STS 810/2003, 22 de Julio de 2003

PonenteD. Clemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2003:5286
Número de Recurso3845/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución810/2003
Fecha de Resolución22 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección décimocuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 1067/1993, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, sobre acción de nulidad de modelo de utilidad y acción declarativa y de cese de actividad contra a la Ley de competencia desleal, el cual fue interpuesto por OVELAR S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Trujillo Castellano, en el que es recurrido el INSTITUTO DE LA CINEMATROGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia del INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES, contra la mercantil OVELAR S.A., sobre acción de nulidad de modelo de utilidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos:

.- Nulidad de la protección del registro para el modelo de utilidad número 9202081, "entrada perfeccionada para salas cinematográficas o similares".

.- En su defecto, declaración de acto de competencia desleal y cesación de efectos.".

Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...previos los demás trámites legales oportunos, deniegue la adopción de las medidas solicitadas de adverso".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de Noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES contra OVELAR S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos en ella contenidos; apreciando la excepción de falta de legitimación activa en cuanto al ejercicio de las acciones derivadas de la Ley de Competencia Desleal y absolviendo en la instancia a la demandada de tales pedimentos; con expresa condena en costas del demandante INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección décimocuarta, dictó sentencia con fecha 16 de Septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación del INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES (Ministerio de Cultura), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, con fecha 25 de Noviembre de 1995, debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto la citada resolución y de conformidad con lo expuesto en la fundamentación jurídica de la presente, estimando la demanda deducida por el organismo autónomo de referencia, contra la entidad OVELAR S.A., legalmente representada por el Procurador Don Pablo Trujillo Castellanos, debemos declarar y declaramos la nulidad de la protección del Registro de la Propiedad Industrial con relación al modelo de utilidad número 9202081 de "entrada perfeccionada para salas cinematográficas o similares", imponiendo a la demandada las costas de la primera instancia y sin especial pronunciamiento sobre las de la alzada que por la presente se resuelve".

TERCERO

El Procurador Don Pablo Trujillo Castellan, en representación de la mercantil OVELAR S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero. Al amparo del artículo 1692, apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber existido, en la Sentencia que se recurre, una infracción de los artículos 143, 145 y 146 de la Ley de Patentes.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber existido, en la Sentencia que se recurre, una infracción del artículo 7 c) de la Ley de Patentes.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado en representación del INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación, confirmando íntegramente la sentencia impugnada, con imposición de las costas a la recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fello el día 17 de Julio de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la adecuada comprensión y solución de la cuestión sometida a este recurso procede tener en cuenta los antecedentes siguientes:

En Enero de 1981, la Dirección General de Patrimonio del Estado (Ministerio de Economía y Hacienda), contrató con las empresas "ENTEL S.A." e "INVESTRONICA S.A." la elaboración de un programa informático y la adquisición de equipos técnicos para salas de exhibición cinematográfica, con destino al organismo que figura como demandante, el INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES "I.C.A.A." (Ministerio de Cultura) , organismo autónomo, entre cuyas funciones figuran el desarrollo de la infraestructura y equipamentos técnicos de interés para la Industria Cinematográfica o la gestión para la exacción de tasas afectas al Fondo de Protección de la Cinematografía; para el cumplimiento de las cuales, su normativa específica preve determinados instrumentos y actuaciones, cual es la intervención en el control de taquillaje de las salas cinematográficas, con motivo de lo cual el "I.C.A.A." promovió en el año 1988 el diseño de un proyecto de modernización del sistema de control de taquilla, mediante la informatización de las operaciones de expedición de billetes y captación y transmisión de datos al efecto, actuaciones que culminan con la celebración de los contratos administrativos mencionados.

