STS, 18 de Diciembre de 2007

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2007:8975
Número de Recurso91/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JUAN GUERRERO CASTRO, en nombre y representación de Dª Filomena, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 10 de noviembre de 2006, en recurso de suplicación nº 3771/05, correspondiente a autos nº 905/02 del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, en los que se dictó sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, deducidos por dicha parte recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre DESEMPLEO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INEM, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 10 de noviembre de 2006, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por el Servicio Público de Empleo Estatal debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, desestimando la demanda debemos absolver y absolvemos al Organismo demandado de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, de fecha 12 de mayo de 2003, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) La actora Dª Filomena con D.N.I. nº NUM000 viene prestando sus servicios para la empresa Allianz Seguros y Reaseguros S.A., nueva empresa surgida del proceso de fusión de otras empresas. 2º) Que el pasado 29 de julio de 1999 Allianz Seguros y Reaseguros presentó escrito ante la Subdirección General de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales solicitando autorización para la extinción de las relaciones laborales de hasta un máximo de 961 trabajadores, basándose para ello en causas económicas y organizativas, dando lugar al Expediente de Regulación de Empleo Nº 45/99. 3º) Que con fecha 25 de agosto de 1999 la Iltma. Sra. Directora General de Trabajo dictó resolución mediante la que "se autorizaba a la empresa la extinción de los contratos de trabajo de hasta un máximo de 830 trabajadores de su plantilla que voluntariamente opten por ser incluidos en el expediente y asimismo acogerse a las medidas de protección social estipuladas en los acuerdos de 6 de agosto de 1999 pactados entre la empresa y su representación laboral, en la forma términos y condiciones establecidos en su texto". 4º) Que el acuerdo de 6 de agosto de 1999 anteriormente referido fue pactado entre la empresa y su representación laboral bajo la denominación de "Plan Social de Medidas de Solución y Acompañamiento Orientado a Minorar los efectos Negativos Sobre el Empleo", disponiéndose en su punto V que, la empresa se compromete a ofertar un toral de 300 puestos susceptibles de ser ocupados por trabajadores del excedente estructural y con sometimiento a las siguientes condiciones a) durante los tres primeros años de acogimiento a la medida, realizarán una jornada equivalente al resultado de elevar a cómputo anual el módulo de 22,5 horas semanales de trabajo efectivo para el turno de mañana y 22 horas semanales para el turno de tarde, garantizándose, en ambos casos, una retribución equivalente al 65% del salario que tuvieran en su situación laboral anterior, exceptuando la compensación por comedor, siendo a partir del cuarto año el módulo semanal de referencia de 25 horas de trabajo efectivo, con una retribución garantizada del 75% del salario, con la misma excepción anterior". 5º) La actora se acogió a dicho Plus que suponía durante los tres primeros años un número de horas en cómputo anual de un 45% de jornada no trabajada, garantizándosele una retribución equivalente a un 65% de su salario. 6º) A la actora se le reconoció por resolución del INEM de 24-2-00 (folio 80) una prestación por desempleo parcial del 45% de 720 días reconocidos según una base reguladora diaria de 66,91 # por el periodo 1-2-00 a 30-1-02. La actora dejaba de percibir un 35%. 7º) En fecha 1-7-02 el INEM acordó iniciar procedimiento para modificar el acuerdo de 24-2-00 y dictó resolución el 16-9-02 (folio 103) por la que se modificaba el acuerdo de 24-2-00 en correspondencia con la reducción del salario al 35%. 8º) La actora no estando de acuerdo con la resolución interpuso reclamación previa el 28-10-02 y habiendo agotado la vía administrativa formula demanda objeto de estas actuaciones el 19-12-02".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Inés contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM) debo dejar sin efecto la Resolución dictada por el demandado con fecha 16 de septiembre de 2002, debiendo reconocerse el derecho de la actora a percibir la prestación de desempleo en los términos expuestos por el INEM en su resolución de 18 de septiembre de 2001, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a DESEMPLEO, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 23 de mayo de 2003 .

CUARTO

Por el Letrado D. JUAN GUERRERO CASTRO, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 9 de enero de 2007 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 22 de marzo de 2007, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 11 de diciembre de 2007, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora demandante y hoy recurrente vino prestando servicios para la empresa "Allianz de Seguros y Reaseguros S.A." hasta que en virtud de expediente de regulación de empleo se autorizó la extinción del contrato laboral de 830 trabajadores de la plantilla de la empresa, entre los que fue incluida dicha trabajadora demandante.

