STS 304/2007, 20 de Marzo de 2007

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:1608
Número de Recurso2214/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución304/2007
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 804/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por INELEC S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Ortiz Cornago, en el que es recurrida ROHM ELECTRONICS CMBH, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de ROHM ELECTRONICS CMBH, contra INELEC S.A y BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "se dictara sentencia declarando resueltos los contratos suscritos entre ROHM ELECTRONICS e INELEC S.A, y condenando a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 840.753, 51 marcos alemanes y a INELEC S.A a abonar la suma de 452.043,49 marcos alemanes más intereses y costas".

Admitida a trámite la demanda, la demandada INELEC S.A, contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se desestime la demanda formulando a su vez demanda reconvencional interesando la declaración de incumplimiento por parte de Rohm de las obligaciones de los contratos con condena al abono de daños y perjuicios y en caso de condenar a Inelec, S.A. a compensar las cantidades entre ambas y pago de costas.

Asimismo la codemandada Banco Central Hispanoamericano en la representación que tiene acreditada, contestó a la demanda formulada de contrario oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación.

Dado traslado de la demanda reconvencional a la parte actora, ésta la contestó en tiempo y forma oponinéndose a las pretensiones de la misma y solicitando fuera desestimada.

Por el Juzgado de Primera Instancia Número veintiuno de Madrid se dictó sentencia con fecha 27 de Enero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Manuel Ogando Cañizares en nombre de ROHM ELECTRONICS GMBH, y contra INELEC S.A, representada por la Procuradora Doña Carmen Ortiz Cornago y contra BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, representado por el Procurador D. Victor Requejo Calvo, sobre resolución contractual y otros extremos, y DECLARO resueltos los contratos existentes entre Rohm Electronics GMBH e Inelec S.A., de fechas 23 de abril de 1991 y 18 de febrero de 1993 por incumplimiento de la demandada Inelec S.A., y CONDENO solidariamente a INELEC S.A y a BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A. a que abonen a la actora la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA Y UN MARCOS ALEMANES (430.753.51), o su contravalor en pesetas al cambio del día 26 de mayo de 1994; y CONDENO A INELEC S.A, a que abone a la actora la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO, CON VEINTIOCHO MARCOS ALEMANES (449.374,28), o su contravalor en pesetas al cambio del día 26 de mayo de 1994.

Inelec S.A. abonará los intereses legales correspondientes de la suma total a que se la condena desde la fecha en que debió efectuarse el pago.

Desestimo la demanda reconvencional formulada por INELEC S.A, frente a ROHM ELECTRONICS, GMBH, y ABSUELVO a la referida demandada de las pretensiones formuladas contra ella por la actora reconviniente.

Se imponen a Inelec S.A. y a Banco Central Hispanoamericano S.A las costas correspondientes a la demanda principal. Se imponen a Inelec S.A las costas relativas a la demanda reconvencional"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, dictó sentencia con fecha 27 de Marzo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ortiz Cornago, en nombre y representación de INELEC S.A, como el interpuesto por la entidad Banco de Santander Central Hispano S.A., representada por el Procurador Sr. Requejo Calvo, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, con fecha 27 de enero de 1997, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución. Con expresa imposición a las apelantes de las costas de esta alzada.

TERCERO

La Procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago, en representación de INELEC S.A, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción del artículo 359 de la expresada Ley procesal, al alterar hechos básicos, establecidos y admitidos por la parte actora, que constituyen el soporte fáctico de las pretensiones deducidas en el juicio tanto por la demandante, Rohm Electronics GMBH, como por mi representada, Inelec, S.A.

Motivo segundo: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en error de derecho en la apreciación de la prueba, por infracción por violación del artículo 1225 del Código Civil, en relación con el párrafo 2 del artículo 1218 del mismo Código Civil, con referencia al documento nº 2 de los acompañados por Rohm Electronics GMBH a su escrito de demanda, que no es contradicho por ningún otro elemento probatorio.

Motivo tercero: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción, por violación, del artículo 690 de la referida Ley Procesal Civil en relación con el valor probatorio y vinculación debidos respecto los hechos reconocidos por la parte a quien perjudiquen.

