STS, 29 de Octubre de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:8392
Número de Recurso1125/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON (Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón), representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad, de fecha 16 de diciembre de 1994, sobre suministro de gases licuados del petróleo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la mercantil REPSOL BUTANO, S.A., representada por el Procurador Sr. Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 80/1993-C, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 16 de diciembre de 1994, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: PRIMERO.- Estimar el presente recurso contencioso- administrativo num. 80/93 y declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas. SEGUNDO.- No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, formalizándolo mediante escrito en el que suplica a esta Sala dicte "...sentencia estimando el presente recurso, casando la sentencia recurrida y resolviendo desestimar el correspondiente recurso contencioso- administrativo, con acogimiento de los motivos expresados por esta parte".

TERCERO

La representación procesal de la recurrida, mercantil REPSOL BUTANO S.A., se opuso al recurso interpuesto de contrario y suplica a esta Sala que dicte sentencia desestimando el recurso e imponiéndo las costas a la parte contraria.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 4 de julio de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de octubre de 2001, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación dice textualmente:

"4º.- Que a los efectos de lo prevenido en los arts. 93.4 y 96-2 de la Ley Jurisdiccional, en su nueva y recientísima redacción, se deja constancia de que si bien el objeto del recurso venía constituido por actos emanados de la Diputación General de Aragón (Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón), el presente recurso se funda en infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma, relevantes y determinantes del fallo recaído, lo que se justifica y acredita con la mera lectura de la sentencia recurrida, que no cita ni un sólo precepto de la legislación autonómica, fundándose la sentencia, en lo que respecta al objeto de este recurso en el Decreto-Ley 5/1985, de 12 de diciembre; Ley 10/1987, de 15 de junio y O.M. de 13 de mayo de 1.988 del Ministerio de Industria y Energía".

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, respecto a actos de dicha Comunidad Autónoma (resoluciones, la originaria de 22 de julio de 1992, del Jefe de la División Provincial de Industria y Energía de Zaragoza, y de 18 de noviembre de 1992, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la Diputación General de Aragón, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la primera). El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 17 de abril, 16 de mayo y 2 de noviembre de 2000 y los AATS de 24 de abril y 17 de noviembre de 2000, entre otras muchas resoluciones) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de las previsiones del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el T.C. se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido el citado Tribunal (Auto de 10 de febrero 2000, en el Recurso de Amparo nº 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso. En efecto, aquel escrito omite el juicio de relevancia exigible; pues no identifica cual o cuales fueron la o las razones que condujeron a la Sala de instancia al pronunciamiento que obtuvo; dejando así sin identificar, también, cual sea, a juicio de la parte, la concreta infracción en que incurrieron aquéllas y que, por ello, deba ser tenida por relevante y determinante del fallo de la sentencia. En el escrito hay, en fin, una mera afirmación de que lo aplicado es la legislación estatal que cita, y de que ésta ha sido infringida; pero no hay una exposición, por escueta que fuera, que pudiera tenerse como justificación de que para el fallo ha sido relevante y determinante una incorrecta interpretación, aplicación o inaplicación de una norma estatal.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Diputación General de Aragón (Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón) interpone contra la sentencia que, con fecha 16 de diciembre de 1994, dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma en el recurso número 80 de 1993-C. Con imposición a aquella parte de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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