STS, 27 de Octubre de 2004

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2004:6851
Número de Recurso3965/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 2146/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Lugo , en autos nº 819/2000, seguidos a instancia de Dª Elisa contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre SUBSIDIO DE DESEMPLEO.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de febrero de 2001 el Juzgado de lo Social nº Dos de Lugo dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Por resolución del INEM de fecha 11 de septiembre de 2000, se resuelve denegar la solicitud de 1 de agosto de 2000 sobre prestaciones por desempleo, refiriéndose que "La reducción de su jornada ordinaria de trabajo no tenía la preceptiva autorización administrativa." 2º) Contra la resolución administrativa se formuló en tiempo y forma la preceptiva reclamación previa que fue desestimada por el INEM por resolución del día 30 de octubre de 2000, notificada a la actora el día 2 de noviembre siguiente. 3º) La actora viene prestando servicios para la empresa "Limpiezas Novo S.A." desde el año 1987, con una jornada semanal de 20 horas. El día 24 de abril de 2000 la empresa remitió a la trabajadora carta en la que se decía: "Muy señora nuestra: .- Por medio de la presente le comunicamos que habiendo sido rescindido, con fecha 30 de abril de los corrientes, el contrato de mantenimiento de la limpieza, que teníamos suscrito con la Comunidad de Vecinos de Campo Castillo número 1, donde Ud. prestaba sus servicios con una jornada de SIETE horas a la semana (7 h/s), se procederá a reducirle su contrato de trabajo quedando con una jornada semanal de OCHO horas a la semana ( 8 h/s) en los siguientes centros: .-- Comunidad Rúa de Castelao, 28-30, 3 Horas/Semanales.- -National- Nederlanden 5 horas/Semanales.- Con motivo de dicha reducción procederemos a efectuar la correspondiente liquidación por reducción de jornada, la cual se encuentra a su disposición en esta Empresa". El día 27 de enero de 2000 la empresa había dirigido a la actora otra carta con el siguiente contenido: "Por medio de la presente, le comunico a Ud., que habiendo sido comunicado a esta empresa la finalización del contrato que teníamos concertado, con la empresa CHOCOLATES CARMIÑA D. Luis Alberto) de la localidad de Lugo, en donde Ud. prestaba sus servicios como limpiadora, teniendo una jornada de 5 horas a la semana, a partir del próximo día 31-01-2000, cesará en esta empresa por terminación del servicio para el cual había sido contratada, pasando por lo tanto con fecha 1-02-2000 a prestar servicios a la nueva empresa adjudicataria SERLINAT,S.L.- Asimismo le participo que procederemos a practicar la correspondiente reducción de la jornada en esta empresa, la cual se encuentra a su entera disposición". 4º) El día 7 de julio de 2000 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social tres de Lugo desestimando la demanda de despido de la actora contra la Comunidad de Vecinos de Campo Castillo nº 1. Asimismo el día uno de julio de 2000 se dictó sentencia en este mismo Juzgado desestimando la demanda de despido de la actora contra Limpiezas Novoa S.A., Serlimat S.L. y José Luis Alberto (Chocolates Carmiña). Ambas sentencias se encuentran unidas a los autos por lo que su contenido se da por reproducido."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Elisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de los pedimentos contra él dirigidos."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Elisa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Elisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Lugo el ocho de febrero de dos mil uno, en los autos número 819/2000, seguidos a instancia de la aquí recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y, revocando la citada sentencia, declaramos el derecho de la actora a percibir las prestaciones por desempleo, condenando al Instituto Nacional de Empleo a su pago en la cuantía que legalmente corresponda."

TERCERO

Por el Abogado del Estado se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 7 de julio de 2003 , en el que se denuncia infracción legal del artículo 203.3 de la Ley General de la Seguridad Social, modificada por la Ley 66/197, de 30 de diciembre. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos el 18 de febrero de 1999 (Rec. núm. 26/1999).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 30 de enero de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en forma, pase todo lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de diez días emita el oportuno informe.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de junio de 2004, señalamiento que por providencia de esa misma fecha se dejó sin efecto ante la posibilidad de que pudiera existir falta de competencia funcional por razón de la cuantía, acordándose oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre tal cuestión en el plazo de diez días, habiéndolo verificado el Sr. ABOGADO DEL ESTADO mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 5 de julio de 2004.

SEXTO

Por el Ministerio Fiscal , a los efectos y por el plazo establecido en providencia de 14 de junio de 2004, se emitió el oportuno informe y por providencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2004, se señaló nuevamente para votación y fallo del presente recurso el día 19 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose acordado en providencia de 14 de junio de 2004 la apertura del trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para resolver sobre la posible falta de competencia funcional por razón de la cuantía y, en su caso, inadmisión del recurso de suplicación, procede poner fin a dicho trámite declarando la existencia de dicha competencia.

