STS, 21 de Enero de 2004

PonenteD. Joaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2004:207
Número de Recurso4951/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución21 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Luis Andrés contra sentencia de 15 de octubre de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 15 de mayo de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Bilbao nº 2 en autos seguidos por D. Luis Andrés frente al Gobierno Vasco, departamento de interior, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de mayo de 2001 el Juzgado de lo Social de Bilbao nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Luis Andrés contra GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE INTERIOR debo declarar como declaro conforme a derecho las percepciones que aquel viene percibiendo en concepto de antigüedad con adscripción al grupo I, condenando al demandado a estar y pasar por ésta declaración con obligación d e devolución de las cantidades detraídas por tal concepto".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- EL demandante D. Luis Andrés con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y órdenes del Departamento de interior del Gobierno Vasco desde el 31-7-92, como contratado laboral indefinido tras acceder a este mediente el correspondiente proceso selectivo, en el puesto de trabajo e letrado, nivel retributivo 10 que exigía una titilación de licenciatura en derecho. SEGUNDO.- Con anterioridad trabajó como contratado laboral temporal en puesto de letrado del Departamento de Interior, siéndole reconocida una antigüedad desde el 14-9- 89. TERCERO.- Por resolución de 3-5-94, se autorizó al demandante par a el desempeño de trabajo responsable Territorial Bizkaia, código nº 93102, nivel 13 y con efectos al 1-5-94 en los términos del art.11 del Convenio Colectivo entonces vigente, exigiendo titulación de Diplomado Universitario y 3 años o cuatro de experiencia. Dicha autorización fue objeto de sucesivas prorrogas hasta la resolución de 12-1-99, con efectos al 1-11-98, que autorizaba dicho desempeño por seis meses y condicionado al resultado del concurso interno dicho desempeño no daba lugar a la consolidación de la categoría del puesto transitoriamente desempeñado con derecho al percibo del salario base y complemento del puesto de trabajo de superior categoría (art. 12 de los Convenios aplicables). CUARTO.- Por resolución de 10-2-99 se resolvió el procedimiento interno de selección adjudicándose al anterior el puesto de Jefe territorial, código nº 3237, titulación exigida de Diplomado Universitario, nivel retributivo 14 y destino Bilbao, puesto desempeñado desde el 1-3-99 hasta la actualidad. QUINTO.- Mediante Decreto nº 226/97 de 14 de octubre (BOPV nº 209 de 31 de octubre) por el que se aprobaron las modificaciones de las relaciones de puesto de trabajo de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Comunidad Autónoma, se produjo a modificación de supuesto de trabajo que pasó a quedar identificado como Letrado "B" del Departamento de Interior del Gabinete del Viceconsejero de Seguridad con destino en Bilbao, nº de puesto 3145 y dotación 7, siéndole notificado el 23-12-97. SEXTO.- Por resolución de 3-10-00 del Director de recursos Generales del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, se acordó reclamar al actor las retribuciones indebidamente percibidas en concepto de antigüedad en el periodo comprendido entre el 1-5-99 y el 30-4-00, en cuantía de 53.570 ptas. brutas, resolviéndose el 11-10-00 por el Jefe del Area Personal reclamar al demandante el referido importe. SEPTIMO.- El 14-11-00 formuló Reclamación previa contra la resolución de 3-10-00, resolviéndose en sentido desestimatorio el 13-12-00 por la Dirección de Recursos Generales del Departamento de Interior, resolución que expresamente disponía que no admitía la interposición de recurso administrativo alguno quedando expedita la vía judicial laboral. OCTAVO.- El artículo 58 del convenio vigente publicado en el BOPV el 25-02-98 establece en su punto primero los importes brutos de las retribuciones por antigüedad (trienios) clasificando al personal en grupos retributivos I a V siendo las condiciones establecidas para los dos primeros grupos los siguientes: Grupo I: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero Arquitecto o equivalente; inferior y experiencia, o experiencia. Grupo II: Título de ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico o equivalente, o titilación inferior y experiencia, o experiencia. En su punto segundo establece que: 'Quienes a la entrada en vigor del presente Convenio vinieran percibiendo una retribución por antigüedad superior a la que en aplicación de la clasificación a que se refiere el anterior apartado les correspondiera, continuarán en el devengo del mismo nivel retributivo, estableciéndose a éstos únicos efectos la equivalencia de niveles entre la clasificación del artículo 565 del Convenio 1.993 y del art. 58 del Convenio de 1.995 y la actual, ...'. 'El mantenimiento en la mencionada remuneración cesará cuando el trabajador acceda a otro puesto de trabajo, percibiendo en tal caso la que al nuevo puesto corresponda'. NOVENO.- EN el Acta de la Comisión Paritaria de Abril de 1.997 en su punto 4º de 'interpretación sobre antigüedad' establece en su punto 2º que el Anexo IV del Convenio Colectivo, en relación con el artículo 58.1.d del mismo, debe interpretarse así: Dadas las peculiares características del RPT del personal al servicio del Departamento de Interior, plazas a las cuales se puede acceder por titilación o por titulación y experiencia o por experiencia, se entiende que los grupos retributivos a efectos de antigüedad han de hacer referencia a los requisitos exigidos en las RPT publicadas en el BOPV, pero siempre referidas a los puestos de trabajo asignados. Así en la RPT publicada en el BOPV nº 236 de fecha 14 de diciembre de 1.994, las plazas asignadas de programadores establecen como titulación máxima la de FP II, con lo cual el grupo a efectos de antigüedad es el 3".".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Gobierno Vasco ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la cual dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2002 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debíamos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por GOBIERNO VASCO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao, de fecha 15 de mayo de 2001, Autos 22/01 seguidos en proceso sobre CNT (RECLAMACION DE CANTIDAD), y debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la referida sentencia con desestimación de la demanda y absolución de la demandada de los pedimentos contenidos en ella. Sin costas".

