STS, 10 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Salustiano Forteza Sánchez, en la representación que ostenta de MANTYLIM, S.A., contra sentencia de 15 de junio de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación nº 1294/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 8 de junio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona en autos nº 27/04, seguidos a instancia de Dª. María Antonieta Y D. Juan Manuel contra MANTYLIM, S.A., sobre RECLAMACION DE DERECHOS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de junio de 2004, el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda presentada por María Antonieta Y Juan Manuel contra MANTYLIM, S.A. en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, debo de reconocer y reconozco los puestos de trabajo de los actores son tóxicos, peligrosos y excepcionalmente penosos, condenando a MANTYLIM, S.A. a estar y pasar por tal declaración, así como al abono a los actores de la cantidad mensual del 20% del salario base.

- Por el periodo de enero a diciembre del año 2003, la empresa MANTYLIM S.A. deberá abonar a los actores las siguientes cantidades:

María Antonieta : Salario Base: 633,36 Euros/mes x 20% x 12 meses = 1.520,06 euros.

Juan Manuel : Salario Base; 730,67 Euros/mes x 20% x 12 meses = 1.753,61 euros. "

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.-María Antonieta, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, antigüedad en empresa de 16.06.91 categoría de Limpiadora y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.283,32 euros.- 2.- Juan Manuel, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 antigüedad en la empresa de 01-03-89 categoría de Resp cond. y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.511,59 euros.- 3.- Se celebró el acto de conciliación sin avenencia el 14-01-04.- 4.- Ninguno ostenta ni ha ostentado en el último, cargo alguno de representación sindical en empresa.- 5.- Los actores prestan servicios en el centro de trabajo que la demandada tiene en el Metro de Barcelona, donde forman parte de la denominada "Brigada del agua".- 6.- Las funciones que tienen que realizar son la limpieza de las paredes de las estaciones de Metro, las Cabinas de los jefes de Estación, las Taquillas, así como los indicadores de vías, papeleras, el mobiliario interior de las citadas estaciones.- 7.- Se ven obligados a transitar con las herramientas de trabajo por escaleras mecánicas y fijas.- 8.- Deben utilizar escaleras de cinco peldaños o más, con el riesgo de caídas que provoquen fracturas torceduras.- 9.- Existen riesgos de caídas en una superficie al mismo nivel (agravado al ser un lugar por el que transita gran cantidad de personas, que lanza al suelo gran cantidad de objetos) y sobretodo existe el riesgo de caídas a distinto nivel (sobremanera si se produce una caída a las vías).- 10.- Ser un lugar muy transitado, el tener que vaciar las papeleras, se convierte en un riesgo constante pues en numerosas ocasiones, lo que se encuentran son jeringuillas y otros productos de alto nivel contaminante.- 11.- El art. 66 del Convenio colectivo señala la obligatoriedad de las empresas de abonar un plus consistente en el 20% del salario.- 12.- La parte actora reclama se declare que los puestos de trabajo de los actores son tóxicos, peligrosos y excepcionalmente penosos, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, y el abono a los actores de la cantidad mensual del 20% del salario base.- 13.- Por el periodo de enero a diciembre del año 2003, la empresa deberá abonar a los actores las siguientes cantidades: - María Antonieta . Salario Base: 633,36 euros/mes x 20%x12 meses= 1520,06 euros.- Juan Manuel . Salario Base 739,67 euros/mes x 20% x 12 meses = 1.753,61 euros.-14.- En la confesión judicial de María Antonieta conoció los dtos. 8 el 15 al 17.- 15.- En la confesión judicial de Juan Manuel reconoció los dtos. 8 y el 18 al 22.- 16.- En la testifical Juan Luis, reconoció que es el encargado de personal, conoce las instalaciones del metro y el trabajo de las actoras en la brigada del agua, limpian paredes, hasta tres metros, escaleras, barandillas, desagües, rejillas, vaciado de papeleras y mobiliario no bajan a las vías, ni tocan aparatos eléctrico, horario de 22 a las 6 horas, de 22 a 12 limpieza de cristales y a partir de las 12 horas limpieza a fondo; para limpieza de altura usan escaleras homologadas, tardan 2 o 3 horas no hay especial riesgo: El año pasado hubo inspección de trabajo y se cambió los protocolos de papeleras, es necesario uso de guantes de piel y adoptar medidas para minimizar el riesgo, se usa lejía doméstica y hay una ficha de seguridad de cada producto, en cuanto a los grafitos se usa producto especial, gafas, mascarilla, guantes de protección, el Sr. Juan Manuel, no lo utiliza salvo sustituciones y la Sra. María Antonieta tiene asignado esta tarea.- En noviembre hubo un pinchazo, el vaciado de papeleras se hace una vez por estación.- 17.- En la testifical de Roberto reconoció que es el delegado de departamento de prevención, a raíz de la inspección se dictó instrucción 11 de vaciado de papeleras, consiguiendo el protocolo de riesgos y peligros, para limpiar andenes los trabajadores deben trabajar a un metro de la línea blanca, los carros pesan de 30 a 40 kilos, los productos son de uso doméstico.- Se deben de usar mascarillas, gafas y guantes, en cuanto a la limpieza de grafitos, se usan medidas de prevención, se han mejorado la calidad de los guantes.-18.