STS, 4 de Febrero de 2000

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2000:742
Número de Recurso2050/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el LetradoD.J.I.C.B., en nombre y representación de D.C.R.D.G., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 8 de marzo de 1999, recaída en el recurso de suplicación nº 506/98 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Tenerife, dictada el 16 de abril de 1998 en los autos de juicio nº 1153/97, iniciados en virtud de demanda presentada porD.C.R.D.G. contra la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y ALIMENTACION DEL GOBIERNO DE CANARIAS, sobre, reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 16 de abril de 1998 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tenerife, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- La actora D.C.R.D.G. viene prestando servicios para la Consejería demandada, con antigüedad desde el 1.4.73, categoría profesional de Oficial 2º Administrativo, y salario mensual prorrateado de 231.000,- ptas. 2º.- La relación laboral se inició en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, siendo posteriormente transferida a la C.A.C. en virtud de R.D. 780/84, de 8 de febrero, prestando actualmente servicios en la Secretaria General Técnica de la citada Consejería. 3º.- La actora tiene reconocidos 8 trienios, comenzando a serle abonado el octavo a partir del 1.4.97. Siendo así que hasta esta fecha se vino haciendo desde el mes de enero del año en que se cumplía el trienio, y el calculo de su importe aplicando el 5.28% al salario base (por aplicación del convenio del Ministerio de Agricultura) que venía percibiendo en la C.A.C. 4º.- Desde el 1.4.97, y por aplicación del convenio en vigor del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, el actual valor del nuevo trienio es de 3.934,- ptas., cantidad que se ha sumado a las 47.803 que ya venía percibiendo la actora por los 7 trienios reconocidos, resultando en un total de 51.737 ptas., por los ocho que le corresponden. 5º.- Se ha interpuesto reclamación previa".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que desestimaba la demanda interpuesta por D.C.R.D.G., contra la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y ALIMENTACION DEL GOBIERNO DE CANARIAS debo ABSOLVER y ABSUELVO a la Consejería demandada de la pretensión".

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la Letrada D.R.P.O., en representación de D.C.R.D.G., y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Tenerife dictó sentencia el 8 de marzo de 1999, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 16 de abril de 1998, en virtud de demanda interpuesta por D.C.R.D.G. contra LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y ALIMENTACION DEL GOBIERNO DE CANARIAS en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad y en consecuencia debemos confirmar la sentencia de instancia".

CUARTO.- El LetradoD.J.I.C.B., en representación de D.C.R.D.G., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en santa Cruz de Tenerife, aportando como contradictoria la sentencia de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso 189/96 de 28 de mayo de 1996.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo que se declarara la nulidad de las actuaciones.

SEXTO.- Por providencia de 14 de diciembre de 1999 se señaló el día 25 de enero de 2000 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En la demanda que inició el proceso, suscrita por una sola trabajadora, se solicitaba del Juzgado de lo Social una sentencia que reconociera en favor de la actora el derecho a percibir el 5,8 por 100 de su salario base por trienio, en concepto de antigüedad, con efectos del 1 de noviembre de 1997 y al abono de 56.542,- ptas., como importe total de lo adeudado por tal concepto; en el acto de juicio manifestó el organismo demandado "que la antigüedad se la ha reconocido", quedando ceñido el debate, pura y simplemente, a la reclamación de la cantidad indicada. La sentencia de instancia desestimó la demanda y advirtió a las partes que contra dicha resolución no cabia recurso alguno, pese a lo cual la parte actora anunció recurso de suplicación, que posteriormente formalizó y al impugnarlo la contraparte alegó, con carácter previo, que en la sentencia recurrida se hacia constar que no cabía recurso alguno contra la misma, en atención al importe de la cantidad reclamada. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó auto el 20 de julio de 1998 negando la admisión a trámite del recurso de suplicación, pero interpuesto recurso de súplica por la parte demandante, la Sala dictó auto el 19 de noviembre de 1998 estimando dicho recurso y revocando el de 20 de julio del mismo año, para admitir a trámite el recurso de suplicación interpuesto y dictar después sentencia el 8 de marzo de 1999 desestimando el recurso de suplicación y confirmando la sentencia de instancia.