Motivo cuarto: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción por violación del artículo 690 de la referida Ley Procesal Civil en relación con el valor probatorio y vinculación que corresponde a los hechos reconocidos por la parte a quien perjudiquen, con referencia, todo ello, al hecho admitido y afirmado por la actora en su escrito de demanda de que la garantía bancaria a su favor era renovada a su vencimiento.

Motivo quinto: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en error de derecho en la apreciación de la prueba, por infracción por violación del artículo 1225 del Código Civil, en relación con el artículo 1228 del mismo Código Civil, con referencia al documento número 9 de los acompañados por Rohm Electronics GMBH a su escrito de demanda, que no es contradicho por ningún otro elemento probatorio.

Motivo sexto: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia impugnada en error de derecho en apreciación de la prueba, por infracción, por violación, del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por ser contraria a las reglas de la sana crítica e incoherente la valoración del dictamen pericial, obrante a los folios 274 y siguientes, que se efectúa y acepta en las sentencias de instancia.

Motivo séptimo: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción, por violación, del artículo 1225 del Código Civil en relación con el artículo 1228 del mismo Cuerpo legal en relación con los documentos obrantes en autos, por haber sido presentados por Rohm Electronics GMBH con su escrito de demanda, que se especifican en el desarrollo del presente motivo.

Motivo octavo: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por inaplicación del artículo 50 Cco (esencial en los contratos mercantiles atípicos) y de los artículos a los que nos remite, artículo 1258 y 1287 CC, así como el artículo 1281 CC, párrafo primero que se desarrolla en el artículo 1281 CC, párrafo segundo, en relación con los artículos 1282 CC, 1284 CC, 1285 CC, 1286 CC, 1288 CC, 1289 CC y 59 Cco; y de la jurisprudencia que aplica estos preceptos; y por infracción por inaplicación del artículo 1255 CC ; y del artículo 24 de la Constitución Española .

Motivo noveno: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por inaplicación del artículo 1281 CC, párrafo primero, que afirma que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Motivo décimo: Al amparo del número 4 del artículo 1692 CC por infracción del punto segundo, último párrafo del artículo 1100 del CC, que establece que en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple sus obligaciones, empieza la mora para el otro.

Motivo undécimo: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por inaplicación del artículo 1101, 1106, 1107, párrafo segundo, 1108 y 1109 CC y la jurisprudencia aplicable a las relaciones mercantiles habidas entre la demandante Rohm Electronics GMBH e Inelec S.A que se contiene, entre otras, en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1995, de 8 de noviembre de 1995, 31 de diciembre de 1997, 12 de junio de 1999 y 20 de enero de 2000, relativas al contrato de concesión o distribución.

Motivo duodécimo: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia establecida en relación con la indemnización por clientela derivada de la extinción de contratos de distribución, aplicable a las relaciones mercantiles habidas entre la demandante Rohm Electronics GMBH e Inelec S.A que se contiene, entre otras, en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1995, 8 de noviembre de 1995, 31 de diciembre de 1997, 12 de junio de 1999 y 20 de enero de 2000, relativas al contrato de concesión o distribución.

Motivo decimotercero: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia que consagra el principio de enriquecimiento injusto, doctrina recogida en sentencia de 2 de julio de 1946 y 29 de abril de 1947, entre otras muchas.

Motivo decimocuarto: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por inaplicación del artículo 1124 CC y de la copiosísima jurisprudencia del Tribunal Supremo que se ha dictado en la aplicación de este precepto.

Motivo decimoquinto: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por interpretación errónea del artículo 1124 CC e inaplicación del artículo 1123 CC y artículo 1120 CC, párrafo segundo y de la jurisprudencia que consagra el principio de enriquecimiento injusto, doctrina recogida en sentencia de 2 de julio de 1946 y 29 de abril de 1947, entre otras muchas.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...acuerde la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 1 de Marzo de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil ROHM ELECTRONICS CMBH se dedujo demanda frente a la compañía mercantil INELEC S.A, y el Banco Central Hispano Americano S.A, (en la actualidad Banco de Santander Central Hispano S.A)., en la que solicita se acuerde dar por resueltos los contratos suscritos entre la actora e Inelec S.A., acompañados al escrito de demanda, y condenar: solidariamente a Inelec S.A. y al Banco expresado a pagar a la demandante la suma de 840.753, 51 marcos alemanes, equivalentes a 69.254.548 pts, al cambio correspondiente el día 26 de mayo de 1994; a Inelec S.A., al pago de 452.043,51 marcos alemanes, equivalentes a 37.235.726 pts, según el indicado cambio de divisas; a Inelec S.A, al pago de los intereses legales; y solidariamente a los codemandados al pago de las costas del juicio.

