STS, 2 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha02 Marzo 2004

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el LetradoD. Felipe Laguna Esperanza en nombre y representación de DON Luis María , frente a la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 10 de enero de 2003, dictada en el recurso suplicación 598/02, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, dictada en virtud de demanda formulada por DON Luis María , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre prestaciones

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 21 de diciembre de 2001, el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Luis María , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre prestaciones, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1°.- El actor DON Luis María , nacido el 2 de setiembre de 1946 y que figura afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , fue declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, para la profesión de albañil- encargado, por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12 de agosto de 1983, con derecho a la correspondiente prestación económica, calculada sobre una base reguladora de 932.000 pesetas anuales, por presentar en aquel momento: En columna cervical, rigidez con disminución de la movilidad por dolor sobre todo a la flexo-extensión. En columna lumbar, disminución de la flexoextensión por dolor, Lassegue bilateral positivo a los 45°. Hiperuricemia en tratamiento, pinzamiento discal en C6-C7, signos artrósicos en columna lumbar, escoliosis, pinzamiento L5-S1. Compresión de raíz 5ª lumbar izquierda. 2°.- El referido trabajador, con fecha 1 de octubre de 1986, causa alta en el Régimen Especial de Autónomos en la actividad de revestimiento de suelos y paredes (azulejista). 3°.- Con fecha 16 de agosto de 2001, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social acuerda declarar incompatible la percepción de la pensión de incapacidad permanente total, que tenía reconocida el actor, para la profesión de albañil-encargado con el ejercicio de la actividad laboral de azulejista por cuenta propia, suspendiéndole el abono de la prestación con efectos al 31 de agosto de 2001, declarar indebida la percepción de la cantidad de 4.669.874 pesetas y requerirle de reintegro de dicha cantidad. 4°.- Se agotó la reclamación previa y se interpuso la demanda el 9 de noviembre de 2001". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia de fecha 10 de enero de 2003, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don contra la sentencia del juzgado de lo social 2 de Oviedo dictada en los autos seguidos Luis María a su instancia sobre compatibilidad de pensión de invalidez con trabajo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó e interpuso en tiempo y forma la representación letrada del actor, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de los Tribunal Supremo de fecha 28 de enero de 2002 (recurso 1651/01).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión controvertida en el presente recurso para la unificación de doctrina, estriba en determinar la compatibilidad o incompatibilidad de una pensión de Invalidez Permanente Total derivada de la contingencia de accidente de trabajo para la profesión de albañil-encargado como trabajador por cuenta ajena, con el ejercicio de la actividad laboral de azulejista por cuenta propia, cuyo abono de prestación había sido suspendida con efectos de 31 de agosto de 2001, declarando indebida la percepción de 4.669.874 pesetas, siendo requerido al reintegro de dicha cantidad.

En la sentencia combatida se parte de los siguientes supuestos: que no se acreditó, que se hubiese solicitado autorización para compatibilizar su pensión con el trabajo; que el demandante pretende compatibilizar la pensión que percibe como consecuencia de tener reconocida una Invalidez Permanente Total para la profesión de encargado-albañil con la realización de trabajos como autónomo azulejista dedicado al revestimiento de suelos y paredes; que los trabajos de colocación de azulejos y revestimiento de suelos y paredes es de igual o mayor esfuerzo que los que realizaba como encargado-albañil, actividad que la declaración de invalidez estimó no podía realizar, y que esta circunstancia determina la incompatibilidad del nuevo trabajo con la Invalidez Permanente Total que tiene reconocida.

El recurrente aporto como sentencia de contraste la de esta Sala de 28 de enero de 2002 (recurso 1651/01), en donde la cuestión debatida consistía según expresa la sentencia, en determinar el criterio que debe seguirse para reconocer la compatibilidad entre un trabajo y la percepción de una pensión de Incapacidad Permanente, si basta con que se trate de una profesión diferente a aquella respecto de la que la Incapacidad fue declarada, o si pueden o deben ponerse en relación las dolencias que causaron la declaración de Incapacidad con las actividades propias de la nueva y diferente profesión desempeñada.

