STS, 1 de Marzo de 2004

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2004:1374
Número de Recurso4846/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de sendos recursos de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Angel Diego Lara de Castro, en nombre y representación de DON Rubén, y por el Letrado D. Antonio Gomez Rodriguez, en nombre y representación de NUEVA COCISA S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de octubre de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 2791/02, formulado por el aquí recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 29 de Madrid, de fecha 6 de marzo de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DON Rubén, frente a NUEVA COCINA S.L., ESPECTACULOS CALLAO, S.L. y NAJARRA, S.L. en reclamación sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 6 de marzo de 2002, el Juzgado de lo Social número 29 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Rubén, frente a NUEVA COCINA S.L., ESPECTACULOS CALLAO, S.L. y NAJARRA, S.L. en reclamación sobre despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Rubén, viene prestando servicios para la empresa NUEVA COCINA S.L. con antiguedad reconocida de 1-01-1979, categoría profesional de Operador de Cabina "C" y salario mensual con prorrata de pagas extras de 222.506,- ptas., que asciende a 176.944,-ptas., netas y que equivale a 1337,29 euros al mes en término bruto. SEGUNDO.- Las empresas demandadas NUEVA COCINA S.L., ESPECTACULOS CALLAO, S.L. y NAJARRA S.A. se dedican a la actividad común de Exhibiciones Cinematograficas en diversos cines de la capital, como el Cine Velázquez, el Cine Roxi A, el Cine Liceo, el Cine victoria y el Bristol. TERCERO.- COMERCIAL CINEMATOGRAFICA S.A. COCISA, actualmente denominada nueva COCISA S.L., arrendó el 8-11- 1943 el local de negocios destinado a Cine sito en la C/ Velazque nº 85 de Madrid con las dependencias anexas al mismo, mediante contrato que obra a los folios 494 a 496 de autos y se da por reproducido. La actual propietaria del referido local, INMOBILIARIA GOYA 20, S.L., presentó el 11-04-2000 demanda de Juicio Verbal por Desahucio contra COCISA, que fue tramitada en Procedimiento de Desahucio nº 221/00 por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, que dictó Sentencia de fecha 5-09-2001 en los siguientes términos: `Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Fabiola Jezzabel Simon Bullido, en representación de Inmobiliaria Goya 20 S.L., contra Comercial Cinematografica (Cocisa), representada por el Procurador Ramón Rodríguez Nogueira, debo declarar y declaro haber lugar, por haber expirado el plazo de duración del arrendamiento existnte entre las partes sobre el local dedicado a cine existente en el número 85 de la C/Velazquez de esta Ciudad, al desahucio con respecto al referido local, condenando a la demandada a dejarlo libre y a disposición de la actora en el término de 20 días, con apercibimiento de lanzamiento si así no lo hiciere, y al pago de las costas de este procedimiento´. CUARTO.- El demandante venía prestando servicios en el Cine Velázquez de Madrid desde el 15-07-2001, habiendo sido trasladado desde el Cine Carlos III, con respeto de todos los derechos y obligaciones derivados de su relación laboral, el cual fue cerrado por cese total de su actividad, siendo su titular la misma empresa COCISA. QUINTO.- El actor formuló demanda de fecha 25-09-2001, por Modificación sustancial de sus condiciones de trabajo frente a COCISA, en la cual se SUPLICABA: `que declarando injustificada la medida adoptada por la empresa demandada COMERCIAL CINEMATOGRAFICA S.A., reconozca mi derecho a ser repuesto en mis anteriores funciones en cuanto a Pruebas, Matinales, Montajes y Sustituciones, en mi anterior sistema de retribución en cuanto a mi derecho a cobrar todos los días abonables el 175% y en mi anterior sistema de libranza los Sábados y Domingos, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración´. Con posterioridad, desistió de dicha demanda. SEXTO.- En el Cine Velázquez de Madrid existía una Cabina con un proyector automatizado, con tres empleados, un DIRECCION000 (categoría a extinguir), que es D. Juan Manuel y dos operadores, el actor y D. Cosme, siendo dos los empleados en cada turno, que se iban relevando al disfrutar cada uno de ellos dos días de libranza a la semana. En concreto, el actor venía disfrutando de libranzas los Lunes y Martes, hasta el 10-11-2001, fecha en que la empresa le comunicó que volvería a disfrutar sus días e libranza en Sábado y Domingo, tal como había venido disfrutando antes de su incorporación al Cine Velázquez. Hasta entonces el actor cobró el complemento (175% del salario) por trabajo en festivo. SEPTIMO.