Por la entidad mercantil demandada INELEC S.A., se formuló reconvención contra la actora interesando los siguientes pedimentos:

  1. - Declare que Rohm Electronics GMBH ha incumplido las obligaciones de suministro y exclusividad, y demás accesorias, resultantes de los contratos de agencia y distribución suscritos el 23 de abril de 1991, y el convenio firmado, asimismo entre ambas partes el 18 de febrero de 1993. 2.- Declare, asimismo, que Rohm Electronics GMBH ha incumplido las condiciones de precio y entrega establecidas en los pedidos de Inelec, S.A., y en las confirmaciones de dichos pedidos remitidas por Rohm Electronics GMBH presentadas con la demanda y las acompañadas con el presente escrito de contestación a la demanda y reconvención.

  2. - Declare resueltos los contratos de 23 de abril de 1991, y el convenio firmado el 18 de febrero de 1993, por incumplimiento de Rohm Electronics GMBH de las obligaciones derivadas de los mismos. 4.- Declare que Rohm Electronics GMBH está obligada a indemnizar a Inelec S.A. por los daños y perjuicios ocasionados a la misma por los suministros directos efectuados por Rohm a la clientela de Inelec S.A. desde la fecha 28 de enero de 1984 hasta la extinción de contrato, dejando para ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de dichas indemnizaciones conforme a los márgenes comerciales correspondientes a dichos suministros. 5.- Declare que Rohm Electronics GMBH está obligada a indemnizar a Inelec S.A por los daños y perjuicios ocasionados a la misma por las cancelaciones de pedidos de clientes, desde la interrupción de los suministros el día 28 de enero de 1994 hasta la fecha de extinción del contrato, dejando para ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de dichas indemnizaciones conforme a los márgenes comerciales correspondientes a dichos suministros. 6.- Declare que Rohm Electronics GMBH está obligada a indemnizar a Inelec S.A., por los daños y perjuicios ocasionados a la misma por la pérdida definitiva de clientela y de actividad comercial, derivada de la resolución del contrato, dejando para ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de dichas indemnizaciones conforme al importe medio anual de los márgenes y comisiones percibidos por Inelec S.A., durante el periodo comprendido entre el 23 de abril de 1991 y el 28 de enero de 1994, en base a los balances y cuentas de pérdidas y ganancias de Inelec S.A. declaraciones fiscales, así como las declaraciones de importaciones y exportaciones realizadas por las partes al Departamento de Aduanas de la Agencia de Administración Tributaria, y a la Estadística de intercambios de bienes entre Estados miembros de la Comunidad Europea. 7.- Declare que Rohm Electronics GMBH está obligada a indemnizar a Inelec S.A, por los daños y perjuicios ocasionados a la misma por la imposibilidad de amortizar inversiones, dejando para ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de dichas indemnizaciones conforme a la perdida del 50% del volumen de negocio, a las perdidas sufridas por depreciación y perdidas de posibilidad de venta del stock existente a la fecha de ejecución de la sentencia, y por los gastos ocasionadas por la reorganización y adecuación de la estructura de la empresa. 8.- Declare la obligación de Rohm Electronics GMBH de abonar a Inelec, S.A., la cantidad de 236.619 marcos alemanes, correspondientes a gastos de publicidad, coste de aval, y costes de stock de SONY. 9.- Declare la obligación de Rohm Electronics GMBH de abonar a Inelec, S.A. el importe de las comisiones y márgenes comerciales correspondientes a las operaciones comerciales concluidas por Rohm Electronics GMBH dentro de los tres meses siguientes a partir de la extinción de los contratos de 23 de abril de 1991 y 18 de febrero de 1993, con las empresas que con anterioridad al día 28 de enero de 1993 eran clientes y compradores de Inelec, S.A. 10.- Condene a Rohm Electronics GMBH a abonar y satisfacer a Inelec, S.A., las cantidades e importes de las liquidaciones resultantes de los pedimentos Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno que preceden, así como al pago de los intereses que correspondan. 11.- Subsidiariamente, y para el supuesto de que se condenare a Inelec, S.A., al pago de alguna cantidad a Rohm Electronics GMBH, declare que se compensen las cantidades que hayan de liquidarse entre ambas partes y acuerde el aplazamiento hasta el momento en que pueda liquidarse tal compensación de las obligaciones de pago que puedan resultar. 12.- Condenar a Rohm Electronics GMBH a estar y pasar por todos los pronunciamientos anteriores, así como al pago de las costas del pleito.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid de 27 de enero de 1997, recaída en los autos de juicio de menor cuantía núm. 804 de 1994, estima la demanda de Rohm Electronics GMBH, y declara resueltos los contratos existentes entre dicha entidad y la demandada Inelec S.A., de fechas 23 de abril de 1991 y 18 de febrero de 1993 por incumplimiento de la demandada Inelec. S.A. Asimismo condena solidariamente a Inelec S.A. y al Banco Central Hispanoamericano S. A., a que abonen a la actora la suma de 840.753,51 marcos alemanes, o su contravalor en pesetas al cambio del día 26 de mayo de 1994, y también condena a Inelec a que abone a la actora la suma de 449.374,28 marcos alemanes, o su contravalor en pesetas al cambio del día 26 de mayo de 1994. Inelec S.A. abonará los intereses legales correspondientes de la suma total a que se le condena desde la fecha en que debió efectuarse el pago. Por otro laso se acuerda desestimar la reconvención de Inelec S.A., con absolución de la actora-reconvenida. Y en relación con las costas, se imponen las de la demanda principal a las demandadas, y las de la reconvención a la entidad reconviniente Inelec S.A.

La Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de marzo de 2000, dictada en el Rollo núm. 804 de 1994, desestima los recursos de apelación de Inelec S.A, y del Banco de Santander Central Hispano S.A., y confirma la resolución recurrida.

Por la entidad mercantil INELEC S.A, se interpuso recurso de casación articulado en quince motivos, todos ellos al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 LEC, salvo el primero que se ampara en el ordinal tercero, inciso primero, de dicho artículo.

SEGUNDO

La decisión fundamental del proceso se concreta en la declaración de resolución contractual en relación a los contratos de 23 de abril de 1991 y 18 de febrero de 1993 que existían entre la actora Rohm Electronics y la demandada Inelec, S.A. El fundamento de la resolución se establece en el incumplimiento de Inelec S.A., que, si en un primer momento, al rebasar el importe de la mercancía suministrada y no pagada el límite de la garantía bancaria (que ascendía a un tope de un millón de marcos alemanes), no atiende al requerimiento de ampliación de dicha garantía, posteriormente no paga la deuda contraída dando lugar a la comunicación notarial de resolución de las relaciones comerciales de fecha 18 de mayo de 1994. Frente a ello no cabe invocar que la actora cortó o interrumpió el suministro de mercancía sin tener en cuenta las condiciones de pago que eran a noventa días después de la fecha de facturación, porque lo realmente ocurrido fue que el importe de la mercancía suministrada rebasaba ampliamente la garantía bancaria, y, ante la falta de respuesta a la solicitud de ampliación de esta garantía, la actora condicionó nuevos suministros al pago al contado, los cuales sí fueron atendidos según se declara probado en la sentencia recurrida, que dice al respecto que "en lo que no es sino exhibición de mala fe procesal, la apelante (INELEC

S.A) alegó en la vista del recurso que siguió pagando facturas pese al corte "arbitrario" del suministro, cuando las facturas a las que se refiere son, precisamente, las relativas a esos pagos al contado, no a las que estaban pendientes de pago y cuyo importe se le reclama en la "litis". Declarada la resolución contractual por incumplimiento contractual de Inelec S.A., los restantes pronunciamientos, condenatorios y absolutorios, relativos a las consecuencias económicas resultantes son coherentes con la decisión adoptada, y la valoración probatoria efectuada. Frente a ello se pretenden otras conclusiones en los motivos del recurso, los cuales se examinan a continuación por su propio orden de exposición.

