STS, 11 de Mayo de 2005

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2005:2996
Número de Recurso3255/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de San Cristobal de la Laguna, representado por el Procurador D. Javier Domínguez López, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 27 de marzo de 2002, sobre el pago de diversas facturas, habiendo comparecido como parte recurrida Eléctrica de Montajes La Estrella, S.A., representada por el Procurador D. Luis Pozas Osset.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 18 de marzo de 1999 el Pleno del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, (Tenerife), desestima la petición de abono de las cantidades adeudadas a Eléctrica de Montajes La Estrella, S.A., como consecuencia del alumbrado en fiestas y actos culturales por el periodo comprendido entre los años 1992 y 1994.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Eléctrica de Montajes La Estrella, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con el nº 434/99, en el que recayó sentencia de fecha 27 de marzo de 2002, por la que se estima el recurso interpuesto y se anula el acto administrativo en él impugnado.

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna (Tenerife) y elevados los autos a este Tribunal se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de 15 de enero de 2004 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Tercera y por providencia de 24 de marzo de 2004 se remitió el recurso a la Sección Cuarta de esta Sala por ser la competente conforme a las actuales normas de reparto.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de enero de 2005, se concede a las partes personadas, un plazo de diez días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la posible inadmisión del recurso por razón de la cuantía, pues aunque en primera instancia se fijó en 32.620.255 pesetas, de los autos se deduce que se trata de pretensiones acumuladas y ninguna de ellas supera los veinticinco millones de pesetas, artículos 41.3 y 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio. En este sentido, los Autos de la Sección Primera de esta Sala de 22 de mayo de 1998, 26 de abril de 1999 y 10 de julio de 2003, recursos de casación nº 6048/95, 6074/96 y 5844/01.

QUINTO

La representación procesal del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife), en el trámite concedido manifiesta, en síntesis, que la cuantía del recurso la determina el valor de la pretensión objeto del mismo (articulo 50 LJ), por tanto, habrá que analizar ésta y lo único que se discute es la congruencia o incongruencia de la sentencia recurrida, además, se plantea la inexistencia de los oportunos acuerdos para autorizar el gasto (articulo 56 del Real Decreto 500/1990), por tanto, el procedimiento debe considerarse de cuantía indeterminada.

SEXTO

Se ha señalado para la votación y fallo el día 4 de mayo de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 27 de marzo de 2002, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Eléctrica de Montajes La Estrella, S.A., contra el acuerdo de 18 de marzo de 1999 del Pleno del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, (Tenerife), que desestima la petición de abono de las cantidades adeudadas a dicha entidad como consecuencia del alumbrado en fiestas y actos culturales por el periodo comprendido entre los años 1992 y 1994.

SEGUNDO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia, conforme autoriza el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

TERCERO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

CUARTO

El presente recurso de casación está comprendido en el supuesto previsto en el artículo 86.2 b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y, en consecuencia, debió haber sido declarado inadmisible por no superar su cuantía 25.000.000 de pesetas. Se discute, en efecto la legalidad de un acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna que denegó a Eléctrica de Montajes La Estrella, S.A., la petición de abono de las cantidades adeudadas a dicha entidad como consecuencia del alumbrado en fiestas y actos culturales por el periodo comprendido entre los años 1992 y 1994.

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicciónartículo 50.3 de la Ley de 1956- precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

QUINTO

Tal ocurre en el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. En efecto, aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia en la cantidad de 32.620.255 pesetas, lo cierto es que esta cantidad, tal como consta en el expediente administrativo, es el resultado de sumar el importe de una pluralidad de facturas, que le son adeudadas por el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna en relación con el contrato de prestación de servicios suscrito para la conservación y mantenimiento del alumbrado publico exterior, fuentes ornamentales, instalaciones eléctricas de dependencias municipales y de los colegios, sin que el importe de ninguna de las facturas debidas, supere el límite legal de los 25 millones de pesetas establecidos para acceder al recurso de casación.

SEXTO

Por lo expuesto procede declarar la inadmisión del presente recurso, sin que proceda condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas toda vez que el abogado de la parte recurrida no ha formulado escrito de oposición ni de alegaciones a la causa de inadmisibilidad propuesta por la Sala.

FALLAMOS

Declaramos la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 27 de marzo de 2002, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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