- En fecha 30-11-2001 COCISA comunico al actor y a los otros dos empleados de Cabina del Cine Velázque la extinción de sus contratos de trabajo al amparo del art. 52.c) del E.T., mediante carta que obra en autos (folios 286 a 290 y 585 a 588) y se da por reproducida, en arar a la brevedad, al tiempo que ingresó mediante transferencia bancaria a la cuenta del demandante la indemnización de 2.285.183,- ptas derivada de la extinción de su contrato de trabajo, que tuvoefectos el día 30-12-2002, asímismo, de conformidad con el art. 53.2 del E.T. se concedió al actor una licencia de 6 horas semanales con el fin de que pudiese buscar nuevo empleo. OCTAVO.- El actor, trabaja desde finales del mes de diciembre de 2001, despues de haber sido despedido del Cine Velázquez, como Conserje de noche en un Garaje sito en la C/Orense de Madrid, por lo que percibe un salario mensual de 180.000,- ptas netas. NOVENO.- Presentó papeleta de conciliación el día 10-09-2001, frente a COCISA en reclamación de la Resolución de su contrato de trabajo, habiéndose celebrado el acto de conciliación en el S.M.A.C. el día 21-09-2001, sin efecto. DECIMO.- Presentó demanda judicial por Resolución de Contrato por Voluntad del trabajador frente a la empresa COCISA S.A. el 25-09-2001. Mediante escrito de fecha 19-12-2001 amplio la demanda a NUEVA COCISA S.L. , resultante del proceso de fusión por absorción que tuvo lugar en fecha 21-11-2001 de las sociedades COMERCIAL CINEMATOGRAFICA.S.A., EL PEÑON S.A. y CIVICTORIA S.L.. Asimismo amplio demanda frente a las sociedades ESPECTACULOS S.L. y NAJARRA S.A., por constituir un Grupo de Empresas con NUEVA COCISA S.L. Por último amplio la demanda frente a INMOBILIARIA GOYA 20S.L., por ser la propietaria del local del Cine sito en la C/ Velázquez nº 85 de Madrid que tenía cedido en arrendamiento a la sociedad COCISA. UNDECIMO.- A la citada demanda se acumuló la Demanda en reclamación de Despido Nulo o Subsidiariamente Improcedente presentada por el actor en fecha 14-12-2001 frente a todas las codemandadas actuales. El mismo día había presentado papeleta de conciliación en el S.M.A.C. frente a las empresas NUEVA COCISA S.A, COMERCIAL CINEMATOGRAFICA S.A., ESPECTACULOS CALLAO S.L. y NAJARRA S.A. habiéndose celebrado el acto de Conciliación en el S.M.A.C. el día 4-01.2001, sin avenencia respecto de COCISA y sin efecto respecto de las restantes demandas, no comparecientes. Y como parte dispositiva: "Que, estimando en su pretensión subsidiaria la Demanda por Despido promovida por D. Rubén frente a las empresas NUEVA COCISA S.A, ESPECTACULOS CALLAO S.L. y NAJARRA S.A., declaro la Improcedencia del Despido de fecha 31-12-2001 y condeno a dichas demandadas con carácter solidario a optar en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de esta Sentencia, entre la readmisión del actor o el abono de una indemnización de 45.498.60 euros, sin que proceda el abono de los salarios de tramitación, al ser aplicable el descuento y compensación total por la percepción de un salario mensual neto superior por parte del demandante quien encontró otro empleo en fecha inmediatamente posterior al Despido el cual continua desempeñando; y absuelvo a la empresa INMOBILIARIA GOYA 20 S.L., de las mismas pretensiones deducidas en su contra. Se hace saber a las demandadas que, en caso de no efectuar la referida opción en el plazoconferido, se entenderá que optan por la radmisión del trabajador. Igualmente se hace saber a las parter que, en caso de ser readmitido el actor, habrá de reintegrar a la empresa la indemnización recibida de 2.285.183,- ptas. (13.734,23 euros); y en caso de opción por la extinción del contrato las demandadas deberán abonar las diferencias respecto de la indemnización reconocida por Despido Improcedente que quedó más arribia expuesta. Y desestimando la Demanda acumulada por Resolución del Contrato de Trabajo promovida por Rubén frente a NUEVA COCISA S.L., COMERCIAL CINEMATOGRAFICA S.A. ESPECTACULOS CALLAO S.L y NAJARRA S.A. e INMOBILIARIA GOYA 20, S.L. absuelvo a todas las demandadas de las pretensiones acumuladas en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 15 de octubre de 2002, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la represenación procesal de Rubén contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 29 de Madrid, de fecha seis de marzo de dos mil dos sobre reclamación por despido, y en consecuencia revocamos la sentencia en el solo sentido de no ser deducible de los salarios de tramitación las cantidades por el actor percibidas por el trabajo prestado a favor de tercero, confirman el resto de sus pronunciamientos".

