STS, 6 de Febrero de 2004

PonenteD. Nicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2004:691
Número de Recurso7856/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 7856/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE, representada por la Procuradora Doña María Llanos Collado Camacho, contra la sentencia de 2 de junio de 1.998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Habiendo sido parte recurrida Don Everardo , que no se ha personado en esta fase de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Estimamos parcialmente el presente recurso, anulando por contrarios a Derecho los actos impugnados. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que estimando los motivos del recurso, case la Sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica de nuestro escrito de contestación a la demanda. (...)".

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 27 de enero de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició por un recurso contencioso-administrativo interpuesto por un funcionario de la Excma. Diputación Provincial de Albacete contra el Acuerdo del Pleno de 11 de diciembre de 1995 por el que se suprimían y creaban determinados puestos de trabajo; y contra el decreto presidencial por el que se le adscribía con carácter provisional al puesto de Adjunto de Sección Jurídica de Personal.

La sentencia aquí recurrida de casación estimó el recurso jurisdiccional y anuló los actos impugnados.

Para llegar a ese pronunciamiento la Sala de instancia acogió, entre otros, el motivo de impugnación fundado en que la cuestión no fue sometida a la Mesa de Negociación con los Sindicatos de Personal.

Lo que principalmente razonó para ello la Sala "a quo" fue que la supresión y creación de puestos de trabajo acordada por el Pleno de la Diputación afectaba a los apartados d) y k) del artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Pública y, por esta razón, hubo de ser observada la exigencia establecida en dicho precepto legal.

El presente recurso de casación lo interpone la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE y lo apoya en un único motivo, formalizado por el cauce del ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable (el texto de 1956 con la redacción dada por la reforma de 1992).

Con ese común amparo dirige dos reproches a la sentencia recurrida. El primero es "la infracción del artículo 141 de la Constitución, en cuanto reconoce facultades a la Diputación Provincial para el gobierno y administración autónoma de la provincia, y la constante Jurisprudencia sobre el referido principio de autonomía de los entes locales y la "potestad variandi" de la administración y facultades organizativas para la organización de sus servicios".

El segundo es la «infracción de lo dispuesto en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAP/PAC-.

SEGUNDO

El contenido esencial en su faceta colectiva del derecho fundamental de libertad sindical consagrado en el artículo 28 de la Constitución -CE-, según ha destacado el Tribunal Constitucional (STC 173/1992, de 29 de octubre, entre otras), tiene un núcleo mínimo e indisponible que comprende los medios de acción necesarios para que el sindicato pueda cumplir las funciones a las que es llamado por el artículo 7 CE, medios que han sido identificados en la huelga, la negociación colectiva y la promoción de conflictos colectivos.

Este criterio es el resultado de una interpretación armónica y conjunta de ese artículo 28 con lo que también disponen los artículos 7 y 37 del mismo texto constitucional.

La antes mencionada Ley 9/1987, en su exposición de motivos, recuerda que la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, dio un tratamiento unificado al contenido esencial del derecho de libre sindicación, incluyendo en su ámbito de aplicación a los funcionarios públicos.

También declara que no se regulan en ella materias ya recogidas en la Ley Orgánica "sino otros aspectos derivados del derecho reconocido a los funcionarios públicos y que hacen referencia a sus propios órganos de representación, a la determinación de las condiciones de trabajo y a la participación del personal al servicio de las Administraciones públicas".

Más adelante reseña los Convenios de la Organización Internacional de Trabajo sobre estas materias ratificados por España, entre ellos, el de fomento de la negociación colectiva, y afirma la urgencia de determinar, a semejanza de lo establecido para los trabajadores por cuenta ajena en el Estatuto de los Trabajadores, "aquello que deba ser de aplicación a los funciona-rios públicos".

TERCERO

Lo que antecede son las ideas básicas que han de tenerse presentes para resolver las cuestiones suscitadas en los motivos de casación y se pueden resumir así: la Ley 9/1987 delimita las materias que pueden ser objeto de negociación colectiva en la función pública, y establece los términos y condiciones en los que ha de realizarse dicha negociación; y esa posibilidad de negociación, por lo que a la función publica se refiere, es una manifestación del derecho fundamental de libertad sindical.

En consecuencia, no son de compartir ninguno de los reproches que se realizan en el recurso de casación.

El primero porque el principio de autoorganización que es inherente a la autonomía provincial debe operar respetando el marco legal de regulación de esa negociación colectiva estableci-da en la función pública, y dentro de esa regulación figura de manera clara la exigencia de que la "clasificación de puestos de trabajo" sean objeto de negociación (artículo 32.d) de la Ley 9/1987). Sin que dicho precepto establezca salvedad alguna en función del mayor o menor alcance (en razón al número de puestos de trabajo afectados) que pueda tener esa clasificación.

El segundo porque, tratándose de un requisito relacionado con el ejercicio de un derecho fundamental, su ausencia debe valorarse como equivalente a la omisión de un esencial trámite procedimental incardinable en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 -LRJAP/PAC-.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la LJCA de 1956).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE contra la sentencia de 2 de junio de 1.998 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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