La empresa "INVESTRONICA S.A." se puso en contacto con las empresas fabricantes de papel interesadas en el proyecto, para alcanzar un modelo de billete standar, llevándose a cabo sucesivas pruebas, partiendo de un diseño base al que se iban incorporando las sugerencias ofrecidas por las empresas intervinientes, llegando a conformarse a mediados del año 1991 un modelo-diseño de billete característico, continuándose las pruebas hasta Julio de dicho año en que aparece un modelo de billete que acepta el "I.C.A.A.", según se desprende de la comunicación que, con fecha 22 de Julio de 1992, dirige el organismo a una de las empresas del sector, con el diseño del billete (especificación del papel, formato, características para la impresión, etc.), constando la utilización de billetes en salas cinematográficas madrileñas, conforme a dicho diseño y características desde primeros del año 1992, según resulta de las actas de inspección levantadas al efecto por el "I.C.A.A".

Con fecha 2 de Julio de 1992, la entidad demandada "OVELAR S.A." solicita registro de modelo de utilidad 9202081, con la denominación "entrada perfeccionada para salas cinematográficas o similares", que publicada en el BOP de 16 de Enero de 1993, le fue concedido con fecha 23 de Abril del mismo año; empresa que desde el mes de Mayo vino dirigiéndose a otros fabricantes de papel participando que según comunicado del instituto de referencia de 21 de Octubre de 1991 podrían confeccionar y suministrar el billetaje para el funcionamiento de las impresoras expendedoras de entradas, de acuerdo con las especificaciones técnicas de "INVESTRONICA S.A." y entre las que figuraba la citada, requiriéndoles para que se abstengan de producir y suministrar papel de tickets a las salas de exhibición, invocando el artículo 154 de la Ley de Patentes de 20 de Mayo de 1986 y Disposiciones Complementarias.

Con fecha 1 de Diciembre de 1993 el "I.C.A.A"., formula demanda originaria de la litis en la que como pedimento principal solicita sentencia por la que se declarase la nulidad de la protección del registro para el modelo de utilidad 9202081 o en su defecto la declaración de acto de competencia desleal por parte de la demandada y la cesación de sus defectos, conforme a la Ley de Competencia Desleal de 10 de Enero de 1991; pretensiones que fueron desestimadas en la primera instancia y contra la que el Abogado del Estado formuló recurso de apelación.

En este recurso, por la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia revocando la impugnada y estimando la demanda formulada por el organismo autónomo citado contra la entidad "OVELAR S.A." declaraba la nulidad de la protección del Registro de la Propiedad Industrial con relación al modelo de utilidad número 9202081, de "entrada perfeccionada para salas cinematográficas o similares".

Contra esta última sentencia la sociedad demandada ha formulado recurso de casación mediante dos motivos al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

El primer motivo denuncia infracción de los artículos 143, 145 y 146 de la Ley de Patentes.

El segundo motivo denuncia infracción del artículo 7 c) de la Ley de Patentes.

En definitiva, la sociedad recurrente niega la declaración y apreciación contenida en la sentencia impugnada de inexistencia de los requisitos de novedad y actividad inventiva propios de los modelos de utilidad para obtener el amparo legal. Por el contrario afirma la existencia tanto de la novedad como de la actividad inventiva.

No resulta ocioso recordar que el Ministerio Fiscal se opuso a la admisión a trámite del presente recurso de casación en atención a que los dos motivos esgrimidos toman como base fáctica hechos distintos de los que el juzgador estima acreditados, en uso de las facultades de valoración que incumben al órgano de instancia, sin que, por la vía procesal utilizada, pueda utilizarse, a través del recurso, una nueva valoración del material probatorio.

En la elaboración o actividad de la fijación de los hechos, delimitación de la veracidad de las afirmaciones fácticas efectuadas en el proceso, intervienen diversos factores que cabe simplificar en dos tipos de juicios, cuya diferencia radica en que el mismo venga o no supeditado o condicionado por las disposiciones legales.

Cuando la formación del juicio no está supeditada a condicionamientos legales, nos hayamos ante un juicio de hecho, y es cuando se habla de "cuestión de hecho".

