STS, 26 de Abril de 2004

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2004:2708
Número de Recurso2517/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación numero 2517/2000 interpuesto por la SOCIEDAD DE GAS DE EUSKADI, S.A., representada procesalmente por el Procurador Don JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA, contra la sentencia dictada el día 2 de febrero de 2000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 4ª ) de la Audiencia Nacional en el recurso número 341/1996, que declara ajustada a derecho la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 26 de Enero de 1.996, por la que se aprobó la actualización de las tarifas y precios de transferencia de los suministros de gas natural para usos industriales y la Resolución de 29 de Enero del mismo año, dictada por la Dirección General de Energía, en ejecución de la anterior, estableciendo los precios máximo de venta del gas natural para usos industriales.-

En este recurso son partes recurridas, la entidad ENAGAS, S.A., y en su nombre y representación, la Procuradora Doña PILAR IRIBARREN CAVALLE, y la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de febrero de 2000, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 4ª ) de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de SOCIEDAD DE GAS DE EUSKADI, S.A. contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que son conformes a Derecho, confirmándolas; no se hace imposición de costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la SOCIEDAD DE GAS DE EUSKADI, S.A., a través de su Procurador SR. MARTIN JAUREGUIBEITIA, que formalizó por escrito en base a un único motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por entender que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 10/1987, de 15 de Junio, de Normas Básicas para un Desarrollo Coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos al fijar la Orden y la Resolución de 26 y 29 de Enero de 1.996, los precios de suministros de gas natural para usos industriales de forma única para toda España, sin tener en cuenta la peculiaridad de la recurrente, que distribuye y transporta el gas en el País Vasco mediante sus propios gasoductos, pagando, no obstante, a ENAGAS, el precio del transporte. Terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia casando y anulando la recurrida, y estimando el recurso, se resolviese de conformidad con el suplico de su demanda.

TERCERO

Las recurridas, ENAGAS, S.A., a través de su Procuradora Sra. IRIBARREN CAVALLE, y la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, y en su nombre, el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formularon su oposición al motivo de casación, y finalmente suplicaron a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, confirmando íntegramente la recurrida e imponiendo las costas del mismo a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 3 de febrero de 2004, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 14 de abril siguiente, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada con fecha 2 de Febrero de 2.000, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, de la Audiencia Nacional, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad recurrente en casación, contra la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 26 de Enero de 1.996, por la que se aprobó la actualización de las tarifas y precios de transferencia de los suministros de gas natural para usos industriales y de la Resolución de 29 de Enero del mismo año, dictada por la Dirección General de Energía, en ejecución de la anterior, estableciendo los precios máximos de venta del gas natural para usos industriales, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Cuarta de la Ley 10/1.987, de 15 de Junio, de Normas Básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en el sector de combustibles ( hoy derogada por la Disposición Derogatoria, b), de la Ley 34/1.998, de 7 de Octubre, de Hidrocarburos).

Los dos argumentos utilizados por la recurrente para la impugnación de tales Resoluciones habían sido, de un lado, el enriquecimiento injusto que suponía para la codemandada ENAGAS el cobro del transporte del gas que como empresa concesionaria realiza en el País Vasco, cuando dentro de este, en gran parte se utilizan las propias redes de transporte construidas por la recurrente y la falta de motivación o de justificación suficiente recogidos en la Orden Ministerial impugnada de los distintos factores que determinan los coeficientes, para cuantificar el precio.

La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso administrativo, expresando como razón de su decisión lo siguiente:

[...] " La Sociedad demandante fue creada en 1.982 y por Ley del parlamento vasco de 24 de Noviembre de 1982 se crea el Ente Vasco de Energía; aquella equivaldría a lo que en el ámbito nacional es ENAGAS y el EVE al Instituto Nacional de Hidrocarburos. La lógica de estos instrumentos está en que la Comunidad Autónoma vasca ostenta la competencia exclusiva en instalaciones, distribución y transporte cuando no salga de su territorio y no afecte a otros; se entiende así que la actora sea titular de una red de gasoductos de alta presión incluida como ENEGAS y Catalana de Gas en la Red de Grandes redes de transporte (cf. Directiva 94/49/CE) ".

