STS, 21 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3587
ProcedimientoD. RAMON TRILLO TORRES
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7893/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación del Servicio Gallego de Salud contra la sentencia de 23 de mayo de 1996 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) recaída en el recurso 5203/1995, contra denegación por silencio del Servicio Gallego de Sáude de la Administración Autonómica de las peticiones de pago de cantidad por intereses de demora de las sumas correspondientes a contratos de suministro. Siendo parte recurrida la entidad Instituto Grifols, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por INSTITUTO GRIFOLS S.A., contra denegación por silencio del Servicio Galego de Sáude de la Administración Autonómica de las peticiones de pago de cantidad por intereses de demora de las sumas correspondientes a contratos de suministro; y, en consecuencia, con anulación de tal denegación presunta por no encontrarla ajustada al ordenamiento jurídico, debemos declarar el derecho de la recurrente al pago de la suma de diez millones trescientas ochenta y dos mil quinientas sesenta y nueve pesetas, en concepto de intereses de demora de los importes de las facturas relacionadas en la demanda, más la cantidad correspondiente al impuesto sobre el valor añadido, y más la atinente a los intereses de aquélla desde la interposición del recurso; condenando a la Administración demandada al abono correspondiente; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación de este procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de del Servicio Gallego de Salud presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la parte recurrente, así como la Procurador de los Tribunales doña Teresa Rodríguez Pechín en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-3º y de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte resolución por la que, con estimación de este recurso de casación, se anule la sentencia recurrida, y apreciando las causas de inadmisibilidad alegadas se desestime la demanda y, en todo caso, se absuelva a esta parte de todos los pedimentos deducidos en la misma. Supletoriamente se solicita que las cuantía objeto de condena se reduzca en el importe del I.V.A., de los intereses sobre intereses y de los días "a quo" y "a quem" fijados en los motivos del presente escrito, remitiendo su exacta fijación a la ejecución de sentencia puesto que no se hizo en el momento procesal oportuno. Con imposición de costas a la parte adversa.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de entidad Instituto Grifols, S.A. ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar a la casación pretendida, desestimando el recurso por concurrir la causa de inadmisibilidad aducida en este escrito o, subsidiariamente, desestimando todos y cada uno de los motivos del recurso; y siempre con expresa imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 7 de mayo de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según lo establecido concordadamente en los artículos 93-2-b) y 100-2-a) de la LRJCA, es inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia pronunciada en un asunto cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas, tal como ocurre en el presente caso, pues si bien la sentencia recurrida declaró el derecho de la demandante al pago de la suma de 10.382,569 pesetas, más la cantidad correspondiente al IVA e intereses, lo cierto es que (como ya ha dicho esta Sala, entre otras, en sentencias de 31 de octubre y 19 de diciembre de 2000, también en relación con reclamaciones por intereses de demora correspondientes a numerosas facturas derivadas de contratos de suministro de material o productos farmacéuticos u hospitalarios) dicha suma se corresponde con el importe global de los intereses de demora derivados del pago de numerosas facturas que aparecen debidamente relacionadas en el cuadro que se acompaña al escrito de demanda en la instancia, cuyos importes, considerados individualizamente, distan con mucho de la cantidad mínima legal exigida para acceder a la vía casacional, habida cuenta de que, conforme al artículo 50-3 de la LRJCA y reiterada doctrina de este Tribunal, en los supuestos de acumulación, aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación, referencia que hoy debe entenderse hecha al recurso de casación.

SEGUNDO

Conforme al art. 102-3 de la Ley de esta Jurisdicción procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Servicio Gallego de Salud contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) de 23 de mayo de 1.996, en el recurso 5203/1995, con imposición a dicha parte recurrente de las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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