Posteriormente y mediante acuerdo alcanzado en el seno de la empresa y ratificado por la Autoridad Laboral, se hizo el ofrecimiento de 300 puestos de trabajo para los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo de referencia pero para la realización de una jornada laboral a tiempo parcial que, en el caso de la trabajadora, ahora, litigante supuso un 45% de jornada no trabajada garantizándosele una retribución equivalente al 65% de su salario.

El INEM al reconocer la prestación por desempleo parcial, inicialmente, por acuerdo de 24 de febrero de 2000, le reconoció un porcentaje de prestación del 45%, pero, posteriormente, modificó dicha resolución por otra de 16 de septiembre de 2002, en virtud de la que redujo la proporción de prestación al 35%, teniendo en cuenta que como consecuencia del trabajo a tiempo parcial la trabajadora percibía un 65% del salario correspondiente.

Es un hecho indiscutido que entre el 45% y el 35% de la prestación la cuantía no excede de 1803, 04 euros anuales.

SEGUNDO

La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda y no otorgó recurso a la resolución judicial dictada, pese a lo que, interpuesto que fue por la Abogacía del Estado en nombre de INEM, fue admitido en providencia del Juzgado de 1 de septiembre de 2005 . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en sentencia de 10 de noviembre de 2006, ahora recurrida, revocó la sentencia de instancia y, consecuentemente, desestimó la demanda rectora de autos.

Frente a esta última sentencia se alza en casación para unificación de doctrina la parte demandante de autos proponiendo como sentencia referencia la dictada por la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 23 de mayo de 2003, dictada en el recurso 1.045/2003.

La identidad de hechos, de pretensiones y de fundamentos jurídicos de estas últimas entre ambas sentencias resulta evidente, pues se trata de trabajadoras de la misma empresa afectadas por idéntico expediente de regulación de empleo que se acogieron, asimismo, al plan de trabajo parcial acordado en el seno de la empresa y a quienes el INEM reconoció, en principio, una prestación, el cuantía de 45% del salario regulador y, más tarde rectificó reduciendo dicha prestación al 35%.

En tanto la sentencia admite y estima el recurso la de contraste no admite el recurso frente a la resolución de instancia, por estimar falta de cuantía para el mismo.

TERCERO

Aunque tratándose de un problema de competencia funcional, que es el único que se plantea en este recurso, no sería necesaria la concurrencia de la contradicción, sin embargo y como queda expresado ya, la misma concurre en el presente caso.

Indiscutido que resulta el extremo relativo a la cuantía del presente recurso, que, como queda dicho, no alcanza los 1803, 04 euros anuales, el problema a dilucidar es si el recurso de suplicación, que no concedido pero si tramitado en la instancia del presente procedimiento, procede en este caso frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, y, en este sentido, siguiendo, nuestra doctrina sobre la materia, recogida ampliamente en nuestras sentencias, dictadas en Sala General, de fecha 6 de octubre de 2003 -recursos 3882/2002, 786/2003, 874/2003, 1018/2003,1056/2003, 878/2003, 1088/2003 - ha de llegarse a la conclusión de que no procede el recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en la instancia en el presente procedimiento, como así lo entendió la misma Sala de lo Social de la que procede la sentencia, ahora, recurrida que en un asunto idéntico y por la misma ponente rechazó el señalado medio de impugnación, como lo pone de relieve la sentencia que se propone como término referencial.

CUARTO

Esta Sala en su sentencia de 25 de enero de 2006, dictada en el recurso 3892/2004 y en el que fueron parte cinco trabajadores de la misma empresa en la que prestó servicios la hoy parte recurrente, y en relación con el mismo tema litigioso de autos declaró la nulidad de actuaciones desde la sentencia de instancia por estimar que, en razón de la cuantía de lo reclamado no procedía el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia.

Las alegaciones hechas por la Abogacía del Estado, precisamente, en referencia a esta última sentencia y para tratar de poner de relieve la afectación general de la cuestión controvertida de autos, no pueden servir de fundamento por cuanto no acreditan, si no, la reclamación de cinco trabajadores de la empresa ya referenciada, lo que, en modo alguno, pone de relieve la afectación general del tema controvertido a una generalidad de trabajadores ni la notoriedad de dicha afectación en relación con la cuestión controvertida.

QUINTO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado, lo que comporta la anulación de las actuaciones desde la sentencia de instancia, cuyo pronunciamiento, por ende, ha de adquirir firmeza. No ha lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado

D. JUAN GUERRERO CASTRO, en nombre y representación de Dª Filomena, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 10 de noviembre de 2006, en recurso de suplicación nº 3771/05, correspondiente a autos nº 905/02 del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, en los que se dictó sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, deducidos por dicha parte recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre DESEMPLEO. Nulidad de actuaciones desde el momento de la sentencia de instancia, que por ende, alcanza firmeza. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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