[...] " Que en todo caso lo dicho implica que el panorama del Decreto de 23 de Marzo de 1.972, que erige ENAGAS como ente instrumental desburocratizado mediante el cual el Gobierno ejercita parte de su política de energética, como en el Reglamento del Gas de 26 de Octubre de 1.973, ha quedado en parte superado pues si bien ENAGAS es titular monopolística del transporte y, por tanto, de la Red Nacional Básica de Gasoductos, esta Red no engloba a todas las redes de alta presión pues hay que excluir las gestionadas por la actora y por la sociedad Catalana, lo que ya se apuntó en el Protocolo de Intenciones para el Desarrollo del Gas en España de 23 de Julio de 1.985; pero una cosa es que ENAGAS sea titular de esa Red Nacional y la actora de otra red de alta presión y con los efectos transfronterizos antes reseñados y otra cual sea en territorio español su condición jurídica tal y como se expondrá ".

[...] " Que así las cosas y visto desde este panorama el nervio de la pretensión de la actora ( Fundamento primero), la demanda no puede prosperar. La demandante es un ente instrumental para el ejercicio en el País Vasco de unas competencias energéticas, lo que le ha permitido ser titular de una red de alta presión; ahora bien, administrativamente - y se trata de un hecho no controvertido - es una concesionaria de distribución y suministro de gas para usos industriales en la mayor parte del País Vasco y administrativamente es ENAGAS quien ostenta la titularidad concesional para toda España del transporte o conducción. Ciertamente en el Reglamento de 1.973 la diferencia entre las tareas de conducción y distribución ( que implica también transportar), se basan en el dato de la presión: la conducción lo es a alta o media presión y la distribución lo es a media o baja presión (artículo 2), y de lo alegado en autos se deduce que la actora realiza también tareas de conducción en sentido estricto ".

[...] " Que pese a lo dicho, su estatuto administrativo es el que es - distribuidora - y esto aún cuando, desde ese ángulo, la realidad de la forma en que se realiza esa función pueda llevar a pensar que se está ante " gran distribuidora " cuyo ámbito geográfico no es local ni comarcal, sino que alcanza a casi toda la Comunidad Autónoma. Por lo tanto, por el ejercicio de sus competencias exclusivas estatutarias se ha equiparado a ENAGAS y así en el artículo 15.1 tendría cabida sustentado por la actora, criterio que es en sí razonable y atendible, pero para producir el efecto pretendido debe pasarse antes que nada por una readaptación de su situación administrativa por intermedio del instrumento que se juzgue más idóneo, pero no por medio de la anulación de las tarifas aprobadas. En definitiva, será razonable y atendible lo sustentado por la actora, pero por no atenderlo la Orden impugnada no es ilegal, de ahí que el pleito discurra más en cómo deberían fijarse las tarifas que sobre la ilegalidad de los criterios seguidos ".

[...] " Que, en efecto, cuando el Gobierno ejercita su potestad de fijación de criterios tarifarios y de precios de adquisición y transferencia - actividad que realiza ENAGAS - y lo hace conforme a los criterios del artículo 15.1, debe procurar la garantía de ENAGAS y de las concesionarias. Esto se deduce del hecho de que por razón del artículo 15.2 el precio de venta al público sí que será único en toda España, de forma que entre el precio del apartado 1 y el del apartado 2 debe quedar el lógico margen de beneficio industrial, procurando el equilibrio financiero entre concesionarios tanto de adquisición y transporte como de distribución y suministro; pero lo cierto es que en autos no sólo no consta que la demandante por soportar los costes de una red de gasoductos por ella construidos y por el criterio tarifario seguido, vea en riesgo su equilibrio financiero como concesionaria, sino que expone la buena gestión empresarial que realiza.