CUARTO

Por la representación procesal de D: Luis Andrés se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 12 de marzo de 2002.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de mayo de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de solicitar nulidad de actuaciones por razón de la cuantía, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de enero de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único pronunciamiento que solicita el recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone el Sr. Luis Andrés frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 10 de octubre de 2.002, es que se declare la nulidad de dicha sentencia al ser irrecurrible por razón de la cuantía la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya.

Se trata de una materia que, por afectar directamente a la competencia funcional de esta Sala, podemos abordar de oficio sin necesidad de examinar si se cumplen o no las rigurosas exigencias de la contradicción requeridas por el art. 217 LPL, como hemos señalado, entre otras, en las numerosas sentencias que se citan en las de 3 y 6 de octubre de 2.003 dictadas en Sala General por todos los Magistrados que la integran. Veamos pues cuales han sido las pretensiones y resistencias oportunamente deducidas en este proceso y los pronunciamientos recaídos en él.

SEGUNDO

El actor de este proceso, que presta servicios para el Departamento de Interior del Gobierno Vasco, como contratado laboral indefinido en puesto de Letrado "B" del Gabinete del Viceconsejero de Seguridad, recibió resolución del Director de Recursos Generales del citado departamento, fechada el 3-10-00, por la que se le reclamaban 53.570 pesetas abonadas por en concepto de antigüedad en años anteriores, por un supuesto error en la clasificación de su puesto de trabajo.

Desestimada su reclamación previa, interpuso el 12 de enero de 2.001 frente a dicho Departamento la demanda rectora de estos autos cuyo suplico contenía las siguientes peticiones: a) que se declare expresamente la falta de competencia en la materia de la Dirección General de Recursos Generales del Departamento de Interior para rectificar su antigüedad; b) que en consecuencia se anule y deje sin efecto el requerimiento de abono de 53.570 pesetas brutas por el periodo 1-5-99 a 30-4-00 efectuado por dicha Dirección; c) que se inste a la Administración a devolver al actor la cantidad de 27.006 pesetas correspondientes al periodo mayo/octubre del 2.000, así como la cantidad de 3.858 pesetas mensuales a partir de noviembre de 2.000, correspondiente al concepto salarial de antigüedad; y d) para el supuesto de que se entendiera que la Dirección General del Departamento de Interior es competente, se declare conforme a derecho las percepciones que viene percibiendo el actor en concepto de antigüedad y que sean de igual cuantía cuando se perfeccionen trienios en el futuro, o subsidiariamente que los trienios actualmente perfeccionados no pueden verse afectados por ninguna minoración.

