STS, 6 de Abril de 2004

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2004:2365
Número de Recurso2802/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esa Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora Dª Natalia Martín Vidales Llorente, en representación de Dª Rita, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 8 de noviembre de 2002, que resolvió los recursos de suplicación nº 2896/02 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, dictada el 11 de abril de 2002, seguidos a instancia de dicha recurrente contra Limpiezas Bahía de Cádiz, S.L., Mantenimientos y Servicios Los Lebreros S.L. y el Ministerio de Defensa, sobre despido.

Se ha personando ante esta Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de abril de 2002, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera, declarando como probados los siguientes hechos: "Primero. La actora entró a prestar servicios para la empresa demandada Limpiezas Bahía de Cádiz el día 28 de marzo de 1995 con la categoría profesional de lavandera, con un salario global diario a efectos de despido e 29,87 euros.- Segundo. El centro de trabajo se encuentra en la Base Naval de Rota, servicio de lavandería y limpieza en seco de prendas propiedad de la armada y vestuario del personal destinado en dicha base.- Tercero. El 17-12-01 la empresa dirige escrito a la actora en el que se le comunica 'Por la presente le informamos que hemos recibido notificación por parte del Ministerio de Defensa y, más concretamente, del cuartel general d la Flota de la Base Naval de Rota en la que nos comunican que con efectos del 1-1-02, el servicio asistencial de lavandería y limpieza en seco de la Base Naval de Rota (Expediente núm. 218/01) ha sido adjudicado a la empresa LOS LEBREROS, S.L. sita en c/ Montañeses de la Isla núm. 3, portal 7 bajo de San Fernando, Cádiz, (tele: 956.59.20.00.- Por lo tanto, lamentamos tener que comunicarle que con fecha 31 de diciembre de 2001, causará baja en este Empresa'.- La actora cesó en la empresa el 31-12-01.- Mantenimiento y Servicios Los Lebreros S.L., empresa adjudicataria del servicio que venía prestando Limpiezas Bahía de Cádiz,. S.L. no se ha subrogado en el contrato de trabajo de la actora.- Cuarto. En el Pliego de prescripciones técnicas particulares del Servicio asistencial de lavandería en seco de prendas propiedad de la Armada y vestuario e la Base Naval de Rota, expte. 218/02, se establece: '3.4. Relaciones Laborales y Mantenimiento.- 3.4.1. El contratista facilitará toda la mano de obra, supervisión, equipamiento y material necesario tanto para el mantenimiento de todos los equipos del local como para el perfecto estado higiénico-sanitario del mismo y de los servicios comunes del edificio, con objeto de asegurar una ejecución completa y satisfactoria de los trabajos.- 3.4.4. Los trabajadores que aporte el adjudicatario para la realización del Servicio objeto del presente contrato no generará ningún tipo de derecho frente al Ministerio de Defensa (Armada Española). Será el contratista el que poseerá y mantendrá los derechos y obligaciones frente a su personal inherentes a su calidad de empresario, de acuerdo con lo previsto por la vigente Legislación Laboral, sin que en ningún caso el Ministerio de Defensas (Armada Española) resulte responsable de las obligaciones surgidas entre el contratista y su personal, aun cuando los despidos que el adjudicatario adoptase, fuesen como consecuencia del incumplimiento y de la estricta aplicación del contrato'.- El 4-1-02 se le adjudicó a Los Lebreros S.L. el servicio de lavandería expte. 218/02.- Quinto. El 9-1-02 la actora presenta papeleta de conciliación ante el CMAC de Jerez contra las empresas Limpiezas Bahía de Cádiz, S.L., y Mantenimiento y Servicios Los Lebreros.- En dicho acto la Empresa Limpiezas Bahía de Cádiz reconoce la improcedencia del despido y opta por la readmisión de la demandante, comprometiéndose al abono de los salarios del trámite hasta la fecha del acto en el plazo de 15 días en el domicilio de la empresa. La trabajadora rehusa la opción ejercitada por la empresa Limpiezas Bahía de Cádiz, S.L. al estimar que la misma impediría la posibilidad de subrogación de la interesada en la empresa Mantenimientos y Servicios Los Lebreros, S.L. En este mismo acto por el representante de la interesada se da traslado a la solicitante de la comunicación del despido objetivo y se pone a su disposición mediante cheque nominativo la indemnización legal prevista en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, copia de los cuales y debidamente firmado por las partes conmigo queda incorporada a este acta como parte integrante de la misma. La solicitante recibe la citada notificación así como los efectos bancarios sin prestar conformidad en la misma y manifestado que se pronunciará en su momento sobre ella como mejor convenga a su derecho. Termina el acto sin avenencia".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la falta de legitimación pasiva alegada por el MINISTERIO DE DEFENSA y estimando la demanda interpuesta por Doña Rita contra LIMPIEZAS BAHÍA DE CÁDIZ, S.L. y MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS LOE LEBREROS, S.L. debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado, condenando a la empresas LIMPIEZAS BAHÍA DE CÁDIZ, S.L. a la inmediata readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o a su elección a que le indemnice con la cantidad de nueve mil setenta y tres euros (9.073 euros) y en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, absolviendo a la empresa MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS LOS LEBREROS, S.L.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Limpiezas Bahía de Cádiz, S.L. y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2002, con el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Limpiezas Bahía de Cádiz, S.L., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la frontera, de fecha 11 de abril de dos mil, en autos seguidos por Doña Rita, contra la aludida recurrente, Mantenimientos y Servicios Los Lebreros S.L. y el Ministerio de Defensa, y, en consecuencia, procede estimar la excepción de falta de acción en la demanda presentada por el trabajador".

