibilidad de la misma y subsidiariamente se desestime en todos sus puntos declarando la conformidad a Derecho de las resoluciones de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo de 27 de febrero de 1992, y de 14 de junio de 1991, sobre el error máximo por exceso o por defecto exigible en los surtidores de gasóleos y gasolinas, absolviendo a la Administración de la Generalidad Valenciana de la presente demanda".

Tercero

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación Mediterránea de Estaciones de Servicio contra la decisión adoptada el día 27 de febrero de 1992 por el Conseller de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad que, a su vez, no había accedido al recurso de alzada formulado por esta Entidad contra el acuerdo del Jefe del Área de Industria de la Dirección General de Industria y Energía de 14 junio 1991 que confirmó el criterio mantenido por esta Dirección General en una circular anterior en lo que respecta al error máximo tolerado en los aparatos surtidores de gasóleo y gasolinas, así como la necesidad de que, a partir del día 1 de julio de 1991, todas las Estaciones de Servicio que se encuentren situadas en la Comunidad Valenciana se sometan a un error máximo por exceso o por defecto del 0,5 por ciento. No procede efectuar expresa imposición respecto a las costas procesales que se han ocasionado".

Cuarto

Con fecha 2 de noviembre de 1994 la Federación Mediterránea de Estaciones de Servicio interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1542/1994 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 23.1º y de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957. Segundo: Bajo el mismo ordinal, por infracción del artículo 20.4 del Decreto de 1 de febrero de 1952. Tercero: Por infracción del artículo 1.1 y 3 del Código Civil.

Quinto

El Letrado de la Generalidad Valenciana presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación.

Sexto

Por providencia de 10 de noviembre de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 22 de febrero de 2001, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 20 de diciembre de 1993 que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 2009 de 1993, interpuesto contra las resoluciones de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad Valenciana anteriormente referenciadas mediante las cuales se fijó un error máximo de tolerancia en los aparatos surtidores de gasolina y gasóleo de un 0,5%.

Segundo

En su momento debió declararse la inadmisibilidad del recurso de casación, pues el escrito de preparación de dicho recurso no cumplía los requisitos exigidos por los artículos 96 y 97 de la Ley Jurisdiccional.

Esta Sala viene reiterando como doctrina jurisprudencial (entre las más recientes, en las sentencias de 27 de septiembre, 1, 4 y 20 de octubre de 1999, 6 de marzo, 8 de mayo y 27 de octubre de 2000, y 25 de enero y 2 de febrero del año 2001) que, dado el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, ha de ser rigurosamente exigido el cumplimiento de los requisitos de forma a los que se refiere el artículo 96, apartados 1 y 2, de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre medidas urgentes de reforma procesal, en cuanto al escrito de preparación del recurso de casación.

Entre estos requisitos se encuentra el de precisar "la naturaleza estatal de la norma aplicada en la sentencia y que ésta sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, de suerte que se requiere, como reiteradamente se viene precisando por la jurisprudencia, la justificación de la pretendida infracción, que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación con explicitación de por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sin que sea suficiente la mera cita de los preceptos que se reputan infringidos apodícticamente (autos de 23 de marzo, 17 y 24 de abril, 4 de mayo, 6 de junio y 5 y 23 de octubre de 1998 y 12 de marzo de 1999)".

En términos parecidos, dos autos del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2000 (recursos de casación 10.112/1998 y 3.657/1999) afirman que "del análisis conjunto de los artículos 96.2 y 93.4 de la Ley Jurisdiccional es obligado inferir lo siguiente:

  1. Que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas;

  2. que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia; y

  3. que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia".

Exigencias que, como afirma el referido auto de 24 de abril de 2000, "se mantienen en la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio (art. 86.4), que no hace sino ratificar una consolidada doctrina jurisprudencial ampliando, incluso, su ámbito de aplicación, doctrina de la que son exponentes los autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998, 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999".

El último auto citado añade que "tampoco se puede compartir que el auto impugnado incurra, por excesivo formalismo, en violación del derecho constitucionalmente garantizado a la tutela judicial efectiva, que comprende no sólo el acceso a la jurisdicción sino también el derecho a los recursos y sucesivas instancias, ya que el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución -de configuración legal- no permitía a la Sala de instancia -ni permite a este Tribunal- desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico, pues resulta notorio, a la vista del tenor literal del art. 96.2 LJCA y al margen de cualquier interpretación más o menos estricta del mismo, el incumplimiento por la ahora recurrente de los requisitos de forma establecidos por ese precepto."

Tercero

El auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000, tras recordar que el derecho a la obtención de una respuesta sobre el fondo de la pretensión, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, se satisface también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial, afirma que, si bien las interpretaciones relativas a los requisitos legalmente establecidos para acceder al proceso no deben eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que el órgano judicial se pronuncie sobre la cuestión a él sometida, en la fase de recurso el principio «pro actione» no opera con igual intensidad que en las fases iniciales del acceso a la jurisdicción.

Premisas a partir de las cuales no es contrario al artículo 24 de la Constitución apreciar "la inadmisibilidad del recurso de casación intentado por incumplimiento de las exigencias que consagra el art. 96.2 LJCA, esto es, por no justificar en el escrito de preparación que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido determinante del fallo de la Sentencia, haciendo explícitos el cómo, el porqué y la forma en que la infracción que se denuncia ha influido en el fallo", y aún más cuando "la inobservancia del expresado deber de justificación, «ex» art. 96.2 LJCA, llega al extremo de que ni siquiera se indican las normas concretas que se reputan infringidas, limitándose la recurrente a afirmar que el recurso se funda en el cuarto de los motivos previstos en el art. 95 de la LJCA".

Cuarto

El escrito de preparación del recurso de casación se limita a afirmar: "[...] 4º.- Cumpliendo el mandato del artículo 96-2 de la Ley Rituaria Procesal, se reseña expresamente que las normas determinantes del fallo, y que esta parte considera indebidamente aplicadas al caso, no dimanan de la Comunidad Autónoma Valenciana, según aparece en el razonamiento jurídico 5º de la sentencia disentida".

Al proyectar sobre el caso enjuiciado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo antes transcrita, hemos de concluir que el escrito de preparación del recurso fue deficientemente formulado, ya que en él ni se cita, en concreto, la norma estatal supuestamente vulnerada ni se justifica en forma alguna cuál de las aplicadas por la Sala de instancia haya sido infringida, de modo relevante, por la sentencia impugnada. En consecuencia, el recurso de casación debió no tenerse por preparado ni admitido, lo que en este trance procesal conduce a su desestimación.

Quinto

La desestimación del recurso lleva aparejada la preceptiva imposición de costas a la parte que lo ha interpuesto a tenor de los artículos 100.3. y 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1542 de 1994 interpuesto por la Federación Mediterránea de Estaciones de Servicio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de diciembre de 1993, recaída en el recurso número 2009/1993. Imponemos al recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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