Esta sentencia declara como hechos probados, que el actor fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de coordinador de servicios técnicos afiliado al RETA y que posteriormente pasó a desempeñar en el mismo centro comercial la profesión de dependiente y, concluye, que "... nuestro ordenamiento no incompatibiliza el cobro de la pensión por Incapacidad Total con el desempeño de trabajos propios de profesiones distintas a aquella para la que ha sido declarado incapaz.- En definitiva, admitido por las partes que el demandante desarrolla ahora una profesión distinta y tareas diversas a aquella para la que fue declarado en situación de incapacidad permanente total, resulta innecesario analizar si las secuelas fueron tenidas en cuenta para esa declaración también la inhabilitación para la realización de las tareas básicas de la nueva profesión, pues aunque ello ocurriese, estaríamos ante un supuesto de afectación de la capacidad que permitiría a empresario y trabajador mermar la retribución de los servicios prestados, pero nunca les obligaría a hacerlo y, desde luego, carece de incidencia en el derecho que la demandante tiene a cobrar la prestación que percibe por su imposibilidad de realizar las tareas básicas de una profesión distinta a la que ahora se desarrolla".

Concurre el requisito de contradicción puesto que en ambos supuestos se trata de un beneficiario de Incapacidad Permanente total para su profesión habitual que pasa a desempeñar una nueva profesión distinta a la que desempeñaba cuando fue declarado en situación de incapacidad, y las soluciones que recaen son distintas, pues mientras la sentencia combatida desestima la demanda de compatibilidad por entender que los nuevos trabajos son "de igual o mayor esfuerzo que los que realizaba como encargado-albañil, actividad que se estimó no podía realizar", y que tal situación "determina la incompatibilidad del nuevo trabajo con la invalidez permanente total que tiene reconocida", en cambio la sentencia referencial, entiende suficiente para declarar la compatibilidad "que el demandante desarrolla ahora una profesión distinta y tareas diversas para la que fue declarado en situación de incapacidad permanente total".

SEGUNDO

La sentencia combatida no pone en duda que la profesión de albañil-encargado por cuenta ajena es distinta profesión de la que se desarrolla en la actividad laboral de azulejista por cuenta propia consistente en revestimiento de suelos y paredes, y desestima la demanda, porque "resulta notorio que los trabajos de colocación de azulejos y revestimiento de suelos y paredes es de igual o mayor esfuerzo que los que realizaba como encargado-albañil, actividad que se estimó no podía realizar, situación que determina la incompatibilidad del nuevo trabajo con la Invalidez Permanente total que tiene reconocida". La propia entidad gestora en la resolución combatida (obrante a los folios 5 y 6 de los autos), también expresamente admite que se trata de profesiones distintas cuando dice "Puede afirmarse que los trabajos compatibles que prevee el citado artículo 141 para la Incapacidad Permanente Total lo serán en la medida en que no sean los propios de la profesión habitual por la cual se concedió dicha pensión, por lo que, si bien son profesiones distintas las de encargado-albañil y la de azulejista-autónomo que ejerció al menos desde el año 1986, no lo es menos que los trabajos inherentes a esta última son comprensivos de iguales o similares requerimientos que los exigidos por la profesión habitual anterior, lo que a criterio de esta entidad excede de los límites permitidos por el ya mencionado artículo 141".