En el acto del juicio el Departamento demandado alegó, con carácter previo a su oposición al fondo del asunto, la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, por entender que la petición principal contenida en la demanda (es decir la descrita bajo la letra a) en el párrafo anterior) era incardinable, en su opinión, en el art. 2º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y por consiguiente debía ser resuelta por los Tribunales de dicho Orden. La sentencia del Juzgado, rechazó tal excepción en su fundamento segundo, razonando que la reclamación de fondo planteada era de cantidad y que la Dirección de Recursos Generales era competente para adoptar la resolución que se impugnaba. En su parte dispositiva estimó parcialmente la demanda interpuesta y declarar conforme a derecho las percepciones que el actor venía percibiendo en concepto de antigüedad como consecuencia de su adscripción al Grupo I, con lo que quedaba ya implícitamente desestimada la excepción de incompetencia, conforme a los resuelto en el fundamento segundo.

TERCERO

Como quiera que en dicha sentencia se advertía que contra ella no cabía recurso alguno, el Juzgado inadmitió el de suplicación interpuesto frente a ella por el Gobierno Vasco. Este acudió en queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que la estimó y tuvo por bien anunciado aquel recurso, razonando que: a) "la demanda contiene una pretensión declarativa, incluso de futuro" que debe tener acceso a suplicación; y b) que en todo caso, la sentencia era recurrible conforme al art. 189.1.e) LPL, porque en juicio se planteó la excepción de incompetencia de jurisdicción, resuelta en el fundamento de la sentencia recurrida, aunque no en el fallo.

El recurso de suplicación que finalmente formalizó el Gobierno Vasco contenía tres motivos dedicados, respectivamente, a reiterar la excepción de incompetencia de jurisdicción a favor del Orden Contencioso-Administrativo respecto del petitum principal, solicitar la revisión del relato de hechos probados, y combatir la decisión de fondo de la sentencia del Juzgado denunciando las infracciones legales que estimó oportunas. El actor, por su parte, impugnó los tres motivos.

La sentencia de 10 de octubre de 2.002 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, tras rechazar en su fundamento segundo la excepción de incompetencia alegada, estimó los otros dos motivos del recurso del Gobierno Vasco y revocó los pronunciamientos de fondo de la sentencia de instancia absolviéndolo de los pedimentos deducidos en la demanda. Frente a ella interpone el demandante recurso de casación para la unificación de doctrina para sostener que la sentencia del Juzgado no era recurrible en suplicación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 189.1 LPL, dado que la cuantía total en litigio no alcanza el límite fijado en dicho precepto, y pedir que así lo declare esta Sala anulando todas las actuaciones practicadas a partir de la notificación de dicha sentencia.

CUARTO

Resulta de todo punto evidente que la sentencia de instancia si era recurrible en suplicación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 189.1 e) LPL. Como razonó la Sala del País Vasco al resolver la queja, se había planteado y resuelto en la instancia la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia frente a la pretensión principal de la demanda. Y de acuerdo con el precepto citado, son recurribles en suplicación "las sentencias que decidan sobre la competencia del Juzgado por razón de la materia". Tanto es así, que la recurribilidad de la sentencia de instancia en cuanto al tema competencial ni tan siquiera se cuestiona en el presente recurso de casación unificadora. Lo que se combate en éste es su recurribilidad en cuanto al fondo del asunto, atendidos los pronunciamientos interesados en la demanda y el total importe al que ascendía la reclamación.

También sobre dicho aspecto debe pronunciarse la Sala de oficio por las razones expuestas en el fundamento primero y atendido el mandato del propio articulo 189.1.e) LPL que, tras señalar que de los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia son recurribles, prescribe que "si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los limites de la suplicación, la sentencia resolverá solo sobre la competencia", lo que es tanto como afirmar que los pronunciamientos de fondo deben quedar incólumes en sede de suplicación. No está de mas, sin embargo, recordar que sobre este punto se cumple además el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como referencial.