TERCERO

En el motivo primero del recurso se alega infracción del artículo 359 LEC con base en la alteración por la sentencia recurrida de los hechos básicos establecidos y admitidos por la parte actora que constituyen el soporte fáctico de las pretensiones deducidas en el juicio tanto por la demandante Rohm Electronics GMBH como por la recurrente Inelec S.A.

El motivo se desestima porque la recurrente mezcla las alegaciones sin tener en cuenta la claridad con que se presenta el objeto de debate. No se discute en el proceso la existencia de la facturación a noventa días. Lo que sucede, y toman en cuenta los juzgadores de instancia, es que la sustitución de dicho sistema de suministro por el de pago al contado obedece a que el importe de la mercancía enviada a Inelec S.A, y, por consiguiente, por ella debida, con independencia de la fecha de vencimiento de la deuda, rebasaba notoriamente el tope de la garantía bancaria, sin que, pese al requerimiento al efecto de la actora, se ampliase la garantía por la demandada para cubrir la diferencia. Otra cosa es que posteriormente se haya producido el impago, que da lugar al ejercicio de la facultad resolutoria unilateral por incumplimiento con base en el art. 1124 CC . La "interrupción" del suministro, que en realidad no fue tal porque, según sienta la sentencia recurrida, "la actora se ofrece a efectuar nuevos suministros siempre que el pago de los mismos se realice al contado", tiene una causa justificada -el amplio descubierto en la garantía-, y la resolución se justifica en el impago al tiempo del vencimiento de la deuda, tan evidente que determinó el proceso.

Por lo tanto, no hay contradicción alguna de los hechos admitidos en la demanda, y la supuesta incongruencia "extra petita" carece de fundamento.

CUARTO

En el motivo segundo se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba por violación del art. 1225 en relación con el párrafo segundo del art. 1218, ambos CC, con referencia al documento núm. 2 de los acompañados por Rohm Electronics a su escrito de demanda, que no es contradicho por ningún otro elemento probatorio.

El motivo se desestima porque la valoración de la prueba ha sido conjunta, y además la valoración de la prueba documental es función soberana del Tribunal de instancia, sin que la denuncia formulada haga referencia a ningún aspecto de prueba legal o tasada vinculante para el Tribunal. Aparte de ello, con anterioridad ya se razonó sobre la solicitud de ampliación de garantía, pues la cantidad adeudada por mercancía recibida, como ponen de relieve las sentencias de instancia, superaba notablemente la suma garantizada por el Banco demandado. Y al no atenderse la ampliación (no la renovación) para cubrir la diferencia no garantizada se justifica plenamente que la entidad actora supeditase nuevos suministros de mercancía al pago al contado.

Por las razones expuestas, anteriormente y en los dos fundamentos precedentes, se rechazan también los motivos tercero y cuarto, en los cuales, además, se aduce la infracción de un precepto -el art. 690 LEC que no contiene norma de valoración probatoria y cuya hipotética violación no cabe invocar por el cauce del ordinal cuarto del art. 1692 LEC .

QUINTO

En el motivo quinto se alega infracción del art. 1225 en relación con el 1228, ambos del Código Civil, con referencia al documento número 9 de los acompañados por Rohm Electronics GMBH a su escrito de demanda, que no es contradicho por ningún otro elemento probatorio. Se argumenta, con relación a dicho documento, que de la relación de facturas impagadas, las primeras tenían como fecha de vencimiento el 10 de febrero de 1994 y que no consta ninguna cuyo vencimiento sea de fecha anterior, por lo que resulta incuestionable que el impago de facturas vencidas empezó con posterioridad a la interrupción o corte de suministro por parte de Rohm, que se inició y tuvo lugar a partir del día 1 de febrero de 1994.

El motivo se desestima porque se vuelve a desconocer la fundamentación determinante del fallo ya expuesta, además de que la valoración de la prueba documental privada corresponde a los Tribunales que conocen en instancia -primera instancia y apelación --, y aparte también de que el art. 1228 CC en ningún caso pudo ser desconocido toda vez que hace referencia a los denominados "papeles domésticos", es decir, aquellos estrictamente particulares que el interesado elabora para sí sin destino al tráfico, tener publicidad o entregarlos a otras personas, y cuya condición no tienen los aludidos en el motivo.

