STS, 2 de Marzo de 2004

PonenteD. Segundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2004:1413
Número de Recurso1310/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil "Zoco Center, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger, contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de octubre de 2001, que resolvió el recurso de súplica interpuesto contra Auto de 2 de julio del mismo año.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la mercantil "Inpau, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Montero Correal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2133/00, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 2 de julio de 2001, acordó acceder a la anotación preventiva de la interposición del recurso 2133/00, siempre que la solicitante preste fianza por importe de mil quinientos millones (1.500.000.000 pts) de pesetas. Dicha resolución fue recurrida en súplica por la representación procesal de la mercantil "Zoco Center, S.A.", dictándose Auto desestimatorio del recurso de fecha 26 de octubre del mismo año.

SEGUNDO

Contra dicho Auto de 26 de octubre de 2002 ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil "Zoco Center, S.A.", formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por aplicación indebida del artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción.

Segundo

Por aplicación indebida del artículo 24 de la Constitución.

Tercero

Por vulneración de lo dispuesto en el artículo 248.2 de la L.O.P.J.

Y termina suplicando a la Sala que dicte resolución por la que se acuerde revocar dichos Autos dejándolos sin efecto en cuanto a la cuantía de la fianza acordada, sustituyéndola por otra más acorde.

TERCERO

La representación procesal de la mercantil "Inpau, S.A." se opuso al recurso interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia "...por la que se declare no haber lugar a la casación pretendida, confirmando el Auto recurrido y condenando en costas a la recurrente...".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 23 de diciembre de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de febrero de 2004, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil actora interpone recurso de casación contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de octubre de 2001, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el de 2 de julio del mismo año, por el que se accedió a la petición formulada por dicha mercantil de proceder a la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de la interposición del recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Las Rozas de Madrid de 17 de octubre de 2000, por el que se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución III-1, siempre que la entidad recurrente prestase una fianza de 1.500.000.000 de pesetas para garantizar los perjuicios que pudieran seguirse en caso de ser desestimado el recurso.

SEGUNDO

Dicho recurso de casación no tiene un contenido distinto del que la misma mercantil interpuso y fue desestimado por la sentencia de esta Sala de fecha 27 de febrero de 2003 (recurso de casación número 4229 de 2001). Procediendo, por ello y porque cabe la posibilidad de que la caución allí exigida no se haya prestado y siga siendo necesaria la que aquí se exige, llegar a la misma decisión entonces alcanzada. Decisión derivada de los razonamientos expuestos en los fundamentos de derecho segundo y tercero de dicha sentencia, que transcribimos a continuación:

"[...] SEGUNDO.- Los dos primeros motivos de casación opuestos por la parte recurrente deben ser analizados conjuntamente pues en ellos, tras la invocación, respectivamente, del artículo 130 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), y del artículo 24 de la Constitución, se denuncia lo mismo, que la Sala de instancia ha exigido para acceder a la anotación preventiva solicitada una fianza de cuantía tan alta y desproporcionada que en la práctica supone una denegación de la medida. Ante todo, conviene advertir que la cuantía de la fianza exigida a quien ha solicitado la adopción de una medida cautelar, como medio para garantizar la reparación de los perjuicios que podrían producirse si finalmente el recurso fuera desestimado, responde a una apreciación de las circunstancias de hecho que ha de llevar a cabo la Sala de instancia en atención a todos los elementos obrantes en el proceso, que, como todos los casos en que se trata de valoración de la prueba, sólo puede ser controlada en un recurso de casación con carácter excepcional, cuando se acredite que esa valoración es claramente arbitraria o ajena a elementales criterios de lógica. No es esto lo que sucede en el caso presente. La Sala de instancia ha tenido que decidir en función de los datos suministrados por las distintas partes del proceso y ha resultado relevante que la parte recurrente haya hecho dejación de la carga que le incumbía de suministrar a la Sala algún criterio en la materia, al solicitar que se acordase la medida sin exigencia de fianza alguna, bajo la insostenible afirmación de que la anotación preventiva del recurso en las fincas incluidas en el ámbito de la unidad de ejecución no causaría perjuicio alguno a sus titulares, afirmación contundentemente rebatida por el Tribunal «a quo».

TERCERO

Finalmente, opone Zoco Center, SA que el auto recurrido infringe el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que carece de la necesaria motivación, puesto que, al resolver el recurso de súplica interpuesto contra el de 12 de marzo de 2001, que exigía la fianza cuestionada, se limitó a remitirse a los argumentos de esa resolución. Es cierto que el auto recurrido contiene esa remisión, pero a ella se añade como justificación que en el escrito de interposición del recurso de súplica la parte recurrente no habría aportado argumento alguno que desvirtuase los razonamientos contenidos en el auto de 12 de marzo de 2001, de modo que el éxito de este motivo habría requerido que la parte recurrente hubiera justificado, lo que no ha hecho, que en ese recurso de súplica sí se aportaban argumentos nuevos de tal importancia que hubieran merecido una respuesta de la Sala, distinta de la ya ofrecida en aquella resolución. [...]".

TERCERO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJCA procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, declarando que la cuantía máxima de éstas, por todos los conceptos, no puede exceder de 600 ¤.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Zoco Center, S.A." interpone contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de octubre de 2001, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, cuyo importe no podrá exceder, por todos los conceptos, de 600 ¤.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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