TERCERO

Contra dicha sentencia prepararon e interpusieron en tiempo y forma recurso de casación para la unificación de doctrina las representaciones letradas del actor y de COCISA. En los mismos se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 31 de agosto de 1991 (recurso 3414/91 y la de Madrid de fecha 24 de febrero de 2000 (recurso 5349/99) para el demandante, y con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de los Tribunal Supremo de fecha 22 de marzo de 1999 (recurso 2812/98) para Cocisa.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia estimó en parte la pretensión subsidiaria de la demanda promovida y, declaró la improcedencia del despido de fecha 30 de diciembre de 2001, absolvió a la empresa Inmobiliaria Goya 20 S.L. y, condenó a las restantes codemandas, a optar entre la readmisión o el abono de la indemnización de 45.498,60 euros, sin que proceda el abono de los salarios de tramitación, al ser aplicable el descuento y compensación total por la percepción de un salario mensual neto superior por parte del demandante, al tener otro empleo inmediatamente posterior al despido que continua desempeñando.

La sentencia de suplicación estimó parcialmente el recurso del actor y revocó la sentencia de instancia "en el solo sentido de no ser deducible de los salarios de tramitación la cantidad por el actor percibida por el trabajo prestado a favor de tercero".

Contra esta sentencia se formularon recursos para la unificación de doctrina. La empresa NUEVA COCISA S.L., solo en el sentido de que se declarare procedente la compensación de los salarios de tramitación y, el actor interesando que se fije la indemnización de acuerdo con el salario regulador solicitado de 1420,53 euros (236.356 pesetas) mensuales con prorrata de pagas con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia de instancia a razón de dicha cuantía, así como la condena solidaria de la codemandada absuelta.

SEGUNDO

El recurso formulado por el demandante se articula en dos motivos. En el primero aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de agosto de 1991 y, denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 56 a) y b) del Estatuto de los Trabajadores, siendo la cuestión planteada la relativa a cual ha de ser el salario regulador para el cálculo de la indemnización por despido; si ha de ser el salario mensual percibido en la fecha del despido de 222.506 pesetas brutas con partes proporcionales, correspondiente al nuevo puesto de trabajo del actor al que fue trasladado, en donde fueron suprimidos unos complementos, al no efectuar funciones de categoría superior, ni otros trabajos que antes desempeñaba, luego inexistentes o realizados por otros trabajadores; o, el abonado en los meses anteriores a dicho traslado de 236.356 pesetas brutas, dado que el traslado se produjo con respeto de todos los derechos y obligaciones derivadas de su relación laboral. En el segundo motivo alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de febrero de 2000 y, denuncia vulneración de lo dispuesto en el artículo 44.1 del Estatuto de los trabajadores, en relación con los artículos 6.4, 7, 1258, 1281 y 1555.2 del Código Civil y, plantea como debate determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito entre la demandada NUEVA COCISA S.L. e INMOBILIARIA GOYA 20, S.L., ésta última como propietaria del local en donde estaba instalado el Cinematógrafo en donde el actor prestaba sus servicios, es decir, si se trata de un arrendamiento de industria y se ha producido la reversión del negocio a su propietario o de simple arrendamiento de local de negocio en donde no cabe la reversión pretendida.