Contra la sentencia de la Sala de lo Social interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina la parte actora, proponiendo el Ministerio Fiscal en su razonado informe que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- En el escrito de interposición del recurso de súplica contra el auto de 20 de julio de 1998, se argumentó que "si bien de la simple redacción literal de la sentencia que esta parte pretende recurrir en suplicación parece desprenderse que la reclamación de la actora se circunscribe, únicamente, a una demanda de cantidad cifrada en 46.542,- ptas., lo cierto es que, tanto a tenor del suplica de la demanda como de los antecedentes de hecho consignados en la misma, estamos frente a una petición basada en la aplicabilidad a la actora y a todos aquellos trabajadores de la Comunidad Autónoma (personal laboral) que se encontraban prestando servicios en el seno de una Administración Pública estatal con convenio colectivo propio en relación a sus empleados en el momento de producirse la transferencia de competencias y medios materiales y humanos a la Comunidad Autónoma de Canarias, del módulo de cálculo del complemento personal de antigüedad"; se añadía asimismo que, pese a que la demanda tiene carácter puramente individual, "los fundamentos jurídicos que se debaten para sustentar la reclamación no son personales o exclusivamente predicables de la actora, sino que son igualmente referibles a todo el colectivo". Con ese planteamiento de la cuestión se traen a un primer plano dos circunstancias que, a juicio de la parte, darían acceso a la suplicación: el ámbito de la norma aplicable y la afectación generalizada del fondo de la controversia.

TERCERO.- Ninguno de esos argumentos avalan la tesis que se sostiene; con reiteración viene declarando esta Sala, como se refleja en las sentencias de 13 de abril de 1994 y 4 de noviembre de 1996, que el concepto de afectación generalizada que utiliza el artículo 189.1, b) de la Ley de Procedimiento Laboral no viene dado en función del ámbito de la norma a interpretar o aplicar, porque ello es consecuencia de la nota de generalidad consustancial a toda norma jurídica y aunque el precepto esté abierto "a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho" para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio.

La doctrina de la Sala sobre esta cuestión puede sintetizarse de la siguiente manera: a) La afectación general comporta la exigencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, esto es, se necesita que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas; b) Dicha afectación general es un hecho que afecta al nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, pero necesitado en todo caso de alegación y prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o que exista conformidad de las partes; c) La alegación y prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con su reflejo en el acta de juicio y en la sentencia; d) La conformidad de las partes sobre la afectación general puede ser rechazada por el Juez, razonando la falta de concurrencia de dicho elemento; e) La notoriedad ha de ser alegada por la parte, sin que sea posible el Juez apreciarla de oficio, debiendo referirse tal afectación al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no en otro posterior y f) El órgano de suplicación y, en su caso, el de casación tienen el deber de controlar también de oficio su propia competencia funcional, valorando a tal efecto la prueba practicada si llegara a ser necesario, pero sin que pueda practicar prueba alguna en el trámite de los recursos.

La Sala declaró también en su sentencia de 21 de septiembre de 1999 que cuando lo solicitado es una cantidad de dinero determinada, la cuantía del litigio viene establecida por el montante de dicha cantidad, cualquiera que sea el título jurídico en que se fundamente la determinación de la misma. En la fijación de la cuantía de aquellos litigios que versen exclusivamente sobre la diferencia de prestaciones de la Seguridad Social (y en el abono del premio de antigüedad también, por evidentes razones de analogía), "ha de aplicarse el criterio seguido por el apartado tercero del artículo 178 de la antigua Ley de Procedimiento Laboral de 1980, sin acudir a las reglas del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, que su cuantía se fija por el importe de estas diferencias correspondientes a un año".

CUARTO.- En este caso no hubo alegación en la instancia sobre el grado de afectación del litigio, ni se practicó prueba alguna al respecto, y como el factor de la afectación no es ni un hecho conforme ni relevante por su notoriedad, procede declarar la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, en mérito a cuanto dispone el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dado que el asunto no es encuadrable en la norma específica del artículo 189.1, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, sino en la regla general del primer párrafo de dicho número, al no exceder la cuantía litigiosa de 300.000,- ptas., con la consecuencia obligada de declarar la firmeza de la sentencia de instancia, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 8 de marzo de 1999, en el recurso de suplicación interpuesto por C.R.D.G. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife el 16 de abril de 1998, y también declaramos la nulidad de todo lo actuado en dicho procedimiento desde la admisión a trámite del recuso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

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