STS, 16 de Noviembre de 2006

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2006:7015
Número de Recurso2214/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2214/04, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Ruiz Esteban en nombre y representación de Dª Andrea, Don Diego y Don Rosendo, contra el auto de fecha 20 de enero de 2004, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en la Pieza Separada del recurso núm. 488/03 interpuesto por don Rosendo, don Ángel, don Marcelino, doña María Consuelo, doña Andrea, don Juan Ramón, don Diego, don Guillermo, don Carlos Francisco y doña Rosario . Han sido partes recurridas Técnicas Medioambientales, TEMED, SA representada por el Procurador de los Tribunales don Arturo Molina Santiago y la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Pieza Separada del recurso contencioso administrativo núm. 488/03 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, se dictó auto con fecha 20 de enero de 2004, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "No ha lugar a estimar el recurso de súplica interpuesto por la procuradora Sra. Beltrán Gutierrez, actuando en nombre y representación de don Rosendo y otros, contra el auto de 11 de noviembre de 2003, que desestimó la petición de suspensión cautelar del acuerdo recurrido: Orden de 27 de diciembre de 2002, de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, adjudicando el concurso para la contratación de la redacción del proyecto, la ejecución de las obras, el suministro de equipamiento y la puesta en marcha de una instalación para tratamiento y eliminación de residuos de animales, materiales especificados de riesgo (MER) y determinados residuos sanitarios en el Complejo Ambiental de Arico, término municipal de Arico (Tenerife), que se ratifica en su integridad; sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de don Rosendo y otros se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 22 de marzo de 2004, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se dicte resolución estimando los motivos de la Suspensión Cautelar solicitada.

CUARTO

Por auto de esta Sala de 22 de Abril de 2004, se acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por don Ángel, don Marcelino, doña María Consuelo, don Juan Ramón, don Guillermo, don Carlos Francisco, doña Rosario y continuar el procedimiento respecto de los también recurrentes don Rosendo, doña Andrea y don Diego .

QUINTO

La representación procesal de don Rosendo, doña Andrea y don Diego formalizó, con fecha 20 de mayo de 2004 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

SEXTO

La representación procesal de la compañía mercantil Técnicas Medioambientales, TECMED, SA formuló, con fecha 16 de noviembre de 2005 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas. La representación procesal de la Administración del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias formuló, con fecha 17 de noviembre de 2005 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas.

QUINTO

Por providencia de 11 de octubre de 2006, se señaló para votación y fallo el 8 de noviembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Rosendo, doña Andrea y don Diego interpone recurso de casación contra el auto de 20 de enero de 2004 que confirmó el dictado el 11 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Sta. Cruz de Tenerife en el recurso contencioso administrativo 488/2003 denegando la medida cautelar de suspensión solicitada respecto de la Orden de 27 de diciembre de 2002, de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, que adjudica el concurso, procedimiento abierto y tramitación urgente, para la contratación de la redacción del proyecto, la ejecución de las obras, el suministro de equipamiento y la puesta en marcha de una instalación para tratamiento y eliminación de residuos de animales, materiales especificados de riesgo (MER) y determinados residuos sanitarios en el Complejo Ambiental de Arico, término municipal de Arico (Tenerife).

Argumenta la Sala en su razonamiento jurídico segundo que en razón al objeto del recurso "no concurren en el caso los requisitos exigibles para la adopción de la medida cautelar, en atención a que el proyecto de las obras aun no se ha concretado (no consta) y el daño enunciado, en todo caso, se originaría por la puesta en funcionamiento de la instalación (hecho futuro) y no por la ejecución del acto administrativo objeto de la presente impugnación.

La mera adjudicación del concurso para la contratación de la redacción del proyecto, la ejecución de las obras, el suministro de equipamiento y la puesta en marcha de una instalación para tratamiento y eliminación de residuos de animales, materiales especificados de riesgo (MER) y determinados residuos sanitarios en el Complejo Ambiental de Arico, término municipal de Arico (Tenerife), no comporta, sin más, las consecuencias irreparables que denuncian los demandantes para sustentar su petición de adopción de la medida cautelar, pues se derivarían, en todo caso, de unos actos posteriores, ya concretados sobre un determinado proyecto, una vez ejecutadas las obras y próxima su puesta en funcionamiento, a cuyo momento procede retrasar, en su caso, la posible suspensión. Este criterio coincide, por lo demás, con el mantenido retiradamente por el Tribunal Supremo, en orden a la imposibilidad de alegar perjuicios futuros (autos de 7 de enero de 1993 -Az. 38- y 18 de enero de 1994 -Az.302-)".