[...] " Que, por otra parte, no comparte esta Sala el criterio de la demandante de sustentar sus pretensiones sobre la invocación de la analogía iuris, del criterio seguido para la fijación de precios cuando de usos domésticos y comerciales se refiere. Por una parte en cuanto que en estos casos el precio comprende el transporte de forma expresa en el precio de referencia y, por otra parte, en cuanto que no es cierto que en el caso de los usos industriales no se exponga la razón del precio que se fija. En efecto, en la Orden atacada como en las anteriores (OO.MM. de 14 de mayo de 1.994, 3 de julio de 1995) y en las posteriores (OO.MM. de 14 de Julio de 1.997, 16 de Julio de 1.998, 29 de abril y 30 de septiembre de 1.999) se expresan las distintas fórmulas para la fijación de precios y en esas fórmulas ( a partir de la expresión " siendo ") se explica por qué del criterio tarifario seguido y del precio que resultará ".

SEGUNDO

Al amparo del artículo 88.1.d), de la Ley Jurisdiccional, se formula un único motivo de casación por entender que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 10/1987, de 15 de Junio, de Normas Básicas para un Desarrollo Coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos, por cuanto la Orden y la Resolución de 26 y 29 de Enero de 1.996, fijan los precios de suministros de gas natural para usos industriales de forma única para toda España, sin tener en cuenta la peculiaridad de la recurrente que, pese a distribuir y transportar el gas en el País Vasco mediante sus propios gasoductos, paga a ENAGAS el precio del transporte.

Es decir, reitera de nuevo los argumentos de la instancia sin combatir de forma adecuada las razones que avalaron la decisión de instancia, tal como se comprueba de la lectura de los argumentos utilizados en que de nuevo insiste en su condición de transportista pero sin combatir las dos afirmaciones esenciales de aquella; de un lado, que es ENAGAS quien ostenta la titularidad concesional para toda España, del transporte o conducción, sin perjuicio de que por virtud de las transferencias que la propia ENAGAS vino haciéndole y de la creación del Ente Vasco de la Energía, como Entidad pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por la Ley 9/1.982, de 24 de Noviembre, se haya convertido en " una gran distribuidora ", en expresión de la sentencia de instancia, pero sin perder ese específico estatuto administrativo de distribuidora y, de otro lado, que no ha quedado demostrado que la actora, ahora recurrente en esta casación, por soportar los costes de una red de gasoductos por ella construidos - que por lo demás, no cubren todo el transporte y distribución que en la Comunidad se realizan - y por el criterio tarifario establecido en las Resoluciones impugnadas, que no es sino la actualización del que se estableció en la Orden de 3 de Julio de 1.995, vea en riesgo su equilibrio financiero como concesionaria - de distribución, que no de transporte, en tanto no se transforme aquel estatuto jurídico -, sino que expone la buena gestión empresarial que realiza.