A lo expuesto cabe añadir que los trabajos de azulejista autónomo pueden realizarse sin estar sujetos a un horario y a una actividad ininterrumpida laboral, lo que posibilita su compatibilidad con la capacidad residual que presenta, en donde son factibles aquellos trabajos que no exijan esfuerzo físico, manejo de pesos y posturas forzadas. Además, el trabajador autónomo puede utilizar el servicio remunerado de otras personas, y ser titular de empresas individuales o familiares (artículos 2 y 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto). Por tanto, se puede concluir que las secuelas que determinaron la Invalidez Permanente Total para la profesión habitual de encargado-albañil le permiten realizar las tareas básicas de la profesión de azulejista-autónomo, pero en todo caso, como señala la sentencia de contraste dictada por esta Sala en unificación de doctrina, "nuestro ordenamiento no incompatibiliza el cobro de la pensión por Invalidez Total con el desempeño de trabajos propios de profesiones distintas a aquella para la que ha sido declarado incapaz".

En este sentido la expresada sentencia también dice que: "el citado artículo 137-4 otorga un carácter eminentemente profesional, vinculando la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para desarrollar las tareas fundamentales de la profesión concreta que realizaba; recibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional). Dejar permanentemente abierta una resolución declarativa de I.P.T para efectuar un análisis indefinido en el tiempo entre lesiones y futuras profesiones, es crear una inseguridad jurídica y extender fuera de su ámbito una resolución administrativa ... A lo que no autoriza la ley es a comparar unas determinadas lesiones con las profesiones que pueda ejercitar en el futuro una persona, sino es con fines revisorios. Declaración de incapacidad para una concreta profesión que, en consecuencia, no cabe extender en sus efectos jurídicos a otras, en modo alguno analizadas a la hora de realizar esa calificación ... En definitiva, admitido por las partes que el demandante desarrolla ahora una profesión distinta y tareas diversas a aquella para la que fue declarado en situación de incapacidad permanente total, resulta innecesario analizar si las secuelas que fueron tenidas en cuenta para esa declaración también la inhabilitaban para la realización de las tareas básicas de la nueva profesión".

Esta doctrina reitera la recogida en sentencia de esta Sala de 18 de enero de 2002 (recurso 008/2497/01), al expresar: "No nos corresponde en el presente caso analizar el supuesto litigioso desde el punto de vista jurídico-laboral, sino desde el del ordenamiento de la Seguridad Social. Desde esta perspectiva, debe tenerse en cuenta que la pensión de invalidez permanente total tiene por finalidad, de modo análogo a lo que sucede en otras pensiones de invalidez o incapacidad y en los subsidios periódicos por incapacidad o imposibilidad de trabajo, la de suplir el defecto de rentas de trabajo que genera en un asegurado la pérdida definitiva (supuesto del art. 49.1.e. del ET) o temporal (supuesto excepcional del art. 48.2 del ET) del empleo en el que desempeñaba la profesión habitual para la que se le ha reconocido incapacitado. La pensión de invalidez total tiene, por tanto, una función de sustitución de las rentas salariales que ya no se pueden obtener en el ejercicio de la profesión habitual. Ello comporta su compatibilidad con el ejercicio de una actividad distinta de la habitual para la que sí tenga habilidad o capacidad física, pero no su compatibilidad con el desempeño retribuido (se supone con esfuerzo desmesurado, o con rendimiento anormalmente bajo, o con una y otra cosa a la vez) de la misma profesión habitual respecto de la que se ha declarado la invalidez".

TERCERO

A tenor de lo expuesto y admitido por las partes que el demandante desarrolla ahora una profesión distinta a aquella para la que fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, se ha de concluir estimando el recurso para resolver el debate de suplicación acogiendo la pretensión de la demanda, todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el LetradoD. Felipe Laguna Esperanza en nombre y representación de DON Luis María , frente a la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 10 de enero de 2003, que casamos y anulamos y, resolviendo en suplicación, revocamos la sentencia de instancia y estimamos la demanda, declarando la compatibilidad de la pensión de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de encargado-albañil con la realización de trabajos como azulejista-autónomo y, en consecuencia, se alza la suspensión acordada con efectos a 31 de agosto de 2001, y se abonaran las cantidades que fueron objeto de suspensión a partir de aquella fecha. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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