STS 1078/2006, 30 de Octubre de 2006

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2006:6601
Número de Recurso5178/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1078/2006
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de la mercantil DIARIO DE AVILA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 1999 por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 94/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 199/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, sobre reclamación de cantidad por suministro de publicaciones. Ha sido parte recurrida la mercantil Editorial Suplementos de Prensa S.A., representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de febrero de 1996 se presentó demanda interpuesta por la mercantil EDITORIAL SUPLEMENTOS DE PRENSA S.A. contra la mercantil DIARIO DE AVILA S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a la demandada al pago de las facturas pendientes cuyo importe ascendía a 7.378.556 ptas., al pago de los intereses de demora y al pago de las costas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, dando lugar a los autos nº 119/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su absolución con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador D. ALVARO ROMAY PEREZ en representación de EDITORIAL SUPLEMENTOS DE PRENSA S.A., contra la entidad mercantil DIARIO DE AVILA S.A. representada por la Procuradora OLGA RODRÍGUEZ HERRANZ, sobre reclamación de cantidad; debo condenar y condeno a dicha entidad demandada a que luego que esta Sentencia sea firme pague a la actora la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTAS TREINTA Y UNA PESETAS; sin hacer expresa condena en costas debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Todo ello absolviendo a la demandada del pago de los intereses."

CUARTO

El 5 de diciembre siguiente, a instancia de la parte actora, se dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: "Que procede hacer la aclaración de sentencia solicitada por la actora, en el sentido de que: En el segundo de los fundamentos debe figurar la factura num. 3797, en lugar de la que consta núm. 3.3779; que en el Fallo de la sentencia y como consecuencia de las operaciones aritméticas pertinentes la condena es por la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTAS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTAS TREINTA PESETAS, manteniéndose el resto de dicho Fallo".

QUINTO

Interpuestos por ambas partes contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 94/97 de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 1999 con el siguiente fallo: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Diario de Avila S.A. contra la sentencia que con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, aclarada por auto de cinco de diciembre del mismo año, pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número treinta y ocho de Madrid, y estimando parcialmente el recurso de apelación formulado contra dicha resolución por Editorial Suplementos de Prensa S.A., debemos revocar y revocamos en parte la citada sentencia, para condenar a la demandada Diario de Ávila S.A. a abonar los intereses legales de la cantidad adeudada desde la interpelación judicial; con la íntegra confirmación de los demás extremos de la sentencia apelada, y devengándose los intereses previstos en el artículo 921, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia; sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes."

SEXTO

Anunciado recurso de casación por la demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º los dos primeros motivos y ordinal 4º los restantes: los motivos primero y segundo por infracción del art. 359 de dicha ley procesal, el motivo tercero por infracción del art. 1100 CC, el cuarto por infracción del art. 1266 CC y el quinto por infracción de la jurisprudencia sobre este último precepto.

SÉPTIMO

Personada la parte actora como recurrida por medio del Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 8 de enero de 2002, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Por Providencia de 6 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 11 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, articulado en cinco motivos al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º los dos primeros motivos y ordinal 4º los restantes, se interpone contra una sentencia que, desestimando el recurso de apelación de la parte demandada hoy recurrente y estimando en parte el de la actora, condenó a aquélla a pagar los intereses de la cantidad adeudada desde la interpelación judicial, confirmando la sentencia de primera instancia en cuanto ya condenaba a la misma demandada a pagar a la actora la cantidad de 6.793.530 ptas. como debida por el suministro de ejemplares de dos publicaciones de la actora para ser encartados en el diario editado por la demandada.