El auto de 11 de noviembre de 2003 que fue confirmado el 20 de enero de 2004 al desestimar el recurso de suplica formulado. Acude la Sala al art. 130 LJCA para considerar que la adjudicación es un acto condición de la ulterior entrada en funcionamiento de la planta, pero esa puesta en funcionamiento aún no es un hecho cercano ni cierto, y pende aún de la adopción de otros actos administrativos (aprobación del proyecto definitivo y del proyecto de ejecución de las obras).

Sostiene que no se plantea, que las obras se vayan a ejecutar en lugar inadecuado, por razón del dominio del suelo o del planeamiento urbanístico, por lo que no asiste la razón a la parte cuando invoca una sentencia del Tribunal Supremo referida a la ejecución de un hotel en zona de dominio público.

Adiciona que en el presente supuesto el interés público resulta evidente "por la naturaleza del proyecto: tratamiento, eliminación de residuos de animales, materiales especificados de riesgo (MER) y determinados residuos sanitarios. Sobre el interés general connatural a este tipo de proyectos se pronunció la Sala en la sentencia de 14 de enero de 2003 (recurso 413/2000 ); por lo que no cabe sustentar la impugnación del auto señalando que no se abunda en la consideración de dicho interés general, cuya representación, a juicio de la Sala, es manifiesto. Naturalmente que con ello no se pretende amparar ninguna actuación administrativa ajena a la legalidad aplicable, pero resulta que en el ámbito de las medidas cautelares (como se indica en el auto del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1992, entre otros muchos, AZ. 4225), la "nulidad" de los actos administrativos que podrían sustentar la adopción de la medida cautelar, debe ser apreciada de modo ostensible y evidente, ajeno a toda discusión o interpretación; y en el supuesto presente, basta con examinar las alegaciones de las partes sobre la concurrencia -o impugnación- de tales motivos de nulidad, para poder concluir que no es de apreciar un motivo de nulidad "manifiesto" del que resulte la procedencia de adoptar la medida cautelar. No es ajena a estas consideraciones, la exigencia de que en la pieza de medidas cautelar no proceda efectuar un juicio sobre el fondo del asunto que margine el correcto examen, en su trámite procesal, con fase de alegaciones y prueba, de las cuestiones suscitadas".

Concluye la Sala de Santa Cruz de Tenerife que no aprecia la perdida de la finalidad legitima del recurso por cuanto al no constar la realización del proyecto la planta no entrará en funcionamiento ya que se trata meramente de la adjudicación del concurso para la contratación de la redacción del proyecto.

SEGUNDO

Tras unos prolijos antecedentes fácticos invoca el recurrente que el auto incurre en incongruencia contraria al art. 33 LJCA y al art. 248 LOPJ . Rechaza la argumentación que remite el pronunciamiento sobre la medida cautelar a la fase de ejecución y puesta en funcionamiento por el gasto público que conlleva.

Añade unos razonamientos acerca de la adjudicación y del propio concurso con base en el art. 64 de la LRJAPAC, al considerar que, a pesar de su tramitación urgente, es obligatorio consultar al Ayuntamiento de Arico así como que tal consulta es necesaria por las afectaciones muy relevantes y la exigencia de informe preceptivo que prevé el art. 167 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias.

Adiciona que se han vulnerado determinados preceptos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, art. 125.

Considera que la adjudicación objeto del recurso nace ya viciada por un concurso nulo de pleno derecho.

Aduce que no consta en el expediente la notificación y publicidad que exige el art. 93 del TRLCAP.

Subraya que la declaración de urgencia carece de motivación prevista en el art. 54 LRJAPAC.

Continua su escrito mencionando que no recoge la obligación del estudio de Impacto Ambiental ni su

Declaración de Impacto.

A continuación acude a determinados preceptos de la legislación civil como supletorios de la LCAP.