- Informe de la Inspección de Trabajo, donde consta lo siguiente: 3.2.1. Sobre el riesgo de contacto con productos químicos: Los trabajadores durante su jornada laboral en el turno de noche manipulan una serie de productos químicos como lejía y productos amoniacales, estos productos están catalogados y etiquetados como nocivos e irritantes, existiendo la posibilidad de contactar con ellos durante los trabajos de limpieza. Los trabajadores disponen, como equipo de protección individual, los que se indican en el anejo que se adjunta.-He de comentar respecto a éste punto que en la visita efectuada se va a observar que la limpieza, los operarios no usaban ningún tipo de gafas protectoras contra agresiones químicas ni los guantes protectores, hecho que puede ocasionar que en la limpieza padezcan heridas en los ojos, cara y manos. También se observó que por la limpieza de las paredes pintadas se utiliza un producto aerosol WP-RAFF (vease el anexo 1 de la ficha de seguridad del producto). Este producto es un producto catalogado como irritante en los ojos, vías respiratorias y por la exposición continuada es perjudicial a los riñones y al hígado, respecto a éste producto el Sr. Juan Manuel no lo manipulaba habitualmente, sino en casos de sustitución o baja de la persona que hace la aplicación. La Sra. María Antonieta no tiene asignado éste tipo de trabajo. Se considera que éstos riesgos cabe corregirlos ya que la probabilidad de suceder un accidente es elevada, la frecuencia a la exposición es elevada y las consecuencias pueden ser graves.- 3.2.2.- Sobre el riesgo de caída de las escaleras de acceso a los andenes cuando transportan carros de limpieza. En la visita efectuada se va a observar que los utensilios de limpieza y los productos de limpieza en envases de 5 litros de capacidad se transportan en carros de limpieza que en conjunto con el material que portan pueden pesar entre 30 y 40 kg aproximadamente (vea la fotografía 1 y 2 del anexo). Estos carros son empujados desde los andenes a la zona del jefe de estación, venta de billetes y entrada del metro utilizando las escaleras mecánicas, para la bajada se utiliza el mismo medio y en los casos de no disponer de escaleras mecánicas de bajada se hace por las escaleras fijas transportados por dos trabajadores. Este sistema debido a la forma, al peso y a la inclinación de los carros durante el transporte puede posibilidad caídas de personas por las escaleras, se considera que éste riesgo había de ser corregido ya que la posibilidad de suceder un accidente es elevada y las consecuencias pueden ser graves.- 3.2.3.- Sobre el riesgo de contacto con elementos punzantes y cortantes existentes en las bolsas de las papeleras. En la visita efectuada se va a observar que para la retirada y manipulación de las bolsas plásticas de las papeleras los trabajadores no usan guantes del tipo anticorte, se ha de comentar que se han producido accidentes por cortes y pinchos con jeringas u objetos cortantes en los trabajos de manipulación de bolsas de plástico (vease el anexo 4 que se adjunta). Se considera que éste riesgo ha de ser corregido ya que la posibilidad de suceder un accidente es elevada, la frecuencia de exposición es diaria y las consecuencias pueden ser graves.- 4.- Conclusiones. 4.1.- Sobre el riesgo de contacto con productos químicos. Este riesgo debe corregirse.- 4.2.- Sobre el riesgo de caída por las escaleras de acceso a los andenes cuando se transportan los carros de limpieza. Este riesgo ha de ser corregido.- 4.3.- Sobre el riesgo de contacto con elementos punzantes y cortantes existentes en las bolsas de las papeleras. Este riesgo ha de ser corregido.-5. Recomendaciones.. 5.1. Sobre el riesgo de contacto con productos químicos. Se recomienda que las operaciones de limpieza en las que intervengan productos químicos catalogados y etiquetados como nocivos e irritantes los trabajadores deberán usar los equipos de protección individuales que la empresa ha puesto a su disposición y que se indican en el anexo 1 .- En todo caso no se podrán comenzar los trabajos de limpieza si los operarios no usan los siguientes equipos de protección individual: gafas protectoras contra agresiones químicas. Guantes protectores contra agresiones químicas.- Equipos filtrantes contra plas, gases y vapores.-Calzados de protección contra agresiones químicas.- Ropa de protección contra agresiones químicas (en especial cuando se limpian pintadas). Pantallas faciales (en especial cuando se limpian pintadas).- Equipos de protección individual se utilizarán de acuerdo con el RD 773/1997 sobre posiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilidad de los trabajadores de equipos de protección individual.- 5.2. Sobre el riesgo de caídas por las escaleras de acceso a los andenes cuando transportan carros de limpieza.- Deberá la empresa redactar y poner en funcionamiento un protocolo de trabajo a través del cual se establezca la protección de subir o bajar los carros de limpieza por las escaleras fijas y mecánicas al no tener garantías de su estabilidad en éste tipo de operaciones, así mismo se recomienda que el material se pueda subir o bajar por las escaleras de forma manual. En todo caso deberá estarse a lo establecido en el RD 773/1997, de 3 de mayo sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de quipos de protección individual y se habrán de ajustar a lo establecido en el RD 1407/1992, sobre las condiciones para la comercialización, libre circulación intracomunitaria de equipos de protección individual".-