La sentencia impugnada se funda en distinguir entre facturación anterior y posterior a julio de 1993. Por la posterior considera debida la cantidad de 3.436.982 ptas. en virtud de las facturas acompañadas con la demanda, unas reconocidas expresamente por la demandada y otras sin alegación específica en contra, y restar a la suma total de sus respectivos importes la cantidad que la demandada probó haber abonado. Y por la facturación anterior considera debida la cantidad de 3.356.548 ptas. en virtud de diez facturas no incorrectas ni pagadas (1.401.415 ptas.), el reconocimiento documental del saldo de 2.000.300 ptas. y el impago casi total de un cheque por importe de 1.833.697 ptas. del que la actora sólo pudo cobrar 80.370 ptas. y cuya devolución originó gastos por 35.204 ptas. En cuanto a los intereses, el tribunal sentenciador rechaza que pudieran devengarse desde el impago de las facturas, por no constar el día señalado para el cumplimiento, pero resuelve que sí se devenguen desde la interpelación judicial, pese a ser la cantidad reclamada en la demanda superior al importe de la condena, conforme a la jurisprudencia representada por las sentencias de esta Sala de 9-12-95, 1-4-97, 2-4-97 y 3-11-98.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso deben examinarse conjuntamente porque, fundados ambos en infracción del art. 359 LEC de 1881, el segundo carece de verdadero contenido propio, ya que se limita a señalar que según la jurisprudencia el ordinal 3º del art. 1692 de dicha ley procesal es el cauce adecuado para denunciar en casación la incongruencia. En cuanto al motivo primero, resulta francamente difícil de entender qué cuestión quiere plantear la parte recurrente, ya que algunos párrafos del alegato del motivo rayan en lo indescifrable ("Esta defensa estima que la congruencia se refiere a la CAUSA PETENDI que se indica en la demanda, no, por tanto la resolución fundarse en distintas consideraciones quizás susceptibles o no de ser tenidas en cuenta en un juicio, más o menos salomónico, pero como es de nuestro sistema procesal").

No obstante, como la parte final del alegato del motivo parece alegar que en la demanda se invocaba la morosidad con fundamento en el Código de Comercio y que este fundamento habría sido rechazado en ambas instancias, cabe responder que lo rechazado por la sentencia recurrida no es tanto la aplicabilidad del artículo 63 de dicho Código como la aplicación de su nº 1, es decir, del devengo de intereses desde la fecha de las facturas, y por eso acuerda tal devengo a partir de la interpelación judicial (nº 2 del mismo artículo) fundándose en una jurisprudencia de esta Sala perfectamente aplicable al caso.

Por tanto no hubo incongruencia alguna, pues se accedió a algo expresamente pedido en la demanda, la condena al pago de intereses, aunque no a todo lo pedido, fijando la fecha de su devengo bastante después de lo pretendido por la actora.

TERCERO

Lo anteriormente razonado sirve ya de base para la desestimación del motivo tercero del recurso, fundado en infracción del art. 1100 CC, porque amén de coincidir este precepto con el art. 63 C. Com. en cuanto al comienzo de los efectos de la morosidad desde la reclamación judicial, la parte recurrente, al proponer que dicho comienzo coincida con la fecha de la propia sentencia de apelación hoy recurrida, desconoce por completo la jurisprudencia que ésta aplica, pues ninguna referencia hace el motivo al respecto, y desconoce igualmente que tal jurisprudencia se viene manteniendo desde entonces hasta la actualidad para aquellos casos, como el enjuiciado, en que la existencia de la deuda es indiscutible desde antes de iniciarse el litigio, el acreedor se ve forzado a promoverlo para obtener una condena del deudor a su pago y, en fin, el importe de la condena no es sensiblemente inferior al de la reclamación (p. ej. SSTS 5-4-05, 15-12-04, 15-6-04 y 8-11-00).

CUARTO

Finalmente, los motivos cuarto y quinto del recurso, fundados en infracción del art. 1266 CC, se desarrollan mediante unos alegatos cuya razón no se alcanza a comprender. De la alusión en el alegato del motivo cuarto al "consentimiento prestado con error en la cantidad" y de la que se hace en el motivo quinto a la "conformidad a la liquidación presentada por el acreedor", seguida ésta de una cita de tres sentencias, cabría deducir que la parte recurrente está impugnando aquellas cantidades que la sentencia recurrida considera expresamente aceptadas por la misma parte según documentos incorporados a las actuaciones. Lo que sucede es que ni se justifica mínimamente ese error, dándolo sin más por sentado, ni en su contestación a la demanda la hoy recurrente alegó nada al respecto ni, en fin, hace ahora el menor reparo a la valoración de la prueba documental por el tribunal sentenciador, de suerte que estos dos últimos motivos del recurso han de ser desestimados por su absoluta falta de consistencia.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715-3 LEC de 1881, imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de la mercantil DIARIO DE AVILA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 1999 por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación nº 94/97, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- Encarnación Roca Trías.- Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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