Para acceder a esa conclusión deberá tenerse en cuenta la doctrina que sobre la cuantía de las reclamaciones sienta la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1999, R.C.U.D. núm. 5014/1999, al afirmar lo siguiente: "Cuando lo solicitado es una cantidad de dinero determinada, la cuantía del litigio viene establecida por el montante de dicha cantidad cualquiera que sea el título jurídico en el que se fundamente la determinación de la misma. Sólo cuando lo reclamado no es una cantidad determinada, hay que acudir a criterios distintos que suplan la ausencia de determinación y este principio consagrado en el apartado 8 del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy 251-7), concorde con la comprensión inmediata de lo que es la cuantía de un litigio es de aplicación a la Rama Social del Derecho. Una vez establecida esta regla general, es cierto que esta Sala a partir de su sentencia de 12 de febrero de 1994. viene declarando que en la determinación de la cuantía de aquellos litigios que versan exclusivamente sobre diferencias de prestaciones de la Seguridad Social ha de aplicarse el criterio seguido por el apartado 3º del artículo 178 de la antigua Ley de Procedimiento Laboral de 1980, sin acudir a las reglas del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy, 251-7) es decir, que su cuantía se fija por el importe de estas diferencias correspondientes a un año".

La presente reclamación no versa sobre las diferencias en las prestaciones reconocidas, sino sobre la existencia del derecho a una prestación, no se ciñe a una cantidad, no se expresa la misma, ni se cuenta con parámetros para obtenerla y aunque la ausencia de estos elementos nunca podría servir para alterar la naturaleza de una pretensión, con el propósito de obviar las exigencias procesales por razón de la cuantía, es lo cierto que tales deficiencias, que en su momento debieron ser objeto de subsanación. con el fin de evitar posibles incidentes en ejecución de sentencia, no han servido a un propósito de fraude procesal, al resultar evidente que la reclamación tiene por objeto que se declare el derecho a la prestación por desempleo, y que las dificultades que pudieran suscitarse en ejecución no empecen a la consideración de que lo reclamado es un derecho, en el ámbito de la Seguridad Social , el que con arreglo al artículo 189-1º.- c) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, se halla excluido del límite cuantitativo al contrario de lo previsto en el artículo 153-2º de la Ley de Procedimiento Laboral en el texto originario aprobado por el Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio.

SEGUNDO

La trabajadora vio sucesivamente reducida su jornada, que desempeñaba por cuenta de una empresa dedicada a la limpieza de edificios y locales, hasta la reducción de jornada objeto de impugnación que venía cumpliéndose en jornada a tiempo parcial. En todos los casos la reducción vino motivada por la rescisión de los contratos de limpieza que la empleadora, tenía concertados sucesivamente con una fábrica de chocolate y con una comunidad de vecinos. Frente a ambas reducciones la actora había reaccionado demandando por despido a la empleadora y la comunidad de vecinos en la que venía prestando servicios. Reclamada la prestación por desempleo, el Instituto Nacional de Empleo la denegó motivando su resolución en que "la reducción de su jornada ordinaria de trabajo no tenía la preceptiva autorización administrativa". Impugnada, la sentencia de instancia rechazó la pretensión actora, siendo estimada en suplicación por la sentencia dictada el 30 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

TERCERO

Recurre el Instituto Nacional de Empleo en casación para la unificación de doctrina al amparo del artículo 206 de la Ley de Procedimiento Laboral, se ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Burgos, de 18 de febrero de 1999. La sentencia referencial estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de empleo frente a la sentencia que había estimado la pretensión de una trabajadora a la que se había denegado la prestación por desempleo, después de que su jornada pasara de treinta y siete horas a doce horas semanales, por no haber obtenido la previa autorización administrativa.

Concurre entre ambas sentencias el requisito de contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues en ambos casos los trabajadores siguen prestando servicios para la empleadora cuando su jornada es reducida, en el caso de la sentencia recurrida en dos ocasiones, la primera el 27 de enero de 2000 al finalizar una contrata que para la trabajadora suponía una jornada de cinco horas a la semana, y la segunda el 24 de abril de 2000 al reducir la jornada en siete horas a la semana por finalizar la contrata con una comunidad de vecinos, continuando la relación laboral con la empresa de limpiezas, en otra contrata con una comunidad de vecinos y en jornada de ocho horas a la semana. En la sentencia referencial también se trata de una empresa de limpiezas que reduce la jornada de treinta y siete horas semanales a doce.

CUARTO

Alega la recurrente infracción del artículo 203.3º párrafo último, de la Ley General de la Seguridad Social, censura jurídica que requiere una cuidadosa comparación de los presupuestos fácticos de la sentencia recurrida con el mandato dirigido por el precepto que se invoca. El artículo 203.3º, último párrafo de la Ley General de la Seguridad Social dispone que "el desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada ordinaria de trabajo, al menos en una tercera parte, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción". El término empleado "temporal" para referirse a la reducción de jornada, aleja el presupuesto fáctico de autos de la esfera de aplicación del precepto. Nos hallamos ante el frecuente fenómeno de una relación contractual entre empresario y trabajador con la decisiva injerencia de un tercero, el principal de la obra o servicio contratado que pone fin al acuerdo con el empleador y lo hace con carácter definitivo. No se trata de una alteración ocasional del sistema productivo que requiera su disminución por razones de estrategia, razones que la empleadora deberá hacer valer ante la Autoridad Administrativa. Se trata de un cercenamiento definitivo de una parte del contrato, al menos en cuanto a una obra o servicio concretos se refiere, y sin perjuicio de que una nueva contrata sirva para recuperar la jornada perdida. Ni siquiera de producirse este último evento, por habitual que resulte, cabe afirmar a priori cuánto va a durar la reducción, noción implícita en la expresión del artículo 203.3º, párrafo último, de la Ley General de la Seguridad Social.