El recurso interpuesto por la empresa denuncia infracción del artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y cita como sentencia contradictoria la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 22 de marzo de 1999, señalando que "el núcleo de contradicción consiste en que, mientras en la sentencia de referencia, se mantiene que si durante la tramitación de un proceso por despido, el trabajador consigue ingresos por vía de empleo o colocación en otra empresa, procede el descuento de esos salarios, de los salarios de tramitación correspondientes, en la ahora recurrida, se entiende que no procede dicho descuento".

Tanto el Ministerio Fiscal como el demandante en el escrito de impugnación de este recurso alegan falta de contradicción entre la sentencia impugnada y la aportada como término de comparación, por lo que procede analizar si concurre el requisito de identidad en los términos establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En el supuesto de la sentencia combatida, según consta probado en el hecho probado octavo "El actor, trabaja desde finales del mes de diciembre de 2001, después de haber sido despedido del Cine Velázquez, como Conserje de noche en un Garaje sito en la C/Orense de Madrid, por lo que percibe un salario mensual de 180.000,- ptas netas" y, la sentencia se pronuncia en favor de deducir de los salarios de tramitación la cantidad percibida por el trabajo prestado a favor de tercero.

En la sentencia de contraste en donde se discute, si dentro del concepto de empleo o colocación a que alude el artículo 56.1.b), cabe incluir no solo al trabajador que presta servicios por cuenta ajena sino también al que los efectúa por cuenta propia, señala que no hay razón "dada la finalidad de los salarios de tramitación, para seguir una interpretación literal del precepto y debe extender su contenido, a los supuestos en que el actor consigue durante el periodo de tramitación unas retribuciones debidas, como ocurre en el presente caso, a su actividad como trabajador por cuenta propia".

En definitiva, la resolución combatida en donde se discute si los emolumentos percibidos por el trabajador por un trabajo por cuenta ajena como conserje de noche en un garaje, se estima que no procede el descuento de estos emolumentos de los correspondientes salarios de tramitación, en cambio en la referencial teniendo en cuenta que el artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores hace referencia en cuanto a la devolución de los salarios de trámite "hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia ...", permite la compensación de unos ingresos o beneficios equivalentes al importe de los salarios de tramitación reclamados.

Son por tanto análogas las cuestiones planteadas y son resueltas con signo contrario, lo que determina el cumplimiento del presupuesto de contradicción, para proceder al estudio de la cuestión planteada como objeto de unificación de doctrina.

En el primer motivo del recurso formulado por la parte actora, denuncia el Ministerio Fiscal la falta de presupuesto procesal de contradicción, lo que ha de ser acogido. Pues, mientras que la sentencia combatida se resuelve sobre despido improcedente no acepta la pretendida retribución anterior percibida con anterioridad al 15 de julio de 2001, fecha en la que pasó a prestar sus servicios en el cine de Velázquez de Madrid y, acoge el que se percibe en la fecha del despido, por entender que la modificación retributiva es consecuencia, no de una reducción unilateral de la empresa, sino "acomodado al nuevo puesto de trabajo desempeñado por el actor, quien si estimaba que debía mantener el anterior debió reclamar al respecto, más no esgrimirlo ahora cuando la supresión de unos complementos razón de ser tenía al no efectuar funciones de categoría superior, ni otros trabajos que antes desempeñaba, luego inexistentes o realizados por otros trabajadores, aparte de la labor propia de su categoría". En cambio la sentencia de contraste, se trata de extinción del contrato por voluntad del trabajador que rechaza la oposición de la empresa a que se acoja la antigua retribución percibida diciendo "sin que quepa oponer el que tales incentivos dejaron de percibirse desde noviembre de 1990, en que se le cambió de puesto de trabajo, ya que es precisamente ese cambio y la disminución salarial que conlleva el que propicia la acción resolutoria aquí ejercitada". Además, la sentencia combatida, desestimó la acción extintiva del contrato acumulada a la de despido "puesto que el hecho básico en que se apoya aquí la recurrente su pretensión cual es la falta de ocupación efectiva, no se ha acreditado, y, por el contrario, a través de la testifical señala el juzgador `a quo´ que quedó probado la real prestación de servicios ...". Por consiguiente, son distintos las pretensiones y los fundamentos y, en consecuencia no existe la necesaria identidad, para poder apreciar contradicción entre las sentencias comparadas.