En cambio, cuando para la formación del juicio hay que tener en cuenta reglas de derecho, el tema se convierte en jurídico; ya no nos hayamos ante una "cuestión de hecho", sino ante un juicio de derecho.

De lo expuesto se deduce que en la fijación del supuesto de hecho concreto intervienen un juicio de hecho y un juicio jurídico. Y todo lo restante, en cuanto referente a la aplicación del derecho, pertenece al juicio jurídico.

La triple distinción anterior es muy importante porque la casación se abre fundamentalmente para el control del juicio jurídico relativo a la aplicación de la norma, está cerrada al juicio del hecho, (con independencia de lo que proceda en relación a la arbitrariedad o irrazonabilidad), y admite una cierta censura del juicio jurídico relativo a la delimitación fáctica, al existir normas de prueba legal, de caracter vinculante para el juzgador, y otras reglas de derecho probatorio que permiten un control limitado de su aprobación.

La doctrina jurisprudencial ha venido declarando reiteradamente la imposibilidad de suscitar en casación los temas relativos a la cuestión fáctica. El juicio jurisdiccional del juzgador "a quo" constituye, por tradición, un punto de partida insoslayable para fundamentar un recurso de casación. Cualquier tentativa, directa o indirecta, de omitir dicho juicio se sancionaba por incurrir en una petición de principio, a lo que se ha venido denominando hacer supuesto de la cuestión. Se dice que se hace supuesto de la cuestión (vicio de razonamiento tradicionalmente llamado así, como indica la Sentencia de 4 de Febrero de 1993), cuando en la fundamentación de un motivo se parte de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto de recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de Casación. Como dice la Sentencia de 4 de Abril de 1987, la doctrina jurisprudencial consolidada tiene por declarado que no es lícito en casación partir de una premisa dialéctica que ha sido destruida conforme a la situación de hecho declarada en la instancia, con la aplicación del ordenamiento jurídico correspondiente a tales hechos, situación no desvirtuada en el recurso, por lo que en definitiva se viene a hacer supuesto de la cuestión en el motivo o motivos alegados.

Así se hace supuesto de la cuestión al establecer apreciaciones jurídicas partiendo de hechos diferentes de los vinculantes fijados por la Sala sentenciadora de instancia; o tomando como punto de apoyo apreciaciones fácticas subjetivas, en discrepancia con lo considerado en la sentencia objeto de recurso (Sentencia de 25 de Enero de 1992); al ignorar la declaración fáctica de la sentencia recurrida (Sentencia de 18 de Mayo de 1992); cuando se parte en el razonamiento de establecer como probado lo que no está declarado así, y por tanto, de suponer como ciertos extremos cuestionados (Sentencia de 22 de Mayo de 1992); y, al soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral de la parte recurrente extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con la prueba (Sentencia de 4 de Febrero de 1993).

Por otra parte, no puede olvidarse la forma de impugnar en casación el error en la valoración de la prueba: ha de plantearse por el cauce procesal del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; pero también ha de citarse la norma de prueba legal, o legal de prueba (que no otorgue una facultad discrecional), que se considere infringida, y doctrina jurisprudencial, en su caso, en que se apoya la denuncia. Cuando la prueba se ha valorado en su conjunto no cabe desarticularla y basarse en elementos aislados para obtener consecuencias partidistas contrarias a las del juzgador. (Sentencia de 18 de Mayo de 1992).

La lectura del recurso de casación en relación a las declaraciones y acreditaciones probatorias contenidas en la sentencia recurrida, demuestra que el recurso infringe toda la interpretación jurisprudencial sobre la "cuestión de hecho" y error en la valoración de la prueba sobre novedad e inventiva del modelo de utilidad, cuya anulación fundadamente se ha solicitado y de forma razonable la sentencia ha estimado.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición de pago de costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Pablo Trujillo Castellano, en nombre y representación de "OVELAR S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Décimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 16 de Septiembre de 1997, con imposición del pago de costas de este recurso a la sociedad recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Téofilo Ortega Torres. Jesús Corbal Fernández. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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