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de la empresa MANTYLIM, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 15 de junio de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad por razón de la cuantía litigiosa, del Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa MANTYLIM, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona, de fecha 8 de junio de 2004, dictada en los autos nº 27/2004, seguidos a instancias de Dª. María Antonieta y D. Juan Manuel, frente a la empresa recurrente; y en su consecuencia, debemos declarar y declaramos la firmeza de dicha resolución".

CUARTO

El Letrado D. Salustiano Forteza Sánchez, en la representación que ostenta de MANTYLIM, S.A., formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contraria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de marzo de 2006 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En la demanda que encabeza este procedimiento solicitaban los actores se les reconociera el derecho al percibo del complemento de trabajos tóxicos, peligrosos y excepcionalmente penosos y consiguiente derecho a la percepción del 20% del salario base y, por la suma ya devengada, las cantidades de 1520.06 euros el Sr. María Antonieta y 1753.61 el Sr. Juan Manuel, habiendo recaído sentencia en la instancia estimando las pretensiones deducidas. Interpuso la empresa demandada MANTYLIM S.A. recurso de suplicación que fue resuelto por sentencia de 15 de junio de 2006 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, resolución que declaró la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía.

  1. Contra dicha sentencia interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la empresa demandada que invoca, como sentencia de contraste, la del propio Tribunal y Sala de 16 de marzo de 2006, que en supuesto idéntico, resolvió admitir el recurso. No consta que tal sentencia fuera firme en la fecha en la que se dictó la recurrida, pero, como quiera que se trata de una cuestión de orden público al polemizarse acerca de la competencia objetiva del Tribunal de suplicación, hemos de sentar la doctrina unificada.

SEGUNDO

"Las sentencias de 5-7-00 (Rec. 3227/99), 5-10-01 (Rec. 4404/00), 17-5-03 (Rec. 4039/01), 21-1-04 entre las mas recientes -y entre ellas, también la ya citada de 25-5-05 (Rec. 557/04 )señalan que en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se incorporen al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad" (S. TS. 21 abril 2006 Recurso 4004/2004). Sentado el criterio acercada de las consecuencias de la acumulación de acciones declarativa y de condena, es conveniente recordar que, con arreglo a la doctrina de la Sala (por todas S. TS 23 marzo 2006 Rec. 436/2005 ) "la concurrencia del controvertido requisito de afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión litigiosa, no siendo estrictamente necesaria (.......) la alegación expresa en la instancia de los hechos sobre los que se sustenta

aquella circunstancia o esas características cuando tal afectación es notoria o cuando la controversia posee un contenido de generalidad no puesto en duda por las partes". Y en el presente caso, ni se alegó en la instancia, ni se probó, que la acción ejercitada tuviera una afectación general, no constando en el acta del juicio oral que las partes hicieran alegación alguna. Pero al propio tiempo no consta que la afectación general sea notoria, dado que se trata de una cuestión litigiosa individualizada, en la que los actores postulaban el abono del complemento salarial establecido en el art. 66 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Barcelona. Solo se tiene constancia de otro pleito sobre el mismo problema resuelto precisamente por la sentencia invocada de contradicción, siendo por lo demás evidente que no puede existir general afectación lo resuelto sobre un complemento salarial devengado por unos trabajadores de una empresa cuya plantilla se alega la componen 80 trabajadores.

En consecuencia, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal se impone la desestimación del recurso con imposición de costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Salustiano Forteza Sánchez, en la representación que ostenta de MANTYLIM, S.A., contra sentencia de 15 de junio de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación nº 1294/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 8 de junio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona en autos nº 27/04, seguidos a instancia de Dª. María Antonieta Y D. Juan Manuel contra MANTYLIM, S.A., sobre RECLAMACION DE DERECHOS. Con imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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