En cambio, en el segundo motivo existe contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues: 1) en ambas sentencias, se contempla la existencia de un contrato de arrendamiento de un local donde esta instalado un cinematógrafo de exhibición al público, en donde se alquila no solo el local sino todos los enseres detallados en los respectivos contratos de arrendamiento necesarios para el desarrollo de la expresada actividad. 2) los actores desarrollan su actividad principal en la explotación del cinematógrafo y se les extinguen sus contratos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, procediéndose al cierre del centro de trabajo; y 3) las sentencias recaen en pretensiones sobre despido, que son declarados improcedentes y mientras en la de contraste se condena solidariamente al arrendador y al arrendatario por entender que el contrato que ligaba a las partes era de arrendamiento de industria y que se había producido la reversión a su propietario, por contra la sentencia recurrida, absuelve a la arrendadora al extinguirse el contrato de arrendamiento, al considerar que no existía contrato de arrendamiento de industria, sino solo de local de negocio.

TERCERO

El núcleo de la cuestión planteada en el segundo de los motivos del recurso de casación formulado por la parte actora, consiste en determinar si existió sucesión de empresa en los términos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores por la propietaria del local destinado a cinematógrafo al extinguirse el contrato de arrendamiento en virtud de sentencia judicial.

Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación absolvieron a la arrendadora propietaria, por entender, que no se trataba de un arrendamiento de industria, sino de local de negocio, al haberlo reconocido así la jurisdicción civil competente en el oportuno juicio verbal de desahucio y, si bien es cierto, que la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y esta es facultad privativa de los tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer en casación, sin embargo, puede ser modificada, cuando el resultado implique desvío de ilegalidad o sea la interpretación notoriamente ilógica o irrazonable. La sentencia civil se dicta en juicio de desahucio en virtud de demanda solicitando la declaración de "haber lugar al desahucio del establecimiento dedicado a proyección cinematográfica (cine Velázquez)" y, en la misma lo planteado no fué la naturaleza del contrato de arrendamiento sino la extinción del plazo de arriendo, en base a la regla segunda del apartado B)4 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 y, en todo caso, que se diga en la sentencia que a tenor de las manifestaciones de las partes, entre éstas existió un contrato de arrendamiento de local de negocio de fecha inicial de 8 de noviembre de 1943 sólo puede afectar a quienes fueron partes en el proceso, pero no a terceros como los trabajadores que ninguna intervención ni posibilidad de defensa tuvieron en el mismo.

En el contrato de arrendamiento obrante a los folios 494 a 496 de los autos y, que en la declaración de hechos probados su contenido se da por reproducido, se hace constar en la declaración primera, que "D. ... declara ser propietario de un edificio sito en la calle de Velázquez nº 85, donde está instalado un cinematógrafo que llevará por titulo `Cine Velázquez´" y se recoge entre otras estipulaciones, las siguientes; "Primera.- El Sr. ... cede en arrendamiento a Comercial Cinematográfica S.A. dicho local con todas las dependencias anexas al cine ... Sexta.- El propietario entregará el local en las condiciones exigidas por las Autoridades competentes para la celebración de espectáculos cinematográficos, quedando obligado durante la vigencia del presente contrato a realizar en el local las obras que pudieran ser exigidas por dichas autoridades en virtud de Disposiciones legales de cualquier orden que se refieran a las condiciones de estructura que deben reunir los locales destinados a espectáculos cinematográficos ... Décimo segunda.- El propietario deberá llevar a cabo la instalación del cine con enseres, aparatos, cortinas, telones de embocadura del escenario, pantalla, butacas, servicio de ventilación-refrigeración, servicio eléctrico y cuanto exige el Reglamento de Espectáculos hasta quedar en condiciones de que el arrendatario pueda proceder a su apertura, cuya licencia municipal que es a nombre del cine y para toda la vida, y que importa actualmente pesetas 12.600,- será pagada a medias entre ambos contratantes.- Décimo tercera.- Al hacerse cargo del local el arrendatario, se formalizará inventario de los enseres y aparatos pertenecientes al propietario, debiendo devolverlos a la terminación del contrato en su totalidad, salvo el deterioro natural ya previsto en la estipulación séptima ... Decimosexta.- El arrendatario queda obligado a reservar diariamente para el propietario o personas que este designe cinco localidades del patio de butacas de la mejor fila".