SEXTO

En el motivo sexto se alega infracción del art. 632 LEC por ser contraria a las reglas de la sana crítica e incoherente la valoración del dictamen pericial, obrante a los folios 274 y siguientes, que se efectúa y acepta en las sentencias de instancia. En el cuerpo del motivo se argumenta que la valoración de la prueba pericial consignada por el Juzgado de 1ª Instancia en la Sentencia confirmada por la Sentencia de apelación, aquí recurrida, resulta arbitraria y contraria a las más elementales normas lógicas porque no guarda coherencia alguna con la previa y propia decisión del Juzgado mediante la que se acordó su práctica.

El motivo se desestima porque la valoración de la prueba pericial corresponde a los Tribunales de instancia sin que quepa admitir se trate de utilizar el recurso de casación a modo de una tercera instancia, lo que es ajeno a su función y naturaleza. Los supuestos vicios de arbitrariedad e ilogícidad que podrían dar lugar a una revisión casacional no tienen más soporte que la alegación del recurso. Los datos básicos que constituyen el fundamento decisivo o determinante del fallo, expuestos en los fundamentos anteriores, son incuestionables, y así resulta de la valoración probatoria efectuada por la resolución recurrida, y la del Juzgado, a la que aquélla se remite expresamente (ftº primero).

SÉPTIMO

El motivo séptimo, en el que se alega error por derecho en la apreciación de la prueba por infracción por violación del art. 1225 en relación con el 1228, ambos del Código Civil, en relación con los documentos obrantes en autos, por haber sido presentados por Rohm Electronics GMBH con su escrito de demanda (fs. 135 a 385 y 386 a 778), se desestima por las mismas razones que las anteriores, por cuanto que la valoración de la prueba documental corresponde al Tribunal de instancia, a lo que cabe añadir lo dicho respecto del art. 1228 CC a propósito del motivo quinto, y que el tema suscitado es más propio de una pericial contable, que de una prueba documental, función aquélla que no es susceptible de suscitarse, en los términos que se hace -irregularidades y diferencias de precios que resultan de las facturas y confirmaciones de pedidos expedidas por Rohm Electronics-, en el recurso de casación.

OCTAVO

En el motivo octavo se alega infracción por inaplicación del art. 50 del Código de Comercio (esencial en los contratos mercantiles atípicos) y de los arts a los que nos remite, arts. 1258 y 1287 CC, así como el art. 1281 CC, párrafo primero, que se desarrolla en el art. 1281 CC, párrafo segundo, en relación con los arts. 1282, 1284, 1285, 1286, 1288 y 1289 CC y 59 del Código de Comercio. También se alega infracción de la jurisprudencia que aplica estos preceptos, y de los arts. 1255 CC, por inaplicación, y 24 de la CE.

El motivo se desestima por las razones siguientes:

En primer lugar porque se acumulan preceptos heterogéneos, así como las diversas reglas de hermenéutica contractual que no son compatibles, lo que hace imposible la impugnación, con indefensión para la contraparte, así como una respuesta casacional unitaria. En segundo lugar porque la calificación contractual -contrato de suministro; o complejo y atípico; o de concesión o distribución - no es relevante para la decisión de las cuestiones del pleito, y menos todavía del recurso de casación; y eso es lo que quiere decir la resolución recurrida cuando en el fundamento segundo declara que "la discusión técnico-jurídica (sobre el tema) no conduce a nada concreto", apreciación correcta en la doble consideración de hallarse justificada tanto la denominada "suspensión de suministro" de mercancía, al no haberse garantizado la deferencia no cubierta por la garantía bancaria, como la posterior resolución contractual, por el incumplimiento contractual consistente en el impago del precio debido y vencido, lo que reduce la controversia a las consecuencias económicas derivadas de tal situación.

NOVENO

En el motivo noveno se alega infracción por inaplicación del art. 1281, párrafo primero, CC que afirma que sí los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

El motivo se desestima porque, con independencia, por un lado, que la apreciación de no existir cláusula de exclusiva se deduce por la resolución recurrida de la valoración probatoria, y no de la interpretación contractual, y, por otro lado, que la existencia de dicha cláusula no es decisiva en la perspectiva de la indemnización de clientela, en cualquier caso esta indemnización no es aplicable cuando la resolución del contrato tiene lugar por causa de incumplimiento contractual del concesionario o distribuidor. Así lo tiene reiterado esta Sala (Sentencias, entre otras de 15 febrero, 16 mayo y 5 julio 2001, 20 mayo 2004, 16 y 29 diciembre 2005 y 1 febrero 2006), y así lo establece para el contrato de agencia el art. 30 a) de la Ley 12/1992, de 27 de mayo .