En efecto, también el supuesto contemplado por la sentencia invocada como referencial, de la misma Sala del País Vasco de 12 de marzo de 2.002, el actor, analista al servicio del mismo Departamento del Interior, reaccionó judicialmente frente a la resolución del Departamento que le reclamaba la devolución de cantidades percibidas por antigüedad y le fijaba el nuevo importe de ese concepto; y según se recoge expresamente en el fundamento primero de dicha sentencia, solicitó que se declarara su derecho a mantener su retribución por antigüedad, así como a la devolución de lo indebidamente descontado. Pretensiones desestimadas íntegramente por la sentencia de instancia, que confirmó la resolución administrativa impugnada. Y la sentencia referencial antes de entrar a resolver sobre los motivos del recurso relativos al fondo de la cuestión, pasó a examinar de oficio la procedencia del recurso por razón de la cuantía. A ese respecto argumentó, con cita de diversas sentencias de este Tribunal Supremo, de un lado que "cuando se ejerciten acciones sin contenido directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración"; y de otro que para determinar la cuantía de lo reclamado, cuando se trata de una retribución de devengo mensual, hay que estar al importe correspondiente a un año. Finalmente llegó a la conclusión de que la sentencia de instancia era irrecurrible puesto que el total reclamado no alcanzaba el mínimo fijado por el art. 189 LPL, ni "aun teniendo en cuenta las cantidades cuyo reintegro se reclama al actor", y anuló de oficio las actuaciones a partir del momento de la notificación de la sentencia del Juzgado.

SEXTO

Dada la materia debatida en este proceso es claro que la sentencia de instancia solo podría acceder a suplicación por razón de la cuantía o por la vía de la afectación general del apartado b) del art. 189 LPL.

Esta última vía, queda descartada pues además de no haber sido planteada, es evidente que las cuestiones debatidas en la sentencia no son susceptibles de extensión a otros supuestos, dado que la reclamación del Gobierno Vasco tiene origen en una, en su opinión, errónea clasificación del puesto de trabajo del actor. Y no obra en autos dato alguno que permita entender que se trate de un error que haya trascendido a gran número trabajadores o de una decisión colectiva de la empleadora apoyada en una determinada interpretación normativa (sentencias de Sala General de 3 y 6 de octubre de 2.003). En realidad, el error parece derivar de una defectuosa clasificación profesional de los actores, y cualquier debate sobre ese tema es, en todo caso, irrecurrible (art. 137.3 LPL).

Resta pues examinar si el fondo de la sentencia era recurrible por razón de la cuantía, y la incidencia que a ese respecto pueda tener las pretensiones declarativas y de futuro que incluía la demanda.

SEPTIMO

Sumado el importe de lo reclamado en las pretensiones de contenido económico deducidas en el caso, todas ellas perfectamente cuantificables, no se alcanza el importe mínimo fijado por el art. 189 LPL para hacer viable un recurso de suplicación por razón de la cuantía. El actor pide, de un lado, que se deje sin efecto el requerimiento efectuado por la Dirección General para devolver 53.570 pesetas. De otro la devolución de las 27.006 pesetas, correspondientes al periodo mayo/octubre de 2.000 que le ha sido descontado por el Organismo empleador. Finalmente la cantidad de 3.858 pesetas mensuales que, por igual razón le ha sido descontada a partir del mes Noviembre de 2.000; como quiera que la demanda se presentó el 12 de enero de 2.001 es claro que lo reclamado por este último concepto, al margen de la condena de futuro sobre las que luego se razonara, sería solo lo descontado hasta la fecha de la interposición de la demanda, o lo que es igual 7.716 pesetas. La suma de dichas cantidades arroja un total (s.e.u.o) de 88.292 pesetas (equivalentes a 531.88 ¤), cuantía sensiblemente inferior a la de 300.000 pesetas (hoy 1.803 ¤) que exige el art. 189 LPL. Queda pues claro que tampoco por cuantía era recurrible la cuestión de fondo resuelta por la sentencia de instancia.

