STS, 17 de Diciembre de 1997

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso1738/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Jose Arruñada Rodríguez en nombre y representación de Dª Lauracontra la sentencia dictada el 31 de Marzo de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 3994/94, formulado contra la dictada el 7 de Julio de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña, en autos sobre "prestación en favor de familiares", seguidos a instancias de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 7 de Julio de 1994 el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Laura, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión en favor de familiares derivada del fallecimiento de su hijo D. Juan Enrique, condenando a dicha demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de la correspondiente pensión en el modo, forma y cuantía reglamentaria."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que la actora, Laura, nacida el 25 de febrero de 1912, vino conviviendo y a expensas de su hijo Juan Enrique, hasta su fallecimiento el día 7 de Julio de 1993, en cuyo momento era perceptor de una pensión de invalidez del Régimen General de la Seguridad Social en cuantía de 206.359 ptas. mensuales. 2º) Que con fecha 7 de septiembre de 1993 la actora solicitó de la Entidad demandada la pensión en favor de familiares, y por Resolución de la Dirección Provincial de INSS en fecha 16 de septiembre de 1993 le fue denegada dicha prestación por tener familiares con obligación y posibilidad de prestarle alimentos, por no carecer de medios de subsistencia y por no acreditar dependencia económica respecto al causante. 3º) Que interpuesta la correspondiente reclamación previa, fue desestimada. 4º) Que la actora es beneficiaria de una pensión de viudedad, cuyo importe en el momento del fallecimiento de su hijo ascendía a la cantidad de 47.360 pesetas. 5º) Que la actora convivió siempre son su hijo Juan Enrique, y su hija Catalina, en el hogar familiar sito en la C/ DIRECCION000, nº NUM000- NUM001-NUM002de esta ciudad, en régimen de alquiler, sin que ésta última aporte ingresos ni rentas de ningún tipo. 6º) Que la actora no figura en el censo del Impuesto sobre Actividades Económicas, ni como titular catastral de bienes inmuebles rústicos o urbanos."

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de La Coruña en fecha 7 de julio de 1994, con revocación de la misma y desestimación de la demanda inicial, debemos absolver y absolvemos al referido Organismo de la pretensión que se le formuló."

Cuarto

Por el Letrado D. Francisco Jose Arruñada Rodríguez en nombre y representación de Dª Laurase ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se formula el siguiente motivo: "ÚNICO) La sentencia impugnada infringe el apartado d) del punto 1º del artículo 40 del Decreto 3158/1996, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Prestaciones Económicas del Régimen General, y el apartado d) del punto 1º del nº 1 del artículo 22 de la Orden de 13 de febrero de 1967, que regula las Prestaciones por Muerte y Supervivencia en el Régimen General, así como la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 9 de julio de 1993 (Rec. nº 2683/1992) y 19 de julio de 1993 (Rec. nº 2677/1991)."

