STS, 7 de Abril de 2004

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2004:2405
Número de Recurso3270/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, representado y defendido por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 8 de abril de 2003 (autos nº 420/2002), sobre EXTINCION DE CONTRATO. Es parte recurrida DOÑA María Inés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre extinción de contrato.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: 1.- Que la actora Doña María Inés con D.N.I. número NUM000, ha venido trabajando por cuenta y bajo dependencia de la demandada, Instituto nacional de Estadística con la antigüedad, categoría profesional y salarios siguientes: entrevistadora-Encuestadora; 15.X.01 y 33,96 Euros/día con prorrateo de pagas extras. 2.- La actora fue contratada en virtud de un contrato temporal por obra o servicio determinado, para la realización de "Censos Demográficos 2001/2002" en cuyas cláusulas segunda y tercera se establece una jornada laboral de 37,5 horas semanales y una retribución exclusiva a prima por trabajo realizado. 3.- Que por la demandada se registró el contrato de trabajo de la actor en las oficinas del INEM en fecha 31.X.01; y le precedió a dar de alta en la Seguridad Social el 20.XI.01. 4.- Que en fecha 19.03.02 la demandada expide y notifica a la actora que con efectos del 22-03-02 quedaba extinguido el vínculo laboral (documentos número 4 de la demandada y número 2 de la actora). 5.- Que en fecha 21-03-02 la actora formula reclamación previa que no ha sido resuelta por la demandada".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta Doña María Inés contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS debo declarar y declaro improcedente el despido, condenando a la empresa demandada a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización opción que deberá realizar el empresario en el plazo de los CINCO DIAS siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado debiendo abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución en la cuantía diaria que a continuación se indica: Indemnización 670,71 euros. Salario de tramitación 33,96 Euros/día desde el 22.03.02, hasta la notificación de la presente resolución".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso interpuesto por Instituto Nacional de Estadísticas, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social n. 5 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de esta Provincia, que confirmamos".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Dª Marcelina, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda presentada, prestó servicios por cuenta de la demandada desde el 24-10-2001, con una categoría profesional de Encargada de Grupo y un salario bruto mensual de 109.579 pesetas, con inclusión de pagas extras (no controvertido). 2.- El Instituto Nacional de Estadística realizó una convocatoria pública de empleo temporal para la confección de los Censos Generales de la Nación 2001-2002, que se efectúan cada diez años -los años que finalizan en 1- previendo la cobertura de 4.525 plazas para las categorías de Encargado Comarcal, Auxiliar Comarcal, Encargado de Grupo y Agente Censal. 3.- La actora suscribió un contrato por obra y servicio determinado al objeto de realizar aquella actividad como Encargada de Grupo, que exigía "efectuar los trabajos de preparación de material, toma de datos, su revisión labores de apoyo en la gestión administrativa, en los términos previstos en el artículo 2º del RD 2720/98, siendo insuficiente el personal fijo del INE para abordarlo". Se acordó que el contrato se resolvería por cualquiera de las causas de extinción previstas en el artículo 49 ET y, en particular, por la expiración del término contractual pactado" (documento 1 actora, por reproducido). Fue asignada a la actora la zona (Grupo) 05, sector Eixample 1 (Comarca 13) Municipio Barcelona (013) (Documento 6 actora). 4.- En fecha 4-1-2002 se le hizo entrega de una comunicación de cese con efectos de esa fecha, fechada el día 3-01-2002 amparada en el art. 49, 1 c) ET, por finalización de las tareas específicas objeto de la contratación (documento 2, por reproducido). 5.- El 21.01-2002 la actora presentó reclamación previa ante el INE que fue resuelta en sentido desestimatorio por resolución de 14-2-2002. (documento 4 actora). 6.- La actora no ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores durante su permanencia en el INE. 7.- La realización del Censo demográfico 2001-2002 se organizó por el INE a través de la contratación de personal temporal al que en principio asignó zonas determinadas, finalizando su tarea con la de la recogida y proceso de datos en la zona asignada de la Comarca y provincial correspondiente. El grupo de agentes censales del Grupo 5 a cargo de la actora lo formaban Marta (Código Agente NUM001), Almudena (Código de Agente NUM002), Lucía (Código Agente NUM003), María Consuelo (Código de Agente NUM004), Gabriela (Código de Agente NUM005), Aurelio (Código de Agente NUM006) e Jesús Manuel (Código Agente NUM007), (documento 8 actora - documental demandada relación alfabética contratos censos 2001). 8.- La actora, como encargada de grupo, tenía asignadas las siguientes funciones: "Control, seguimiento e inspección de los trabajos de los agentes a su cargo. Comprobar la correcta utilización de los instrumentos de recogida, el cumplimiento de los plazos, la depuración de los cuestionarios, la formación de resúmenes y los trabajos auxiliares conexos con esas operaciones. Comprobar la integridad de los datos y de la cobertura exhaustiva de cada sección de sus Agentes y aquellas otras tareas que se determinen en el Manuel de Instrucciones. Preparar la documentación de las secciones antes de la entrega a sus Agentes que vayan a efectuar la recogida. Efectuar inspecciones sobre el terreno del trabajo desarrollado por sus Agentes. Apoyar, cuando resulte necesario, las tareas de entrega y recogida de documentación". (Cláusula adicional contrato, documento 1). 9.- En la fecha en que la actora le fue comunicada la extinción del contrato continuaron con su actividad los agentes Marta (Código Agente NUM001 -baja 28-2- 2002), Almudena (Código de Agente NUM002 -baja 23-2-2002), Lucía (Código Agente NUM003 -baja 29-1-2002), María Consuelo (Código de Agente NUM004 -baja 31-1- 2002) y Aurelio (Código de Agente NUM006 -baja 14-1-2002) quienes siguieron realizando la tarea censal (bloque documentos 10 a 13 y documento 7 actora - documental demandada relación alfabética contratos censos 2001 y ceses). 10.- No ha finalizado totalmente la realización de recogida y tratamiento de los datos censales para el censo demográfico 2001-2002 en la totalidad de las comarcas (testifical D. Alfredo), si bien en muchas de ellas las tareas ya han concluido (testifical Dª Paloma).