OCTAVO

No obstante lo anterior se concedió recurso de suplicación a dicha sentencia en atención a que se pretendían también unos pronunciamientos declarativos. Ahora bien, como ya hemos visto, en el suplico de la demanda, además de la pretensión de devolución de las cantidades concretas retenidas se pedía que: a) aunque se considerara válido el requerimiento de reintegro de las 53.570 pesetas, se dejara sin efecto; b) se declarara que son conforme a derecho las percepciones que por antigüedad viene percibiendo el actor; y c) se le reconociera el derecho a seguir percibiendo los trienios futuros en igual cuantía. Pues bien, ninguna de tales pretensiones habilitaba para poder recurrir en suplicación el fondo resuelto por la sentencia de instancia.

La primera, que se dejara sin efecto el requerimiento de reintegro, amén de que no puede calificarse en modo alguno de meramente declarativa puesto que se interesa la imposición de una obligación de no hacer a la Entidad requirente, es en todo caso, perfectamente cuantificable por la cantidad exacta que se reclama.

La segunda, que se afirme que es conforme a derecho la cuantía retributiva que percibe por antigüedad, es sin duda declarativa. Ahora bien, respecto de las acciones declarativas es doctrina reiterada de esta Sala (sentencias de 5-7-00 (rec. 3227/99), 5-10-01 (rec. 4404/00) y 17-5-03 (rec. 4039/01), entre las mas recientes) que en los casos en que ésta es insuficiente por si misma para tutelar al interés del actor y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso, no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama, pues todo pronunciamiento de condena conlleva una previo sobre la procedencia del derecho, aunque no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad. Y ello es cabalmente lo que acontece en el caso, donde la comentada pretensión declarativa carece por completo de autonomía y sustantividad para tutelar el real interés del actor y constituye simplemente las premisa de partida para poder otorgar dicha tutela mediante el oportuno pronunciamiento de condena. Pues para dejar sin efecto el requerimiento de reintegro, que es lo que pide el actor, es imprescindible declarar previamente que es correcto el importe percibido.

La tercera contiene, ciertamente, una petición de condena de futuro. Cuando este tipo de petición carece de contenido económico, no debe tomarse en consideración para determinar el acceso al recurso de suplicación, puesto que está condicionada por un hecho tan contingente y aleatorio como es la permanencia en el tiempo de la relación laboral a cuyo amparo se solicita la condena futura. Y cuando son susceptibles de cuantificación, como es el caso, hay que acudir al importe anual del derecho reclamado (sentencias de 26-6-00 (rec. 3558/99), con cita de la de 20-11-98 rec. 774/98), 5-11-200 (rec. 4685/2000) y 18-12-02 (rec. 187/02) entre las mas recientes). Aplicando tal doctrina al presente supuesto, resultaría que la pretensión de seguir percibiendo los trienios futuros en igual cuantía, arrojaría un importe anual de 46.296 pts, que sumadas a las 88.292 pts. que importan las restantes pretensiones de condena, arrojan un total de 134.588 pts (810,77 ¤), cuantía que sigue sensiblemente inferior a la exigida por el art. 189 LPL.

NOVENO

De conformidad con lo razonado y con el precedente informe del Ministerio Fiscal procede que esta Sala case y anule de oficio la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 10 de octubre de 2.002. Resuelva el único debate de suplicación que era viable, confirmando el pronunciamiento desestimatorio de la excepción de incopmpetencia de jurisdiccion de la sentencia de instancia. Y declare su firmeza en cuanto al resto, desde el momento mismo en que fue dictada. Sin costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Declaramos que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao de 15 de mayoi de 2001 no era recurrible en suplicación de acuerdo con el apartado 1.b) del art. 189 LPL. Y, consecuentemente, decretamos la nulidad de todas las actuaciones posteriores a su notificación, incluida la sentencia dictada por la Sala de lo Social del País Vasco el 15 de octubre de 2.002 que recurría en casación unificadora el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Queda firme la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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