Analizando las cláusulas antes transcritas del contrato de arrendamiento, de la declaración y estipulación primeras, aparece que el contrato de arrendamiento se lleva a cabo en local donde está instalado un cinematógrafo con todas las dependencias anexas al cine, incluso se añade en la cláusula sexta que "el propietario entregará el local en las condiciones exigidas por las Autoridades competentes para la celebración de espectáculos cinematográficos quedando obligado durante la vigencia del presente contrato a realizar en el local las obras que pudieran ser exigidas por dichas Autoridades en virtud de las Disposiciones legales de cualquier orden que se refieran a las condiciones de estructura que deben reunir los locales destinados a espectáculos cinematográficos", lo que corrobora que lo que se está arrendando no es un local de negocio para la instalación de una industria de cine, sino una industria ya instalada, y por ello, en la estipulación décimo segunda se especifican las cosas o elementos que se aportan con el local para que el arrendatario pueda proceder a su apertura, especificando que la licencia municipal es a nombre del cine y para toda la vida y cuyo importe será pagado entre ambas partes contratantes.

A tenor de estos hechos, el arrendatario recibe, además del local, el negocio o industria en el establecido, pues el objeto del contrato no son solamente los bienes que en el mismo se enumeren, sino una unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada o pendiente de meras formalidades administrativas, por lo que la extinción del contrato de arrendamiento produce el cambio de titularidad de la empresa en los términos del artículos 44 del Estatuto de los Trabajadores.

Por tanto, se ha de concluir que existió sucesión empresarial ante la extinción del contrato de arrendamiento y, que por ello es acertada la doctrina de la sentencia de contraste cuando entiende que el objeto de arrendamiento existente, no era tan sólo el local donde se ubique el cine, sino el cine en sí, esto es, la explotación del negocio que el mismo constituye y, que habiéndose producido la reversión al entregarse el local a su propietario, al concurrir los dos elementos que para la transmisión o sucesión empresarial viene exigiendo la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, uno subjetivo, el cambio de titularidad del negocio o centro de trabajo autónomo y, otro objetivo, consistente en la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa, que permite la continuidad de la actividad empresarial, es decir, la permanencia de esta unidad socio-economica de producción que configura la identidad del objeto transmitido, y siendo este objeto la industria que constituye el cine, la entidad a la que revierte ha de responder solidariamente del despido de los trabajadores.

CUARTO

Sobre la cuestión planteada en el recurso de la empresa, esta Sala con cita de la doctrina recogida en su sentencia de 30 de abril de 1990, señala que "1.- Los salarios llamados de tramitación se refieren al caso ordinario de que el trabajador, que pretende la continuación de la relación laboral y se encuentra en situación de poder realizar su trabajo y en disposición de hacerlo, se ve privado del salario correspondiente por voluntad unilateral del empresario, y su reconocimiento trata de compensar los daños sobrevenidos durante la sustanciación del proceso. De aquí deriva que no se tiene derecho a los salarios de trámite cuando, simultáneamente, se perciben otros -y en la cuantía en que se perciben- por la realización de otro trabajo (artículo 56.1.b) del Estatuto) o está suspendido el contrato de trabajo (artículo 103 último párrafo de la Ley de Procedimiento Laboral) o cuando a pesar de ser requerido a prestar el trabajo durante la sustanciación del proceso el trabajador se niega a ello (artículo 227 del último texto legal citado, `contrario sensu´). 2.- La finalidad, pues, de los preceptos citados, es no perjudicar al trabajador, que cesado ilegalmente en su puesto de trabajo, pretende seguir en el desempeño del mismo".