CUARTO

Por la Procuradora Dª Natalia Martín Vidales Llorente, en representación de Dª Rita, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de este Tribunal Supremo de 3 de julio de 2001.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 6 de febrero de 2004 se señaló el día 30 de marzo de 2004 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que la sentencia recurrida considera probados relatan que la demandante venía prestando servicios como limpiadora para la empresa Limpiezas Bahía de Cádiz, en el centro de trabajo de la Base Naval de Rota; el 17 de diciembre de 2001 la empresa comunicó por escrito a la trabajadora que el Ministerio de Defensa había adjudicado el servicio de lavandería a la empresa Los Lebreros, por lo que procedía a dar de baja a la actora con efectos de 31 de diciembre de 2001. La demanda impugnando el despido se dirigió frente a las dos empresas y el Ministerio de Defensa, pero en el acto de conciliación celebrado ante el correspondiente Servicio administrativo, la empresa Limpiezas Bahía de Cádiz reconoció la improcedencia del despido, optando por la readmisión y el abono de los salarios de tramitación, ofrecimiento que fue expresamente rechazado por la demandante, al estimar que la propuesta que se le hacía impediría la subrogación de la otra empresa en las obligaciones de la que se conciliaba.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido y condenó a la empresa Limpiezas Bahía de Cádiz a la inmediata readmisión de la trabajadora o a indemnizarla con la cantidad de 9.073 euros y, en todo caso, al abono de los salarios de tramitación, estimó la falta de legitimación activa del Ministerio de Defensa y absolvió a la otra empresa demandada. Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la empresa condenada en la instancia, que fue estimado por la Sala de lo Social y apreció falta de acción en la demanda presentada por la trabajadora.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la parte demandante, con la petición de que se case y anule la sentencia recurrida, se desestime el recurso de suplicación y se confirme la resolución de instancia. Se ha seleccionado para el contraste la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2001 que, resolviendo un supuesto en el que también se contemplaba el reconocimiento por la empresa en el acto de conciliación administrativa de la improcedencia del despido, el ofrecimiento de la readmisión y el abono de los salarios de tramitación, así como el rechazo por el trabajador de tales ofrecimientos, y las consecuencias que de ello se derivan, dicha resolución dio una respuesta de signo contrario a la que contiene la sentencia recurrida, por lo que se estima acreditado el requisito de la contradicción, en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Como decimos, el único problema controvertido en este trámite se refiere a los efectos que puedan derivarse del ofrecimiento por la empresa en el acto de conciliación administrativa, de la readmisión y el abono de los salarios de tramitación, previo el reconocimiento de la improcedencia del despido y si, como la resolución recurrida entiende, el rechazo de la trabajadora implica una renuncia a la acción impugnatoria del despido, o si tal conducta no equivale a la dimisión ni impide el éxito de la demanda que posteriormente pudiera interponerse.

Conviene advertir que el razonamiento expuesto por la trabajadora para rechazar lo que se le ofrecía, en el sentido de que su aceptación habría de suponer el reingreso en la empresa Limpiezas Bahía de Cádiz S.L. y la imposibilidad de pasar a la plantilla de la empresa Mantenimientos y Servicios los Lebreros, S.L., como subrogada en las obligaciones de la anterior empleadora, carece ya de sentido al consentir la actora el fallo de instancia, cuya confirmación interesa ahora, que absolvió de la demanda a la empresa Mantenimientos y Servicios los Lebreros, S.L., de modo que los únicos derechos que pudieran corresponder a la recurrente por los hechos que ahora se analizan son los derivados de la relación laboral mantenida con la otra empresa y de lo sucedido en el acto de conciliación.