TERCERO

Así, si esas dos declaraciones que constituyen toda la base fundamental de la sentencia, no se desvirtúan ni se demuestra que se incurra con ello en alguna infracción in iudicando, parece evidente que el recurso no puede prosperar. Porque lo que no se acredita en modo alguno es que la Orden mencionada y, consecuencia de ella, la Resolución que fija los precios, contradigan lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 10/1.987, de 15 de Junio, que si bien impone que las tarifas y precios de venta al público de los combustibles gaseosos sean únicos en todo el territorio nacional, en cambio no existe imposición expresa, en calidad de elemento reglado del ejercicio de la potestad tarifaria, de que el precio de adquisición y transferencia del gas natural a las empresas concesionarias sea asimismo único en todo el territorio nacional, tampoco la norma impide al Gobierno que siga ese sistema de precio único en ese sistema de adquisiciones y transferencias. Por ello, el que la Orden Ministerial impugnada no siga criterios distintos para la fijación de aquellos precios no supone su ilegalidad, siempre que se mantenga dentro de los parámetros objetivos a que el artículo 15.1 se refiere ( "El Gobierno fijará a las empresas concesionarias los precios de adquisición y transferencia de gas natural y de los gases licuados de petróleo. Se tendrá en cuenta para ello la necesidad de mantener el equilibrio económico y financiero de dichas empresas, considerando su implantación en el mercado, la optimización de la gestión de las mismas, la financiación de la investigación, la innovación y el desarrollo tecnológico y el cumplimiento de objetivos de gasificación fijados por el Gobierno. Tales aspectos serán tenidos en cuenta en función de parámetros objetivos relacionados con la actividad de distribución y que se fijarán reglamentariamente "). Parámetros objetivos relacionados con la actividad de distribución que son, precisamente, a los que se refiere la norma, y que no constan, como la sentencia declara probados, que se hayan obviado al establecer los precios de transferencias y adquisición; y ello por mucho que la parte en su recurso de casación pretenda afirmar que sí se ha producido, cuando no ha quedado acreditado, limitándose así a contradecir lo que dice la sentencia de instancia, pero sin acreditar que, efectivamente haya ocurrido. Pues, en cualquier caso, ese apartado 1 del artículo 15 citado, en nada impide al Gobierno seguir también ese sistema de precio único, en tanto se mantenga el equilibrio económico y financiero de las empresas concesionarias. De ahí que, como con acierto sostiene la sentencia de instancia, la litis haya discurrido más en cómo deberían fijarse las tarifas que sobre la ilegalidad de los criterios seguidos; sin que las alegaciones del recurso lleguen a demostrar que no se hayan seguido esos parámetros objetivos a que la norma se refiere, ni tan siquiera, por supuesto, que no se hay mantenido el equilibrio económico financiero de las empresas concesionarias.

Sin olvidar que la propia redacción del artículo 15.1 de la Ley 10/1.987, va encaminada a ordenar la fijación tarifaria de aquellas empresas que realizan aprovisionamientos, en cuanto vincula los términos " adquisición " y " transferencia ", como actividad mercantil del que compra para revender. Y en la fecha en que se dicta la Orden - sin perjuicio de la posterior derogación -, para seguir otro sistema más acorde con lo pretendido por la actora, la única empresa que tenía la posibilidad de realizar el aprovisionamiento y del transporte era ENAGAS, sin perjuicio de que la recurrente fuese titular de una red de gasoductos de alta presión incluida como tal en la Red de grandes redes de transporte, con los efectos transfonterizos que pueda producir, cuando su condición jurídica dentro del territorio español, en aquellos momentos, no era otra que la de distribuidora.

En consecuencia, no quedando acreditado que en la Orden y Resolución impugnadas se haya vulnerado, por lo que dicen y establecen, el artículo 15 de la Ley 10/1.987, bien porque no mantuvieron el equilibrio económico financiero - lo que expresamente excluye la sentencia de instancia -, bien porque se hayan desconocido los criterios establecidos en el precepto, lo que tampoco ha quedado acreditado para mantener aquel equilibrio, el recurso de casación ha de ser desestimado; sobre todo si la ilegalidad de una disposición sólo puede venir determinada por lo que dice, esto es, en cuanto contradiga la norma de cobertura y no por su omisión, esto es, por lo que no diga. Sin que el hecho de la adopción, legítima dentro de su propio marco de autonomía, de una decisión empresarial y organizativa propia, en cuanto no se cambie el título habilitante, pueda condicionar a la Administración a la hora de actualizar los criterios tarifarios y las propias tarifas, siempre que no se conculquen como se dice, y no se ha acreditado que ocurra, los criterios normativos en cuya virtud se funda la decisión de la Administración en la fecha en que se dicta la disposición que aparece impugnada.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, las costas de este recurso de casación han de imponerse a la parte recurrente, en cuanto no se aprecia circunstancia alguna que justifiquen su no imposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD DE GAS DE EUSKADI, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 2 de Febrero de 2.000, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, de la Audiencia Nacional, en el Recurso contencioso-administrativo número 341 de 1.996; con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Badajoz 3/2007, 15 de Febrero de 2007
    • España
    • 15 Febrero 2007
    ...la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de fecha 24 de abril de 2002, luego confirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de 26 de abril de 2004 que desestima los recursos de casación interpuestos contra la misma, y a cuyo tenor Daniela y Diego, además de otras do......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR