STS, 2 de Marzo de 2009

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2009:673
Número de Recurso32/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de marzo de dos mil nueve

VISTO el recurso de casación número 32/2007, interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la Entidad Mercantil GRUPO HERMANOS MARTÍN, S.A., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de octubre de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1563/2003, seguido contra las resoluciones del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 28 de abril de 2003, que desestimaron los recursos de alzada planteados contra las precedentes resoluciones de 20 de septiembre de 2002, que acordaron conceder la inscripción de las marcas nacionales número 2.445.293, número 2.445.294, número 2.445.298, número 2.445.299, número 2.445.300, número 2.445.301 y número 2.445.302 "M.A.S. SUPERMERCADOS" (mixtas), para amparar productos en las clases 3, 5, 29, 30, 31, 32 y 33 del Nomenclátor Internacional de Marcas. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la entidad mercantil CADENAS DE ESTABLECIMIENTOS MAS Y MAS, S.L., representada por el Procurador Don Emilio Martínez Benítez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1563/2003, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicto sentencia de fecha 26 de octubre de 2006, cuyo fallo dice literalmente:

«Procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez, en representación de «Cadenas de Establecimientos Más y Más, S.L.», contra las resoluciones del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 28 de abril de 2003, desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de la misma Oficina de fecha 20 de septiembre de 2002 por las que se concedía el registro de las marcas 2.445.293, 2.445.294, 2.445.298, 2.445.299, 2.445.300, 2.445.301 y 2.445.302, «M.A.S. Supermercados», resoluciones que anulamos por no ser ajustadas a Derecho; sin costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la entidad mercantil GRUPO HERMANOS MARTÍN, S.A. recurso de casación, que la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 13 de diciembre de 2006 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad mercantil GRUPO HERMANOS MARTÍN, S.A. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 5 de febrero de 2007, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, y, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que teniendo por presentado este escrito con los documentos adjuntos, se sirva tenerme por comparecido y parte en la representación que ostento, ordenando se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones; y por interpuesto Recurso de Casación en su día preparado contra la Sentencia de veintiséis de octubre de dos mil seis dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo admita y, previos los oportunos trámite legales, dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida, decretando la inscripción de las solicitudes de Marcas 2.445.293, 2.445.294, 2.445.298, 2.445.299, 2.445.300, 2.445.301 y 2.445.302 "M.A.S. SUPERMERCADOS", Clases 3, 5, 29, 20, 31, 32 y 33, con los pronunciamientos que correspondan en Derecho.

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CUARTO

Por providencia de la Sala de fecha 10 de septiembre de 2007, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de 7 de noviembre de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la entidad mercantil CADENAS DE ESTABLECIMIENTOS MAS Y MAS, S.L.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el día 11 de diciembre de 2007, expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.

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  2. - El Procurador Don Emilio Martínez Benítez, en representación de la entidad mercantil CADENAS DE ESTABLECIMIENTOS MAS Y MAS, S.L., en escrito presentado el día 28 de diciembre de 2007, expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    tenga por presentado este escrito con sus copias, y por formulada la oposición al recurso de casación interpuesto por GRUPO HNOS. MARTÍN, S.A., contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de octubre de 2006, citada en el procedimiento 1563/03, desestime el citado recurso y confirme dicha sentencia en todos sus términos, por ser conforme a derecho la denegación de las marcas 2.445.293, 2.445.294, 2.445.298, 2.445.299, 2.445.300, 2.445.301 y 2.445.302 M.A.S. SUPERMERCADOS y gráfico, clases 3, 5, 29, 30, 31, 32 y 33, respectivamente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2008, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 25 de febrero de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de la entidad mercantil GRUPO HERMANOS MARTÍN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de octubre de 2006, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CADENAS DE ESTABLECIMIENTOS MAS Y MAS, S.L. contra las resoluciones del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 28 de abril de 2003, que desestimaron los recursos de alzada formulados contra las precedentes resoluciones de 20 de septiembre de 2002, que acordaron conceder la inscripción de las marcas nacionales números 2.445.293, 2.445.294, 2.445.298, 2.445.299, 2.445.300, 2.445.301 y 2.445.302 "M.A.S. SUPERMERCADOS" (mixtas), para amparar respectivamente productos en las clases 3, 5, 29, 30, 31, 32 y 33 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la estimación del recurso contencioso-administrativo, tras reconocer la disparidad de criterios entre las Secciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la consideración de que concurre el presupuesto de prohibición de registro contemplada en el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, porque la similitud de las denominaciones confrontadas, debido a que el elemento dominante característico es el término "MAS" y el carácter genérico y accesorio del vocablo "SUPERMERCADOS", determinan que sea probable que se produzca riesgo de confusión en el consumidor medio sobre el origen de los productos designados, según se razona, sustancialmente, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

«[...] Así pues, esta disparidad de criterio añade una dificultad a la común en supuestos semejantes de discernir la disparidad de los distintivos en el mercado. No obstante, el parecer de esta Sección es coincidente con el mantenido por la Sección Segunda, y ello por las razones que siguen.

En primer lugar, el área comercial en que las marcas despliegan sus efectos es idéntico, así como el consumidor o destinatario último de sus productos y servicios.

Segundo; el elemento denominativo característico de las mismas es el término «Mas», evocador de una superior calidad de esos mismos productos o servicios. En la marca oponente ese término es reiterado, configurando la expresión «MASYMAS», pero sin perder por ello su identidad. En la marca cuyo registro es concedido en la resolución recurrida constituye dicha palabra el elemento predominante, tanto por la colocación en el conjunto denominativo como por la generalidad de la palabra «Supermercados» y por figurar ésta en letras de muy inferior tamaño en la composición gráfica.

Estas similitudes no quedan desvirtuadas por el hecho de que el vocablo «MAS» de la nueva marca esté conformado por abreviaturas, puesto que los puntos de separación de las letras indicativos de esta condición no resultan relevantes en una primera impresión visual del distintivo. Por otra parte, la apariencia gráfica, de la que no dispone la marca prioritaria, no es suficiente factor diferenciador, habida cuenta de que es notoriamente dominante el elemento denominativo y el diseño gráfico queda reducido a la coloración de las letras y al cuadro en que se enmarcan.

Por tanto, estima esta Sección que es probable el riesgo de confusión del consumidor medio sobre el origen de los productos o servicios, habida cuenta de la relevancia y prevalencia que en ambas marcas dispone el vocablo «MAS» y la identidad del ámbito comercial aplicativo, y ello partiendo de que la valoración de la incompatibilidad por riesgo de confusión exige, como se ha dicho, el análisis global o de conjunto de los distintivos en juego (SSTS. de 5-3-1997, 6-2-1998, 13-7-1999, 17-4-2002, 11-11-2004, entre muchas otras), valoración proyectada en una visión total o sintética que prevalece sobre los elementos parciales de las marcas y que no descompone su unidad fonética y gráfica, y ello porque la impresión global o de conjunto constituye el criterio de discriminación que emplea el consumidor medio en el mercado para elegir el producto o para asociarlo con una determinada empresa. Esa percepción o impresión general de «MASYMAS» y de «M.A.S. Supermercados» permite apreciar semejanzas suficientes para generar la confusión que trata de prevenir la norma.».

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GRUPO HERMANOS MARTÍN, S.A. se articula en la exposición de tres motivos, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En la formulación del primer motivo de casación, por infracción del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, se reprocha a la sentencia recurrida el error jurídico padecido al entender que entre las marcas solicitadas y las marcas prioritarias opuestas no existen las suficientes diferencias denominativas, gráficas y conceptuales para evitar que se produzca riesgo de confusión o de asociación, sin tener en cuenta que el vocablo "MAS", que compone las marcas oponentes, no constituye un elemento predominante en el juicio comparativo de los signos enfrentados, pues están configurados por un sólo vocablo "MASYMAS", y no tomar en consideración la relevancia del complejo denominativo-gráfico que caracteriza las marcas aspirantes.

El segundo motivo de casación imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 11.1 f) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, al circunscribir exclusivamente el debate procesal al examen de la prohibición de registro contemplada en el artículo 12.1 a) del referido cuerpo legal, cuyo fundamento nada tiene que ver con la prohibición absoluta de registro respecto de aquellos signos que puedan inducir al público a error, particularmente, sobre la naturaleza, la calidad, las características o la procedencia geográfica de los productos o servicios, aunque no fuera aplicable al registro de las denominaciones que se pretenden registrar "M.A.S. SUPERMERCADOS", que en absoluto inducen a error al público consumidor respecto de las referidas características.

El tercer motivo de casación se basa en la infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable, en relación con el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, por efectuar la Sala de instancia una aplicación indebida del criterio de la visión de conjunto, al no tener en cuenta la relevancia de los componentes denominativos y gráficos de las marcas solicitadas.

CUARTO

Sobre la prosperabilidad del recurso de casación: la alegación de infracción del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y de la jurisprudencia aplicable.

El primer y el tercer motivos de casación, que por razones de carácter sustantivo, son examinados conjuntamente, deben ser acogidos, puesto que consideramos que la Sala de instancia ha realizado una aplicación inadecuada del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que dispone que no podrán registrarse como marcas «los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con la marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación con la marca anterior», ya que el pronunciamiento de incompatibilidad de las marcas enfrentadas se revela contrario a los criterios jurídicos expuestos en la sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2008 (RC 626/2006 ), porque se basa en la concreta apreciación de la existencia de similitudes denominativas entre los signos en pugna y en la valoración de la coincidencia de las áreas comerciales aplicativas, sin tomar en consideración la impresión global o de conjunto que proyectan en el público destinatario los productos reivindicados que le permite reconocer y distinguir sin dificultad la distinta procedencia empresarial de dichos productos, y que, en consecuencia, excluye que se origine riesgo de confusión y riesgo de asociación.

En efecto, cabe referir que la Sala de instancia ha incurrido en error patente en la comparación de las marcas en conflicto, puesto que no examina la marcas enfrentadas, descomponiendo artificialmente los distintos elementos de las marcas opuestas "M.A.S. SUPERMERCADOS" y "MASYMAS", y entender que el vocablo dominante es el término "MAS", que califica de usual en el mercado para evocar una superior calidad de los productos, y dotarle de fuerza obstativa para impedir el registro de las marcas solicitadas, sin otorgar la fuerza o capacidad distintiva a las marcas solicitadas, configuradas por un complejo denominativo-gráfico que le dota de suficiente singularidad individualizadora.

En este sentido, resulta adecuado recordar la doctrina jurisprudencial de esta Sala formulada en relación con la distintividad de las marcas, expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), en la que dijimos:

[...] la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible.

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Por ello, apreciamos que la Sala de instancia contradice la doctrina jurisprudencial que determina que la conjunción de vocablos genéricos puede componer un signo distintivo, según autoriza el artículo 11.3 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, si cumple con la función de distintividad a que se refiere el artículo 1 del mencionado cuerpo legal, e incurre en error de Derecho al descomponer las marcas solicitadas en sus diferentes elementos denominativos y gráficos para centrar exclusivamente la comparación en el vocablo "MAS", que le permitiría a la entidad mercantil recurrente monopolizar el referido término.

Cabe estimar, por tanto, que la Sala de instancia elude, en relación con la aplicación de la prohibición de registro establecida en el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, los criterios formulados por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y de 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ), en las que se sostiene que, a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, tener en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado, y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado, puesto que basa la ratio decidendi de su decisión en la apreciación de la similitud existente entre los elementos denominativos dominantes de los signos considerados, atribuyendo al vocablo "MAS" un valor determinante de la declaración de incompatibilidad de las marcas en conflicto, sin valorar adecuadamente el escaso carácter distintivo de este término para designar productos o servicios relativos a la distribución de productos alimenticios.

En este sentido, estimamos que el fallo de la Sala de instancia, al resolver que los nuevos signos son susceptibles de confusión o asociación con las marcas obstaculizadoras anteriores, no preserva las funciones esenciales que asegura el Derecho de marcas de proteger al empresario titular de la marca prioritaria, al garantizarse que el cliente que adquiera productos de la empresa CADENAS DE ESTABLECIMIENTOS MAS Y MAS, S.L. puede distinguir sin dificultad la procedencia empresarial respecto de los productos ofrecidos por el titular de las marcas impugnadas.

Por ello, la conclusión jurídica que sustenta la Sala de instancia, al afirmar la incompatibilidad de las marcas enfrentadas, es disconforme con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, porque, como se advierte en la sentencia de 27 de noviembre de 2003, el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica.

Cabe significar que la concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, debe efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, del prestigio adquirido y de su calidad.

La sentencia recurrida se revela, por tanto, contraria a la jurisprudencia de esta Sala que, en la sentencia de 4 de diciembre de 2003, ha observado que «en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar que no tienen un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad».

Debe recordarse, asimismo, la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, advertida en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/19996 ), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre marcas.

b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 12 de la citada Ley de Marcas..

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La circunstancia de que las marcas aspirantes reivindiquen productos que coinciden en las clases 3, 5, 29, 30, 31, 32 y 33 de los productos amparados por las marcas prioritarias oponentes, no impide su convivencia pacífica, ya que, como se ha expuesto, el grado de diferenciación denominativa, fonética, gráfica y conceptual, promueve que entre los consumidores no se suscite riesgo de confusión ni riesgo de asociación que provoque error en la determinación del origen empresarial.