La reanudación de la relación laboral con la empresa Limpiezas Bahía de Cádiz, en los términos en que se le propuso a la demandante, no hubiera condicionado en modo alguno ni eliminaba el hipotético derecho que pudiera asistir a la trabajadora para integrarse en la plantilla de la otra empresa a la que también había demandado, y que después resultó absuelta, si es que se daban las condiciones previstas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores por cambio de titularidad de la empleadora.

CUARTO

La doctrina correcta es la que luce en la sentencia de contraste, que por coherencia y por razones de seguridad jurídica debemos mantener, y que también se puso de manifiesto en nuestra sentencia de 1 de julio de 1996, en el sentido de que "implicando la acción ejercitada por la trabajadora una reacción frente al acto extintivo empresarial que tiene como presupuesto lógico la terminación efectiva de la relación de trabajo, estando desde el mismo momento en que se ejercita, mediante la presentación de la papeleta de conciliación y de la demanda, constituida la relación jurídica procesal que debe desembocar en la decisión judicial calificando el acto extintivo unilateral del empresario, y en su caso en la restauración del vínculo contractual, reparando los perjuicios causados, salvo desistimiento posterior del trabajador, ya que aunque exista allanamiento del empleador también debe dictarse sentencia, no cabe que por una decisión unilateral empresarial posterior con ofrecimiento de readmisión se restablezca un vínculo contractual ya roto e inexistente, ni mucho menos la negativa del trabajador a reincorporarse implica dimisión de éste por entenderse que con la decisión empresarial dicho trabajador dejaba de estar despedido, privándole no solo de una acción como la de despido ya ejercitada y del derecho a la calificación del acto empresarial olvidando la naturaleza consensual y bilateral del contrato de trabajo con obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes, y que su finalización tuvo por causa la sola voluntad del empleador".

QUINTO

En este sentido la propia sentencia de contraste precisa que "es indiferente a estos efectos que en el supuesto fáctico que contempla la referida sentencia de esta Sala de 1 de julio de 1996, el ofrecimiento de readmisión se hiciese después de presentada la demanda, ya que lo decisivo es que en los tres casos -sentencias recurrida, de contraste y la aludida de esta Sala- el trabajador impugnó inicialmente el despido mediante la papeleta de conciliación ante el SMAC, que terminó sin efecto; intento conciliatorio que constituye un presupuesto del proceso mismo (artículo 63 de la ley de Procedimiento Laboral) y, por tanto, es un requisito esencial, juntamente con la demanda para constituir validamente la relación jurídico-procesal". En consecuencia, la negativa del trabajador a reincorporarse no puede implicar la pérdida de la acción que ha apreciado la sentencia recurrida; conclusión que no está autorizada por el artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores, pues no se está en el supuesto de este artículo (la subsanación de los defectos de la comunicación un despido anterior mediante otro posterior), ni se cumpliría el plazo previsto para el mismo. Por otra parte, tampoco se ha planteado la eventual aplicación del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal de la pretensión; aplicación cuestionable dada la acumulación de las pretensiones sustanciadas en el proceso".

En el presente caso, por otra parte, únicamente puede hablarse de una inadmisión formal en tanto en cuanto, según quedó acreditado en los autos, la oferta de readmisión preprocesal fue acompañada de una carta de despido entregada en el mismo acto. En tal circunstancia ni siquiera puede afirmarse que hubiera una oferta de readmisión real y efectiva, que es el argumento en el que se basa la demandada y la sentencia recurrida para defender la falta de acción del trabajador, sino un simulacro de readmisión que en modo alguno puede considerarse suficiente para estimar satisfecha la pretensión del trabajador.

SEXTO

El recurso debe, por tanto estimarse, en concordancia con lo que propone el Ministerio Fiscal, y en su consecuencia procede casar y anular la sentencia recurrida por no acomodarse a la buena doctrina unificada ya por esta Sala; todo ello con el alcance que se desprende de las anteriores consideraciones y de lo expuesto en el art. 222.2 de la LPL; sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

Por todo ello y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor con el alcance que se desprende de las anteriores consideraciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora Dª Natalia Martín Vidales Llorente, en representación de Dª Rita, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 8 de noviembre de 2002, que resolvió los recursos de suplicación nº 2896/02 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, dictada el 11 de abril de 2002, seguidos a instancia de dicha recurrente contra Limpiezas Bahía de Cádiz, S.L., Mantenimientos y Servicios Los Lebreros S.L. y el Ministerio de Defensa. Casamos y anulamos dicha resolución y, resolviendo el debate en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la demandada contra la sentencia de instancia, cuyo fallo confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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