En el supuesto de autos es hecho probado que "el actor, trabaja desde finales de diciembre de 2001, después de haber sido despedido del cine Velázquez, como conserje de noche en un Garaje sito en la C/Orense de Madrid, por lo que percibe un salario mensual de 180.000.- ptas. netas". Por tanto, se dan los presupuestos que establece el artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y, la doctrina de unificación antes aludida, para que proceda la deducción de la cantidad percibida por el desempeño de otro empleo en el tiempo al que se tienen derecho a los salarios de tramitación, lo que no puede ser desvirtuado, en base al razonamiento de la sentencia combatida de que "el actor pudo compatibilizar ambos supuestos", pues el precepto legal es claro y terminante en el sentido de aludir a "otro empleo si tal colocación fuese anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación". Lo que también resulta de la sentencia de contraste que es la de este Tribunal de 23 de marzo de 1999 al señalar que dentro del concepto de empleo o colocación a que alude el artículo 56.1.b), cabe incluir no solo al trabajador que presta sus servicios por cuenta ajena sino también al que los efectúa por cuenta propia, pues "La solución que ha de darse a la cuestión planteada debe estar en armonía con la naturaleza de los salarios de tramitación que están concebidos como cantidad de dinero a percibir como reparación de la falta de ingresos del trabajador, durante la tramitación de un proceso que concluye con la declaración de improcedencia o nulidad de su despido. De aquí, que, si durante la citada tramitación, el trabajador ha conseguido ingresos por vía de empleo o colocación en otra empresa, el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores autoriza el descuento correspondiente de esos salarios. No hay razón, pues, dada la finalidad de los salarios de tramitación, para seguir una interpretación literal del precepto citado y debe extenderse su contenido, a los supuestos en que el actor consigue durante el período de tramitación unas retribuciones debidas, como ocurre en el presente caso, a su actividad como trabajador por cuenta propia. Son por tanto válidos los argumentos dados por las sentencias de esta Sala de 19 de Mayo de 1994 y 13 de Mayo de 1991. En esta última se indica que `la figura de los salarios de tramitación o salarios de trámite tiene una evidente y clara naturaleza indemnizatoria, pues con ellos se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes, compensar al trabajador uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, cual es el no percibir retribución alguna desde la fecha de tal despido y durante la sustanciación del proceso correspondiente; por ello, si el trabajador de que se trate, ha trabajado para otra empresa en todo o parte de ese lapso de tiempo y ha cobrado la pertinente remuneración, es obvio que, en cuanto al montante de ésta, no ha existido perjuicio alguno; y si no hay perjuicio, no puede haber tampoco resarcimiento. Así pues, en estos casos desaparece la `ratio legis´, el fundamento esencial que justifica la existencia de la obligación de satisfacer los salarios de tramitación; y al desaparecer la causa que la justifica y genera, esta obligación no puede existir, al menos en la cuantía coincidente´."

QUINTO

A tenor de lo razonado procede la estimación del recurso formulado por la demandada para resolver en suplicación confirmando en el particular discutido la sentencia de instancia. También procede estimar el formulado por la parte actora, en cuanto a la cuestión planteada en el segundo motivo, para revocar en suplicación la sentencia de instancia y resolver declarando la responsabilidad solidaria de la empresa Inmobiliaria Goya 20. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado D. Antonio Gómez Rodríguez, en nombre y representación de NUEVA COCISA S.L., y por el letrado D. Angel Diego Lara de Castro, en nombre y representación de DON Rubén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de octubre de 2002, que casamos y anulamos y, resolviendo en suplicación, revocamos en parte la sentencia de instancia, en el sentido de condenar solidariamente a la empresa Inmobiliaria Goya 20, S.L., confirmando los restantes pronunciamientos. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...existido perjuicio alguno durante el mismo, no puede haber resarcimiento total, al desaparecer la ratio legis que lo justifica [SSTS de 1 de marzo de 2004 (RJ 2004, 3398), 5 de mayo de 2004 (RJ 2004, 4364) y 19 de diciembre de 2011 (RJ 2012, – El lapso de tiempo que ha de servir para el cál......

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