La innegable peculiaridad de los contratos del personal que presta servicios en empresas dedicadas a la limpieza, en los que la relación aparece "cuarteada" en función de las diferentes adjudicaciones concertadas por la empresa, obliga a contemplar las frecuentes reducciones de jornada de un modo peculiar respecto de otros supuestos en que la decisión unilateral de la empresa obedece a criterios de innovación en el modo de gestionar su actividad y dirigir sus relaciones con los trabajadores, debido a la especial dinámica de las empresas de limpieza, en su relación con terceros contratantes. En cualquier caso, debe en principio, entenderse excluido el carácter de temporalidad de la reducción, factor sustancial de la norma que invoca la recurrente, y unificar lo resuelto con la doctrina de la sentencia de contraste mas ajustada a las características del objeto de controversia.

QUINTO

Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse a propósito de una reclamación de desempleo parcial en la que también se suscitaba la cuestión relativa a la exigencia de la autorización administrativa. La sentencia de 5 de mayo de 2004 razona lo siguiente: "El problema consiste en que aparentemente la única situación de desempleo parcial es la que define el artículo 203.3 de la Ley General de la Seguridad Social, pues conforme a este artículo "el desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada ordinaria de trabajo"... Por ello, podría concluirse que lo que se protege como desempleo parcial en nuestro Derecho no es la situación que puede producirse como consecuencia del cese en un contrato a tiempo completo y la suscripción de un contrato a tiempo parcial ... sino la situación que surge de una modificación de un contrato vigente para reducir el número de horas que integraban la jornada ordinaria. Esta conclusión se refuerza a la vista de los términos literales del párrafo segundo del artículo 203.3 de la Ley General de la Seguridad Social, que precisa que la reducción de la jornada opera en el marco de "un periodo de regulación de empleo" y que excluye "las reducciones definitivas o que se extiendan a todo el periodo que resta de vigencia del contrato de trabajo". A lo anterior añade la sentencia de mérito que: "Hay que tener en cuenta la regla del artículo 221.1 de la Ley General de la Seguridad Social, que, después de establecer que la prestación o el subsidio de desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, introduce la salvedad para el primero de que tal trabajo concurrente se realice a tiempo parcial y en este caso añade el precepto que "se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado". La finalidad de esta norma es no desalentar la aceptación de empleos a tiempo parcial por parte de los trabajadores desempleados. Pero, si se observa con detenimiento, lo que en realidad se produce como consecuencia de la aplicación de esta regla es una cobertura específica del desempleo parcial dentro de una situación de desempleo total que se transforma desde el momento en que, disfrutando ya de la prestación o del subsidio, se encuentra un empleo a tiempo parcial. Ese desempleo que se produce dentro de la concurrencia con un empleo parcial será normalmente también un desempleo parcial, tanto en el plano conceptual como en el práctico, pues la regla sobre la reducción proporcional de la prestación del artículo 221.1 de la Ley General de la Seguridad Social coincide con la regla sobre el cálculo de la prestación a tiempo parcial del artículo 211.4 de la Ley General de la Seguridad Social, a tenor del cual "la prestación por desempleo parcial se determinará, según las reglas señaladas en los apartados anteriores, en proporción a la reducción de la jornada de trabajo". En esta situación ya no tienen sentido las exigencias del artículo 203.3 de la Ley General de la Seguridad Social sobre la necesidad de autorización administrativa y sobre el carácter definitivo de la reducción, porque la autorización administrativa no se puede exigir cuando la situación se origina con un nuevo contrato y lo mismo sucede con la limitación aplicable al carácter no permanente de la reducción en relación con una cobertura que por su naturaleza sólo está vinculada a la duración legal de la prestación".

La expresada doctrina, en sus aspectos esenciales, carácter definitivo y no temporal de la reducción de empleo, y la compatibilidad del desempleo parcial con la percepción de rentas procedentes del trabajo desempeñado el resto de la jornada, es plenamente aplicable al supuesto del que traen causa las presentes actuaciones, por lo que el recurso, oído el Ministerio Fiscal, deberá ser desestimado, sin imposición de costas, al no encontrarse comprendido el Instituto Nacional de Empleo en ninguno de los supuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 2146/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Lugo , en autos nº 819/2000, seguidos a instancia de Dª Elisa contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre SUBSIDIO DE DESEMPLEO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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