STS, 21 de Abril de 2006

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2006:3093
Número de Recurso4004/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZJESUS SOUTO PRIETOVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. José Antonio López Pajuelo en nombre y representación de Dª María del Pilar, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de julio de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 6331/2003 formulado por el letrado D. Luis García Chillón, en nombre y representación de Radio Nacional de España, S.A. (R.N.E., S.A.), contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 30 de Madrid de fecha 15 de octubre de 2003 , dictada en virtud de demanda formulada por Dª María del Pilar , frente a Radio Nacional de España, S.A. en reclamación de derechos y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el procurador D. Luis Pozas Osset en nombre y representación de Radio Nacional de España, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de octubre de 2003 el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte, y desestimando en lo demás, la demanda interpuesta por Dª María del Pilar contra Radio Nacional de España (RNE), S.A., declaro su derecho a la antigüedad, a efectos económicos de 5- 11-1984, y condeno a la demandada a reconocer esta antigüedad y a abonarle la cantidad de 305,21 euros (TRESCIENTOS CINCO EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS), por el trienio no percibido hasta junio 2003 inclusive".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Dª María del Pilar, que profesionalmente actúa como Yolanda, viene prestando servicios para la demandada R.N.E., S.A. con antigüedad reconocida de 15 de febrero de 1987, como redactora con el salario previsto para dicha categoría en el Convenio Colectivo aplicable (BOE 7 de mayo de 2003 , unido a la documental actora) de 3.461,51 euros/mes por todos los conceptos. SEGUNDO: La antigüedad reconocida resulta de la fecha de suscripción del último contrato temporal que suscribió antes de adquirir la fijeza de plantilla Radio Cadena Española RCE, S.A. (integrada en RNE, S.A. por Real Decreto 895/1988 ), en virtud de procedimiento reglamentario por Resolución de 1 de junio de 1988. Por ello percibe cinco trienios en la cuantía prevista en el Convenio Colectivo. Reclama un trienio más por los servicios prestados con anterioridad, que supone la cantidad total de 305,21 euros (certificaciones obrantes como doc. 1 y 2 de la demanda). TERCERO: La actora ha prestado servicios en distintos programas, después de una beca inicial (doc. 1 actora) y de colaboraciones esporádicas posteriores (doc. 2), si bien la prestación regular se inicia a partir de un primer contrato de 5 de noviembre de 1984 (doc. 3 actora), seguido por otros contratos, para distintos programas, Madrid-657, Hoy en España (doc. 9 y ss. demanda) sucesivamente prorrogados, aunque con períodos de interrupción entre ellos, de modo que hubiera un período temporal de tres meses al menos o bien, en otro caso, previa renuncia de la actora a su contrato precedente (doc. 8 y 10 demanda), para inscribirse como demandante de empleo), aunque a su vez, en ocasiones el período subsiguiente a la finalización del contrato era retribuido (doc. 13, 14 y 15 actora), o incluso se superponen la renuncia y la extinción por finalización de programa (doc. 33 actora, doc. 10 y 11 demandada). Pero, en todo caso la prestación de servicios fue continuada y sin interrupción desde el primer contrato de 1984 citado hasta la incorporación a plantilla en 1988 (declaración de los testigos que depusieron en el acto de juicio). CUARTO: La actora ha ocupado distintos cargos de responsabilidad, percibiendo el plus o complemento de responsabilidad derivado (nombramientos obrantes a la documental de la demandada). QUINTO: Se ha intentado la conciliación previa (doc. 1, unido a la demanda)".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Luis García Chillón en nombre y representación de Radio Nacional de España, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 5 de julio de 2004 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Radio Nacional de España, S.A (R.N.E., S.A.) en contra de la sentencia del Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid de 15 de octubre de 2003 , la que revocamos y, desestimando la demanda interpuesta por Dª María del Pilar frente a Radio Nacional de España, S.A. (R.N.E., S.A.), absolvemos a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, sin expresa imposición de costas."

CUARTO

El letrado D. José Antonio López Pajuelo, mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de noviembre de 2002 (recurso nº 3362/02 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se abrió el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal ante la posible falta de cuantía para haber accedido a la suplicación, que informaron en el sentido que se refleja en autos, y posteriormente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de abril de 2006. en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En las presentes actuaciones la demandante reclamó de "Radio Nacional de España, S.A." el reconocimiento de que su antigüedad en la empresa, a efectos económicos, no data del 15 de febrero de 1987 (5 trienios) sino del 5 de noviembre de 1984 (6 trienios) por lo que pide se condene al abono de la diferencia devengada entre noviembre de 2002 y junio de 2003, que cifra en 311,76 euros, más los meses y trienios que vayan venciendo hasta la resolución del contencioso. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, reconociéndole la antigüedad a efectos económicos desde la fecha solicitada y condenó a la demandada a que abonase a la actora la cantidad de 305,21 euros por el trienio no percibido hasta junio de 2003 inclusive, instruyendo a las partes sobre la viabilidad del recurso de suplicación. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que ahora se recurre estimó el recurso de suplicación, revoca la de instancia y absuelve a la demandada declarando prescrita la acción.