En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia confirmándose íntegramente la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 3 de junio de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre y art. 1255 del Código Civil. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 23 de junio de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

El día 31 de marzo de 2003, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión de fondo que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si es o no ajustada a derecho la extinción del contrato de trabajo existente entre la actora y el Instituto Nacional de Estadística (INE) desde el 15 de octubre de 2001 al 22 de abril de 2002. Pero con carácter previo debe resolverse si los escritos de preparación y formalización presentados por la parte recurrente cumplen dos de los requisitos mínimos de suficiencia expositiva o argumentativa que la Ley de Procedimiento Laboral exige específicamente en esta especial modalidad de la casación unificadora; a saber, la indicación del "núcleo de la contradicción", para el escrito de preparación del recurso, y la fundamentación de la infracción legal, para el escrito de formalización del mismo.

Esta cuestión procesal previa ha sido ya abordada y resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencias recientes de 11 de marzo de 2004 y 6 de abril de 2004, en asuntos con objeto idéntico al de la presente sentencia, y en los que los escritos de preparación y formalización del recurso son asímismo, en lo que concierne a las especificaciones expositivas o argumentativas cuestionadas, iguales al que enjuiciamos ahora. La conclusión de dichas sentencias precedentes es que los referidos escritos están aquejados de insubsanables defectos formales. En aras a la unidad de doctrina, ésta es también la solución que se adopta aquí. Ello comporta necesariamente la desestimación del recurso en trámite de sentencia, por concurrir causas de inadmisión del mismo; sin perjuicio de indicar, como se cuida de hacerlo la sentencia ya citada de 11 de marzo de 2004, que esta Sala considera ajustada a derecho la decisión del INE de acudir al contrato para obra o servicio determinado para la realización del censo demográfico 2000-2001, como ya se apuntó obiter en la sentencia de esta propia Sala de 26 de diciembre de 2002.

Las razones en que se apoyan las sentencias precedentes, cuya doctrina mantenemos en esta resolución, se exponen detenidamente y con detalle en la sentencia de 11 de marzo de 2004, a la que remitimos. Tales razones se pueden resumir como sigue: 1) el escrito de preparación del recurso debe identificar el núcleo de la contradicción, entendido como determinación del objeto y del sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, cosa que no ocurre en la redacción uniformada de los escritos presentados por la representación legal del INE; y 2) el escrito de interposición del recurso debe contener una argumentación suficiente para conocer la base jurídica en la que se apoya la posición de la parte, y en el caso tal suficiencia no se alcanza teniendo en cuenta la falta de concreción de la cita de los preceptos y la falta de precisión de los argumentos utilizados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 8 de abril de 2003, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos seguidos a instancia de DOÑA María Inés, contra dicho recurrente, sobre EXTINCION DE CONTRATO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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