DÉCIMO

El motivo décimo acusa infracción por inaplicación del punto segundo, último párrafo, del art. 1100 CC que establece que en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe; y desde que uno de los obligados cumple sus obligaciones, empieza la mora para el otro. En el cuerpo del motivo se alegan también los arts 7 y 1256 CC .

El motivo se desestima porque hace supuesto de la cuestión. Se ha repetido en los motivos anteriores que la conducta de la actora relativa a no acumular riesgo -generación de deuda sin garantía--, estaba justificada, o cuando menos no era ilegítima, y por consiguiente no incidió en incumplimiento. En cambio la demandada Inelec S.A. sí incumplió al no pagar la mercancía recibida una vez producido el vencimiento del crédito.

UNDECIMO

En el motivo undécimo se aduce infracción por inaplicación de los arts 1101, 1106, 1107, párrafo segundo, 1108 y 1109 CC y la jurisprudencia aplicable a las relaciones mercantiles habidas entre la demandante e INELEC que se contiene en las Sentencias de esta Sala de 16 de octubre y 8 de noviembre de 1995, 31 de diciembre de 1997, 12 de junio de 1999 y 20 de enero de 2000, relativas al contrato de concesión o distribución.

El motivo se desestima porque cuando se produce la resolución contractual con base en el incumplimiento del concesionario o distribuidor éste no tiene derecho a pedir indemnización de daños y perjuicios; incidiendo el motivo en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión en cuanto pretende atribuir el incumplimiento contractual a la parte actora.

Y lo mismo "mutatis mutandis" es aplicable a la indemnización de clientela por lo que también decaen los motivos duodécimo y decimotercero en los que se formula reclamación al respecto, en el primero con base en las Sentencias que cita, y el segundo con fundamento en infracción de la jurisprudencia que consagra el principio de enriquecimiento injusto, según doctrina recogida en Sentencias de 2 de julio de 1946 y 29 de abril de 1947, entre otras muchas, indicándose también en el cuerpo del motivo los arts 4 y 1 CC sobre analogía y principios generales del derecho y el 28 de la Ley del Contrato de Agencia como norma orientativa. Habida cuenta la clara exclusión de la indemnización por clientela cuando la resolución contractual se deriva de incumplimiento del distribuidor se hace innecesario discurrir sobre las diversas alegaciones del motivo en relación con los preceptos y doctrina mencionadas.

DUODECIMO

El motivo decimocuarto, en el que se denuncia infracción del art. 1124 CC, se desestima porque incurre en el vicio casacional de petición de principio ya que la resolución recurrida sólo aprecia incumplimiento contractual de la demandada recurrente, y no de la actora, lo que ha devenido incólume, y por lo tanto vinculante para este Tribunal.

DECIMOTERCERO

Y el motivo decimoquinto, en el que se denuncia infracción de los arts. 1120, párrafo segundo, y 1123 CC por inaplicación, 1124 CC por interpretación errónea, y jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto (SS. 2 julio 1946 y 29 abril 1947 ) se desestima porque los hipotéticos deberes de liquidación y de restitución que toda resolución comporta en relación con el efecto retroactivo de la condición cumplida no son de aplicación en el caso de contratos de tracto sucesivo o ejecución continuada, pues en tales casos la resolución produce efectos "ex nunc", no alcanzando a los efectos que se han agotado y no permiten volver a la situación inicial (SS. 10 julio 1998, 21 septiembre 2001, 22 abril 2005 ).

DECIMOCUARTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas y la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1715. 3 LEC

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dñª. María del Carmen Ortiz Cornago en representación procesal de la entidad mercantil INELEC S.A., contra la Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid el 27 de marzo de 2000, en el Rollo núm. 752 de 1997, en la que se confirman en apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 21 de la misma Ciudad el 27 de enero de 1997, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 804 de 1994, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal procedente.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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