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 11 de Diciembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que propone el presente recurso, y que ya ha sido resuelta por la Sala como lo muestra la sentencia traída como contraria, consiste en determinar el derecho de aquel que viviendo a expensas de un familiar aúnque de modo relativo, por disfrutar de una pensión inferior al salario mínimo interprofesional, al verse privado de la ayuda por fallecimiento del familiar. En efecto, la actora convivía con su hijo, y a sus expensas, percibiendo este una pensión por invalidez del Régimen General en cuantía de 206.359 ptas. mensuales. Fallecido su hijo en 7 de Julio de 1993, solicitó pensión en favor de familiares, que le es denegada. La demandante era beneficiaria de una pensión de viudedad que al tiempo de fallecer su hijo ascendía a 47.360 ptas. Presentada demanda en solicitud de pensión en favor de familiares, se dicta sentencia estimatoria en la instancia, que recurrida en suplicación por la entidad Gestora es revocada, desestimando la demanda, en razón a que tenía derecho a una pensión de la Seguridad Social. Como sentencia contradictoria se aporta la dictada por esta Sala en 19 de Julio de 1993, que contempla un supuesto análogo al enjuiciado en la sentencia recurrida: un trabajador que ayudaba económicamente a sus padres, que falleció por accidente laboral, y solicitada la pensión en favor de familiares por el padre del causante le es denegada por percibir una pensión de jubilación en cuantía de 44.167 ptas. La sentencia da lugar a la demanda, si bien decide que el beneficiario ha de optar por una de las dos pensiones a que tiene derecho. Las sentencias son contradictorias en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como informa el Ministerio Fiscal, pues el hecho de que en la sentencia de referencia el fallecido lo sea por accidente laboral, circunstancia ausente en la que es objeto de recurso, es una diferencia accidental a los efectos de la contradicción de las sentencias comparadas que realizan una contradictoria interpretación del artículo 40-1.d) del Reglamento General de prestaciones y del artículo 22.1 d) de la Orden de 13 de Febrero de 1997.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción del apartado d) del nº 1º del artículo 40 del Decreto 23 de Diciembre de 1966 y del apartado d) del punto primero nº 1º del artículo 22 de la Orden de 13 de Febrero de 1967. Esta denuncia legal debe prosperar, pues ya la sentencia de esta Sala de 18 de Septiembre de 1991 ante un supuesto semejante al hoy enjuiciado declaró "que una correcta interpretación del alcance de lo establecido en el artículo 40 del Decreto de 23 de Diciembre de 1966 en relación con el artículo 22 de la Orden de 13 de Febrero de 1967, que dicta normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por muerte y supervivencia y de la exigencia de no percibir pensión alguna del Estado, Provincia o Municipio o prestación periódica de la Seguridad Social, aparte de vivir a expensas del causante, para tener derecho los familiares a dichas prestaciones y la posibilidad derivada del artículo 91.1 de la Ley General de Seguridad Social de optar por una de las pensiones cuando el beneficiario tenga derecho a percibir dos prestaciones, como consecuencia de la incompatibilidad entre si, allí establecido, exige por imperativo del artículo 3.1 del Código Civil examinar cada caso singularmente, sin que pueda pretenderse que lo regulado en la Orden de 13 de Febrero de 1967 impida con caracter general y siempre, reclamar las prestaciones debidas a quienes perciban otra anterior de la clase ya mencionada, menos beneficiosa que la posterior reclamada, ejercitar la opción prevista: "... pues dicha interpretación va contra el sentido teleologico que debe darse al artículo 91.1 de la Ley General de Seguridad Social y a la necesidad de evitar discriminación de ingresos en quienes conviven con el causante de la pensión y ven disminuidos sus ingresos en su fallecimiento". Esta interpretación de los preceptos que se denuncian infringidos es seguida por las sentencias de 11 de octubre de 1991 y por los de 1 de Diciembre de 1992 y 9 de Julio de 1993 consagrandose de nuevo por la traída a los autos como contradictoria.

TERCERO

La doctrina recogida en el fundamento precedente evidencia que la sentencia impugnada quebranto la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, por lo que de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, debe ser casada y anulada y de acuerdo con el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral resolverse el recurso de suplicación de que conoce, desestimandolo, pero condicionando la percepción de la pensión reconocida en la sentencia de instancia a que opte el beneficiario y demandante entre una de las dos pensiones que tiene reconocidas, tal y como se pide en el propio recurso, e informa el Ministerio Fiscal y se impone por la doctrina de la Sala ya invocada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado a nombre de Dª Laura, contra la sentencia de 31 de Marzo de 1997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que conoció del recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 7 de Julio de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de La Coruña, en autos instados por la hoy recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre pensión a favor de familiares. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación lo desestimamos confirmando la sentencia de instancia de 7 de Julio de 1994, si bien adicionandola en el sentido de que la actora ha de optar bien por la pensión que le reconoce la sentencia de instancia, bien por la de viudedad que venía disfrutando.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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