STS, 21 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2001:10148
Número de Recurso3946/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Diego Peñalosa Izuzquia, en nombre y representación de DON Enrique, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Burgos, de fecha 17 de Julio de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 513/00, formulado por el aquí recurrente. contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Segovia, de fecha 16 de mayo de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DON Enrique, frenta INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de diferencias de cuantía de pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 16 de mayo de 2000, el Juzgado de lo Social de Segovia, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Enrique, frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de diferencias de cuantía de pensión de jubilación, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, Don Enrique, nacido el 01.12.1934, con D.N.I. nº NUM000 con fecha de 27.12.1999, presentó solicitud de pensión de jubilación ante la Dirección Provincial de Segovia del Instituto Nacional de la Seguridad social.- SEGUNDO.- Con fecha de 07.01.2000, la Dirección Provincial de Segovia dictó resolución, reconociendo al actor prestación de jubilación por un total de 29 años, con un porcentaje de pensión del 88% sobre una base reguladora de 84.661 pesetas, cifrándose el importe inicial de la pensión reconocida en 74.502 pesetas y las mejoras reconocidas en 1.491 pesetas. TERCERO.- Don Enrique acredita como cotizados un total de 20.349 días al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el periodo comprendido entre el 01.09.1971 y el 31.12.1999. CUARTO.- Con fecha de 27.09.1971, el actor formalizó su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pagando las cuotas relativas al período comprendido entre el 01.01.1966 y el 31.08.1971. QUINTO.- El actor reclama el reconocimiento de 37 años y 335 días de cotización, al haber cotizado en el período correspondiente entre el 01.01.1966 y el 31.08.1971, correspondiéndole una pensión de jubilación del 100% de su base reguladora de 84.661 pesetas, con efectos de 01.012000, de serle estimada su pretensión, subsidiariamente el reconocimiento de 32 años con una pensión de jubilación del 94% de su base reguladora y subsidiariamente el reconocimiento de 34,72 años cotizados con una pensión de jubilación del 92% de su base reguladora. SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, dictó sentencia de fecha 17 de julio de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Enrique, frente a la sentencia de fecha 16 de mayo de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos números 142/00 seguidos a instancia del recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Diferencias de Pensión de Jubilación y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación del actor, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Balerares de 7 de septiembre de 1999 (recurso 331/99G).

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar una nulidad de actuaciones.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora formula recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de suplicación que confirmando la de instancia, desestimó la demanda sobre diferencias de pensión de jubilación y, aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de fecha 7 de septiembre de 1999. En el único motivo de recurso denuncia interpretación errónea de lo dispuesto en los artículos, 163 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, (según redacción dada por el artículo 6 de la Ley 24/1997, de 15 de julio), 5 del Real Decreto 1647/97, de 31 de diciembre, 28.3 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, y en relación con ello también los artículos, 3.2 del Código Civil y 9.3 de la Constitución Española, así como de la Disposición Adicional 9ª de la citada Ley General de la Seguridad Social (según la redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 diciembre).

El Ministerio Fiscal evacuando el trámite conferido para dictamen en el recurso interpuesto, instó la nulidad de las actuaciones hasta la notificación de la sentencia de instancia, por tratarse de reclamación de diferencias de prestaciones de la Seguridad Social, en cuyo caso la cuantía para el acceso al recurso de suplicación viene determinado por el importe anual de las diferencias discutidas, que en el supuesto de autos es obviamente inferior a 300.000 pesetas.

SEGUNDO

La cuestión planteada por el Ministerio Fiscal ha de ser examinada antes de entrar en el examen del motivo del recurso, lo que incluso la Sala tendría que considerar de oficio por afectar a su competencia funcional. Para ello hay que tener en cuenta, que en la demanda rectora de la presente litis, se reclama -por la demandante por entender computables las cotizaciones correspondientes al periodo de 1 de enero de 1966 al 31 de agosto de 1971-, el reconocimiento de la pensión de jubilación en cuantía del 100%, en lugar, del 88% de la base reguladora de 84.661 pesetas reconocida en vía administrativa con efectos del 1 de enero de 2000 y abono de las diferencias resultantes. La diferencia entre la cuantía de la pensión reconocida y la aquí solicitada es por tanto de 10.159 pesetas mensuales, lo que multiplicado por 14 arroja una cantidad de 142.226 pesetas, inferior a la de 300.000 pesetas, que establece el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para que contra la sentencia de instancia quepa recurso de suplicación. Tampoco computando la diferencia de cuantía entre la fecha de efectos solicitada y la de presentación de la demanda (8 de marzo de 2000), se alcanza la cuantía que da acceso al recurso de suplicación. Por otra parte, no puede apreciarse una afectación general que ni siquiera ha sido alegada y, tampoco se está en el supuesto del apartado c) del precepto antes citado, que viene referido a "Los procesos que versen sobre el reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social", pues el derecho ya fue reconocido en vía administrativa y, lo discutido es como ya se dijo la diferencia de cuantía de la prestación.

TERCERO

Procede, por tanto, anular la sentencia recurrida y todas las actuaciones desde la providencia que admitió a trámite el recurso suplicación, añadiendo a mayor abundamiento, que en otro caso el recurso carecería de contenido casacional, pues tanto la sentencia de instancia como la de suplicación resolvieron conforme a la doctrina unificada de este Tribunal, reiterada en las recientes sentencias de 27 de marzo, 21 de mayo y 24 de julio de 2001 (recursos 3075, 3850 y 3876/00). Así en la última, se dice: "Si con arreglo a la ley vigente al tiempo de ingresar las cotizaciones discutidas estas no son computables, con la redacción que la ley 66/97 da a la disposición adicional novena de la ley de Seguridad Social el caso enjuiciado no puede beneficiarse del reconocimiento que la ley 22/1993 da a las cotizaciones ingresadas con posterioridad al alta correspondiente a periodos precedentes y ello por lo que la sentencia ya citada de 27-III-2001 dice al respecto.- Ciertamente en la fecha en que se produjo el hecho causante ya estaba en vigor la modificación que la Ley 66/1.997 hizo de la Disposición Adicional Novena de la Ley General de la Seguridad Social, a la que añadió un párrafo según el cual las previsiones realizadas en los párrafos anteriores, respecto de la eficacia de las cotizaciones efectuadas fuera de plazo en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, `únicamente será de aplicación con respecto a las altas que se hayan formalizado a partir de 1 de enero de 1.994´. Por tanto, el supuesto de autos, perfectamente incardinable en ésta previsión legal, no podía beneficiarse del reconocimiento que había efectuado la Ley 22/1993, con efectos de 1 de enero de 1.994 y que había dado lugar a una copiosa jurisprudencia de ésta Sala (sentencias, entre otras, de 18 de marzo, 20 de marzo, 22 de abril, 5 de mayo, 7 de julio de 1.997 y 22 de julio de 1.998)".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Diego Peñalosa Izuzquia, en nombre y representación de DON Enrique, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, con sede en Burgos, de fecha 17 de Julio de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 513/00, formulado por el aquí recurrente. contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Segovia, de fecha 16 de mayo de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DON Enrique, frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de diferencias de cuantía de pensión de jubilación, anulamos de oficio la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Burgos, y todas las actuaciones practicadas desde la providencia que admitió a trámite el recurso. Sin especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Burgos ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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