  1. - En el recurso de casación, la demandante plantea como cuestión procesal previa la imposibilidad de que la Sala de suplicación apreciase de oficio la prescripción cuando no había sido suscitada en la instancia y, en cuanto al fondo, fundamenta la contradicción con la sentencia de contraste del mismo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de noviembre de 2002 , porque en ella se rechaza la prescripción, argumentando que cuando se trata de reconocimiento de trienios, el derecho a postular una mayor antigüedad no prescribe mientras el contrato permanezca vivo, sin perjuicio de que puedan ir prescribiendo las cantidades devengadas por trienios.

  2. - Como el quantum contenido en la pretensión de la parte actora era claramente inferior a lo establecido en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para permitir el acceso al recurso de suplicación, se ordenó por la providencia de 26 de octubre de 2005 oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la indicada cuestión, informándose por la demandada Radio Nacional de España, S.A. que debía acordarse seguir con la tramitación del recurso formalizado de contrario por entender, sustancialmente, que la cuestión fundamental se centraba en la acción declarativa sobre el reconocimiento de antigüedad respecto de la cual el importe económico correspondiente a un trienio más era un mero apéndice de aquélla. Por su parte, el Ministerio Fiscal informa que la pretensión declarativa carece de autonomía y sustantividad para tutelar el real interés de la actora y constituye una simple premisa de partida para obtener la tutela mediante el oportuno pronunciamiento de condena al pago de la cantidad solicitada, interesando por tanto que se case y anule de oficio la sentencia recurrida, declarando la firmeza de la sentencia dictada en su día en la instancia.

SEGUNDO

1.- Es evidente en el presente caso que la cuantía (311,76 euros) no alcanza el límite establecido para su acceso al recurso de suplicación, sin que tales efectos podamos tomar en cuenta la petición de condena de futuro que se contiene en la demanda, ya que ello depende de contingencias futuras no previsibles en el momento presente, por otra parte, se trata de una cuestión de orden público que la Sala debe examinar de oficio sin necesidad de entrar en el juicio de contradicción.

  1. - Tampoco se ha aludido en ningún momento, ni siquiera en la fase de recurso, a una posible afectación general, ni existe dato alguno que permita afirmar que la controversia afecta a un gran número de trabajadores, todo ello en los términos establecidos en la regla d) del nº 1 del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que la posibilidad de acceder o no al recurso de suplicación queda reducida a la simple confrontación de la cuantía litigiosa con la señalada en el precepto.

  2. - No es atendible el argumento de que se ejercita primordialmente una acción declarativa dirigida al reconocimiento de una determinada antigüedad, a la que se anuda una acción de condena al pago de una cantidad, puesto que, como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2005 (recurso nº 886/2004 ), resumiendo la doctrina ya unificada: "Como se dijo en la citada sentencia de 7 de octubre de 2005 respecto de las acciones declarativas a las que se anuda o de las que se deriva una acción de condena, existe ya doctrina unificada de esta Sala. Las sentencias de 5-7-00 (Rec.- 3227/99), 5-10-01 (Rec.- 4404/00), 17-5-03 (Rec.- 4039/01), 21-1-04 (Rec.- 4951/02) y 21-1-04 (Rec.- 4951/02 ) entre las mas recientes, - y entre ellas, también la ya citada de 25-5-05 (Rec.- 557/04) - señalan que en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se incorporen al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad".

    Otro entendimiento conduciría a dejar sin aplicación la regla general de limitación cuantitativa que venimos comentando, pues tendrían acceso al recurso como las acciones meramente declarativas todas las que versaran sobre derechos económicos (litigios sobre salarios u otras obligaciones dinerarias).

  3. - En este supuesto el interés tutelable se centra en la reclamación económica correspondiente al sexto trienio, a cuyo efecto resulta instrumental la fijación de otra antigüedad distinta que posibilite su cómputo.

TERCERO

De conformidad con lo razonado, y con lo propuesto por el Ministerio Fiscal, procede que esta Sala case y anule de oficio la sentencia recurrida, por falta de competencia funcional del Tribunal de Suplicación, y declare la firmeza de la sentencia de instancia que en las presentes actuaciones dictó el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid, desde el momento en que fué dictada. Sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Casamos y anulamos de oficio la sentencia dictada el 5 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Y declaramos la firmeza de la sentencia de 15 de octubre de 2003 del Juzgado de lo Social númeo 30 de Madrid , desde el momento en que fue dictada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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