Observamos que la sentencia de la Sala de instancia, que declara la incompatibilidad de las marcas en conflicto, no ha respetado el principio de especialidad, cuyo enunciado como principio rector del Derecho de Marcas se infiere del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que, según se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001 ) "exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o que guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado", y que requiere en el órgano juzgador que enjuicia la validez de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas la expresión de un juicio concreto y pormenorizado sobre el alcance de la coincidencia de los campos aplicativos, sin que sean adecuados meros pronunciamientos abstractos, que no valoren las circunstancias concurrentes ni examinen la documentación acompañada para fundamentar la pretensión de nulidad, puesto que en este supuesto las diferencias denominativas, fonéticas, gráficas y conceptuales existentes compensan el grado de identidad de los productos designados.

En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio, 13 de julio y 28 de septiembre de 2004, «a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.».

El riesgo de asociación, a que se refiere el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, conforme es doctrina reiterada de esta Sala, no constituye un concepto jurídico autónomo o un criterio alternativo desligado del examen valorativo de la identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual entre las marcas confrontadas, porque no es posible su apreciación si no existe por parte del público la percepción de un riesgo de confusión, de modo que se integra en el juicio de confundibilidad de las marcas, como variante o modalidad del riesgo de confusión indirecto, que contribuye a precisar el alcance de éste, y que impide que el consumidor pueda confundir el origen de las marcas atribuyéndolas a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, al no poder caracterizarse de forma independiente, en sentido no relativo al origen de la procedencia empresarial de la marca, que constituiría una reducción injustificada de la libre competencia, por lo que procede rechazar que los signos que caracterizan las marcas aspirantes evoquen los productos reivindicados por la compañía CADENAS DE ESTABLECIMIENTOS MAS Y MAS, S.L. y se cree riesgo de asociación entre las marcas en conflicto para el público al que van destinados.

Cabe concluir el examen del primer y del tercer motivos de casación formulados, con la declaración de que las marcas aspirantes números 2.445.293, 2.445.294, 2.445.298, 2.445.299, 2.445.300, 2.445.301 y 2.445.302 "M.A.S. SUPERMERCADOS" (mixtas), que designan productos en las clases 3, 5, 29, 30, 31, 32 y 33, son compatibles con las marcas registradas oponentes "MASYMAS", que designan productos en las mismas clases, al ser suficientemente diferentes los elementos denominativos, fonéticos, gráficos y conceptuales para que puedan convivir en el mercado sin riesgo de confusión, ya que, en ningún caso, se deduce que la coexistencia entre los signos enfrentados genere dilución o debilitamiento de las marcas prioritarias.

En consecuencia con lo razonado, al estimarse íntegramente el primer y el tercer motivos de casación articulados, que hace innecesario el examen del segundo motivo de casación, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GRUPO HERMANOS MARTÍN, S.A. contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de octubre de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1563/2003.

Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, atendiendo a la fundamentación jurídica expuesta, al no ser de aplicación en este supuesto las prohibiciones de registro contempladas en los artículos 11-1 f) y 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y descartarse que la convivencia de las marcas en conflicto cree confusión en el mercado, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CADENAS DE ESTABLECIMIENTOS MAS Y MAS, S.L. contra las resoluciones del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 28 de abril de 2003, que desestimaron los recursos de alzada formulados contra las precedentes resoluciones de 20 de septiembre de 2002, que acordaron conceder la inscripción de las marcas nacionales números 2.445.293, 2.445.294, 2.445.298, 2.445.299, 2.445.300, 2.445.301 y 2.445.302 "M.A.S. SUPERMERCADOS" (mixtas), para amparar productos en las clases 3, 5, 29, 30, 31, 32 y 33 del Nomenclátor Internacional de Marcas, por ser conformes a Derecho.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GRUPO HERMANOS MARTÍN, S.A. contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de octubre de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1563/2003, que casamos.

Segundo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CADENAS DE ESTABLECIMIENTOS MAS Y MAS, S.L. contra las resoluciones del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 28 de abril de 2003, que desestimaron los recursos de alzada formulados contra las precedentes resoluciones de 20 de septiembre de 2002, que acordaron conceder la inscripción de las marcas nacionales números 2.445.293, 2.445.294, 2.445.298, 2.445.299, 2.445.300, 2.445.301 y 2.445.302 "M.A.S. SUPERMERCADOS" (mixtas), para amparar productos en las clases 3, 5, 29, 30, 31, 32 y 33 del Nomenclátor Internacional de Marcas, por ser conformes a Derecho.

Tercero

No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Óscar González González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

8 sentencias
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    ...la conducta antijurídica y culpable, así como su concreta naturaleza, su específ‌ico alcance fáctico y su preciso signif‌icado jurídico ( STS 2/3/2009 ). Por otro lado, conviene reproducir el artículo 211.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece lo La resolución......
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    • España
    • 25 d3 Fevereiro d3 2015
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