Luego considera infringe la Ley 16/2002, de 1 de julio, el Decreto 104/2002, de 26 de julio, el RD 1217/1997, de 18 de julio, la Ley 10/1998, el Plan Insular de Ordenación de Tenerife aprobado por Decreto del Gobierno de Canarias 150/2002, de 16 de octubre, y el art. 35 de la LCAP.

La administración recurrida se opone al recurso aduciendo que no se aporta absolutamente ningún tipo de prueba acreditativa de los hipotéticos perjuicios que se alegan. Defiende la denegación de la suspensión por la ponderación de intereses, la inexistencia de nulidad de pleno derecho y la apariencia de buen derecho en la actuación administrativa.

La parte personada en instancia como codemandada pretende la inadmisibilidad del recurso por no haber observado el art. 88 LJCA, no efectuar invocación alguna acerca de la vulneración del art. 130 LJCA

, único tomado en cuenta por la Sala de instancia, y efectuar alegaciones sobre disposiciones de derecho autonómico. Subsidiariamente considera inadecuada la fundamentación del recurso y pide su desestimación. Subraya que la efectividad de la adjudicación del concurso no será nunca susceptible de provocar los riesgos de los que hablan los recurrentes.

TERCERO

Mediante sentencia de 11 de mayo de 2006 este Tribunal ha desestimado el recurso de casación 6760/2003 interpuesto contra sentencia desestimatoria de 9 de julio de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Tenerife dictada en el recurso 439/1999, al que se acumuló el 949/1999, contra el Acuerdo del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife de 30 de julio de 1999 que aprobó definitivamente el Proyecto de "Complejo Medioambiental para el tratamiento de Residuos Sólidos de la Isla de Tenerife".

Considera la sentencia que el Cabildo contaba con la competencia necesaria en razón de que por los diferentes convenios suscritos entre las administraciones locales implicadas, incluido el Ayuntamiento de Arico, los Ayuntamientos aceptaban la subrogación del citado Cabildo en el ejercicio de las competencias municipales relativas al tratamiento de residuos sólidos.

Aparenta el mencionado Proyecto tener conexión con el objeto del presente recurso de casación en que se interesa la suspensión de la Orden por la que se adjudica el concurso para la contratación de la redacción del proyecto, la ejecución de las obras, el suministro de equipamiento y la puesta en marcha de una instalación para tratamiento y eliminación de residuos de animales, materiales especificados de riesgo y determinados residuos sanitarios en el Complejo Ambiental de Arico (Tenerife).

CUARTO

No obstante lo anterior lo que conduce a inadmitir el recurso de casación es que la parte recurrente se limita a articular argumentos de fondo contra el auto impugnado, reiterando lo vertido en su escrito de demanda que acompaña a la pieza cautelar. Olvida, tal cual ha puesto de relieve la parte adjudicataria del concurso, que su combate debía dirigirse contra la interpretación efectuada por la Sala del art. 130 LJCA, relativo a las medidas cautelares, única cuestión en discusión en esta fase procesal .

No es preciso en la impugnación de autos que pongan fin a la pieza separada, art. 87 b) LJCA, preparar e interponer el recurso de casación conforme a todas las reglas establecidas en el art. 88 y concordantes esgrimiendo en cuál de los motivos se ampara. Mas si resulta ineludible combatir el auto que pone fin a la pieza separada atendiendo a los preceptos utilizados en la misma, es decir en este caso el art. 130 LJCA . cuya invocación resulta ausente.

QUINTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 130 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.400 euros, a dividir por mitad, la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se inadmite el recurso de casación deducido por la representación procesal de don Rosendo, doña Andrea y don Diego contra el auto dictado el 11 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Sta. Cruz de Tenerife en el recurso contencioso administrativo 488/2003 denegando la medida cautelar de suspensión solicitada respecto de la Orden de 27 de diciembre de 2002, de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, que adjudica el concurso, procedimiento abierto y tramitación urgente, para la contratación de la redacción del proyecto, la ejecución de las obras, el suministro de equipamiento y la puesta en marcha de una instalación para tratamiento y eliminación de residuos de animales, materiales especificados de riesgo (MER) y determinados residuos sanitarios en el Complejo Ambiental de Arico, término municipal de Arico (Tenerife). Así como contra el ulterior auto desestimando el recurso de suplica, los que se declaran firmes con expresa imposición de costas en los términos fijados en el ultimo fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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